Sentencia SOCIAL Nº 971/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 971/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2688/2016 de 19 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 971/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017100900

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:5220

Núm. Roj: STSJ AND 5220:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 971/17

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMA. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Diecinueve de abril de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2688/16, interpuesto por Prudencio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 23 de Mayo de 2016 , en Autos núm. 509/15, ha sido el Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Prudencio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra DON Prudencio y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de Mayo de 2016 , con el siguiente fallo:'Que desestimando la demanda interpuesta por D/Dª. Prudencio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de Invalidez Permanente (Revisión de Grado) debo de absolver y absuelvo a las Entidades Gestoras demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en el escrito de su demanda'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-El actor D. Prudencio , mayor de edad , con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .

2º.-El actor fué declarado en situación de Invalidez Permanente, en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, mediante Resolución del INSS de fecha 26-07-2011.

3º.-Iniciado expediente en materia de revisión del Grado de Invalidez Permanente que tiene concedido se dictó Resolución por el INSS en fecha de 4-9-2015 que resuelve: Modificar el grado de incapacidad permanente A B S O L U TA inicialmente reconocido al haberse producido mejoría en el estado de sus lesiones y reconocer el derecho a pensión de incapacidad permanente en el grado de TOTAL con efectos económicos de 01/10/2015 y en la cuantía que se señala en esta notificación.

Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 01/09/2017 .

4º:No encontrándose conforme con la anterior resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada por Resolución del INSS de fecha 29-9-2015

5º.-Las lesiones que dieron lugar a la anterior declaración de Invalidez fueron las siguientes: Hepatopatía crónica enolica con HTP y episodios HDA, encefalopatía

6.-Las lesiones que padece en la actualidad son las siguientes:

Trasplante Hepático. Síndrome Postrombótico MSD

7º.-La base reguladora inicial del actor es de 662,46 Euros mensuales y la fecha de efectos es de 1-10-2015.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Prudencio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia que desestimando la demanda interpuesta mantuvo a Don Prudencio el mismo grado de invalidez permanente ya reconocido, grado de total en expediente de revisión, se articula el presente recurso de suplicación reclamando el demandante en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.B) DE LA LRJS -

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

TERCERO.-En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto, con base al contenido del expediente administrativo, que se modifiquen los hechos probados segundo, quinto y sexto y la adición del hecho octavo, en los siguientes términos:

a) En cuanto al hecho probado segundo, proponiendo quede redactado de la siguiente forma:

'El actor fue declarado en situación de Invalidez Permanente, en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, mediante Resolución del INSS de fecha 2.8.2011.

Con fecha de 2.8.2013, en expediente de revisión de incapacidad, el INSS dicta resolución confirmando el grado de incapacidad permanente absoluta del actor, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones '.

b) En cuanto al hecho probado quinto, proponiendo quede redactado de la siguiente forma:

'Las lesiones que dieron lugar a la declaración el 2.8.2011, de incapacidad permanente absoluta fueron las siguientes: hepatopatía crónica de etiología enólica, HTP, episodios HDA, encefalopatía, pendiente de trasplante hepático, diabetes mellitus tipo II.

Las lesiones que presentaba el actor el 2.8.2013, en que fue confirmado el grado de incapacidad absoluta, eran las siguientes: trasplante ortotopico hepático (abril de 2012) por cirrosis enólica. Trombosis axilo-subclavia derecha + embolia pulmonar (noviembre 2012). Persisten manifestaciones de síndrome postrombótico en MSD (hinchazón de MSD y hemitórax derecho) Diabetes mellitus tipo 2. HTA. Obesidad mórbida'.

c) En cuanto al hecho probado sexto, proponiendo quede redactado de la siguiente forma:

'Las lesiones que padece el actor en la actualidad son las siguientes: trasplante hepático. Síndrome postrombótico MSD. Déficit de proteína C, con aumento de riesgo de trombosis venosa (se le indica profilaxis con heparina en caso de situaciones de riesgo embólico). Polipectomía en julio de 2014. Síndrome metabólico con obesidad mórbida (115 kilos, 1,70). HTA. Diabetes mellitus insulino dependiente. Cefalea de características tensionales.'

c) En cuanto al hecho probado octavo, proponiendo su adición y que quede redactado de la siguiente forma:

'El actor tiene reconocido un grado de discapacidad de 78%, según dictamen técnico facultativo de 20.2.2015, con baremo de movilidad reducida, 7 puntos'.

CUARTO.-Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala.

QUINTO.-Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa en resumen la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

SEXTO.-En tales condiciones, esta Sala debe admitir la modificación del relato de hechos probados en los términos antes expuestos, a excepción del hecho octavo por lo que a continuación se dirá, y que con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha solicitado, pues como se requiere, se ha señalado por el recurrente específicamente los concretos documentos de los que derivan la pretendida revisión, consistentes en resoluciones administrativas, informes de síntesis y dictámenes del EVI y del EVO, que resultan relevantes a los efectos de la presente resolución, pues puede deducirse la revisión 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y lo pretendido no queda además desvirtuado por otras pruebas practicadas en autos que, pues en caso de que hubiese habido contradicción con aquéllas, la naturaleza de este recurso extraordinario haría que deba prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron.

SEPTIMO.-En cuanto a la pretendida adición del hecho octavo con la redacción propuesta, no ha lugar a su admisión, por cuanto como hemos expuesto, uno de los requisitos para el éxito de la revisión fáctica es que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, lo que en el presente caso no puede tener lugar, habida cuenta que el grado de discapacidad reconocido al actor por resolución administrativa no puede considerarse determinante para la acreditación de las limitaciones físicas y funcionales de la prestación de incapacidad permanente que nos ocupa, ya que frente a esta última, que valora únicamente la habilidad del justiciable a efectos laborales, el grado de discapacidad o minusvalía atiende a consideraciones genéricas y globales que enfrentan el estado físico de la persona a las exigencias sociales, personales y familiares, por lo que, en suma, dicha valoración no puede contribuir a la acreditación del grado de incapacidad laboral que nos ocupa.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.C) DE LA LRJS -

OCTAVO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , por considerar el demandante que no ha existido la mejoría recogida en la resolución impugnada que justifique la revisión del grado de IPA que tenía reconocido.

NOVENO.-Si bien el recurrente incurre en error a la hora de identificar la norma jurídica transgredida, habida cuenta que debe entenderse conculcado, en su caso, el artículo 143 de la LGSS , regulador del procedimiento de revisión por mejoría, los evidentes errores formales en la formulación del recurso, en todo caso, no deben impedir entrar a conocer del mismo, siguiendo el criterio expuesto en la STC 18/1993 , según la cual 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'.

DECIMO.-Como consta en el relato de hechos probados tras la modificación efectuada, los Cuadros Clínicos Residuales que deben compararse son el correspondiente al mantenimiento del grado de IPA en 2013 y a la revisión de 2015 que nos ocupa, por cuanto el primero ya reflejó una evolución en la enfermedad del actor inicialmente reconocida que impide entrar a valorar el cuadro clínico inicial, como se realiza en la sentencia de instancia.

UNDECIMO.- Partiendo de dicha premisa y comparando los cuadro clínicos referidos, procede la revisión, por mejoría, del grado invalidante reconocido, al amparo del art. 143 de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por curación de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por evolución favorable de las mismas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar la recuperación o una menor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el menor grado incapacitante estimado de conformidad con las definiciones contenidas en el art. 137 de la L.G.S.S . en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, aún de aplicación por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis, introducida en aquélla por ésta, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 137 precitado.

Pues bien, en el presente caso de la comparación de los cuadros clínicos residuales no se deduce la existencia de la mejoría apreciada en la sentencia de instancia, por cuanto el actor continúa padeciendo las mismas enfermedades principales, a saber, el trasplante hepático y el síndrome postrombótico de MSD, añadiéndose en la actualidad un mayor riesgo de trombosis venosa por déficit de proteína C, y sin que la mejoría clínica observada en el informe de síntesis tenga apoyo en el último informe de 1.10.2014 de la Unidad de Hepatología y Trasplante, al margen de la supresión del medicamento Simtrom tras la resolución de la trombosis humeral padecida, lo que como hemos visto, se compensa con la existencia de un mayor riesgo de nuevas trombosis por el déficit proteínico advertido.

DUODECIMO.-Teniendo en cuenta todas las circunstancias expuestas en relación con la evolución de las limitaciones orgánicas y funcionales que han sido objetivadas, hemos de llegar a la conclusión de que no ha existido una mejoría suficiente que justifique el reconocimiento de un grado inferior de incapacidad que el inicialmente reconocido, por lo que procede revocar la Sentencia de instancia que en términos opuestos se pronuncia y estimar el recurso que en su contra se formaliza, debiéndose mantenerse el grado de incapacidad permanente absoluta.

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por Prudencio , contra la Sentencia dictada el día 23/5/2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril , en los Autos número 509/2015, seguidos a su instancia contra elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL y la TGSS,en reclamación sobre mantenimiento del grado de incapacidad permanente absoluta en expediente de revisión, debemos revocar y revocamos la citada resolución manteniendo al actor el grado de incapacidad permanente absoluta inicialmente reconocido.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2688/16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2688/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en Audiencia Pública, fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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