Sentencia SOCIAL Nº 971/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 971/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2213/2017 de 19 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 971/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100365

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3937

Núm. Roj: STSJ AND 3937/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AMS
SENT. NÚM. 971/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 19 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2213/17 , interpuesto por Dª. Lidia contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 19 de mayo de 2017 , en Autos núm. 273/2016, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ .

Antecedentes

Primero .- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Lidia en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES: SANCIÓN, contra PIZZA GRA SIGULO XXI, SLU y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2017 con el siguiente fallo: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Lidia contra 'Pizza Gra Siglo XXI, SLU', DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO TOTALMENTE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DE 4 DÍAS impuesta a la actora por la demandada'.

Segundo .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .-La actora, Dª Lidia , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada, 'Pizza Gra Siglo XXI, SLU', dedicada a la actividad de elaboración de productos cocinados para su venta a domicilio, con categoría profesional de subgobernanta, desde el 12/11/99 y con un salario de 43,64 euros diarios, incluidos todos los conceptos.

2º .- El pasado día 26/02/16 la empresa demandada notificó a la actora la imposición de una sanción de cuatro días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave y lo hizo mediante carta cuyo contenido literal era el siguiente: 'Muy Sra. Nuestra: Mediante la presente, ponemos en su conocimiento que la Dirección de la empresa ha decidido sancionarle disciplinariamente de acuerdo con los siguientes hechos. El pasado día 30 de enero de 2016 tenía usted turno de trabajo de 1:00 a 23:00 horas, siendo la responsable del centro de trabajo en dicho turno. En el transcurso de turno de trabajo, la auxiliar de tienda Penélope le comunicó que el día 7 de febrero causaría baja voluntaria en la empresa. Usted le informó de este hecho al encargado del centro, D- Juan Ignacio , que en esos momentos se encontraba de vacaciones vía washapp. Pues bien, el pasado día 9 de febrero de 2016, cuando D. Juan Ignacio regresó de sus vacaciones se dio cuenta de que la mencionada trabajadora no había firmado la baja voluntaria ni se había mecanizado dicha baja en al Seguridad Social, es decir, permanecía de alta a pesar de que ya no estaba prestando servicios. Por este motivo, el encargado tuvo que llamar a Dª Penélope para que firmara el correspondiente impreso y tramitar dicha baja, que ya no pudo ser con la fecha solicitada por la trabajadora al encontrarse fuerza de plazo, teniéndolo que hacer con fecha 8/02/2016. De esto se desprende que usted incumplió los procedimientos internos establecidos en la empresa, que establecen que cuando un trabajador solicita causar baja, en ese momento se imprimirá a través de la intranet de la tienda impreso denominado 'baja voluntaria' para que lo pueda firmar. A continuación, se informará la baja en el sistema informático para que se pueda generar su finiquito y tramitar la baja en la tesorería General de la Seguridad Social. Este procedimiento usted no cumplió. Este hecho constituye una falta muy grave recogida en el art. 61 punto 13 del Convenio Estatal de Elaboradores de Productos Cocinados para su venta a domicilio. Por estos motivos, la Dirección de la Empresa ha decidido sancionarle con una suspensión de empleo y sueldo de 4 días la cual se hará efectiva desde el día 1 hasta el 4 de marzo de 2016, esperando que estos hechos no se vuelvan a repetir'.

La sanción se hizo efectiva desde el día 03/04/16 hasta el 04/04/16.

3º .- El 31/03/16 se celebró ante el CMAC acto de conciliación con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 16/03/16. La demanda fue interpuesta el 07/04/16.

4º .- El pasado día 30 de enero de 2016 la actora prestaba sus servicios como subencargada de su centro de trabajo, sustituyendo en sus funciones al encargado D. Juan Ignacio , que se encontraba de vacaciones, comunicándole una trabajadora que el día 07/02/16 causaría baja voluntaria en la empresa, por lo cual la actora informó de ello al encargado del centro mediante mensaje de washapp pero no requirió a la misma para que firmara su solicitud formalmente ni cursó ésta por el sistema de intranet de la empresa. De dichos hechos tuvo conocimiento el encargado cuando se incorporó a trabajar después de sus vacaciones, el 09/02/16, teniendo que ser él quien cursara la misma en la Seguridad Social.

5º .- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de empresas elaboradoras de productos cocinados para su venta a domicilio, publicado con Código Nº 99008685011994 en el BOE de 23/09/13, en cuyo art. 32 se establece que tanto el encargado como el subencargado de establecimiento se encuadran dentro del Grupo I de trabajadores del área de producción, siendo funciones del encargado, entre otras, las de dirigir el funcionamiento del establecimiento, siendo el responsable directo del personal, elaborando el plan de trabajo y controlando la asistencia y horarios de éste y funciones del subencargado las de ayudar al encargado en el mas amplio sentido así como ser el máximo responsable del centro ante las ausencias del encargado, asumiendo todas sus funciones y obligaciones, teniendo ambos derecho a percibir por ello el plus de responsabilidad establecido en el art. 38 del convenio, entre otras cosas, por realizar el control y supervisión del personal a su cargo. Así mismo, en el art. 60 del referido convenio se establece que constituye falta grave el incumplimiento de ordenes o instrucciones del empresario o personal delegado del mismo en el ejercicio regular de sus facultades directivas y si ello implicase quebranto manifiesto para el trabajo o de ellas derivase perjuicio grave y notorio para la empresa o compañeros de trabajo, se considerará falta muy grave. El art. 61 califica como falta muy grave todo incumplimiento de los manuales internos de procedimiento de conocimiento general'.

Tercero .- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Lidia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO : En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO : En concreto, por la recurrente se solicitan en su escrito las siguientes modificaciones del relato de hechos probados: -Del hecho probado primero, con base en los folios 386 y 388 de las actuaciones, a fin de que se incluya como categoría de la recurrente la de Subencargada de Establecimiento.

La propuesta revisión debe prosperar, por cuanto dicha categoría coincide con la expuesta en los hechos probados cuarto y quinto y se recoge expresamente en los artículos 32.3 y 3 de Convenio Colectivo Estatal de Elaboradores de Productos Cocinados para su venta a domicilio 2012-13, siendo por otra parte expresamente asumida por ambas partes.

-Del hecho probado cuarto, con base en los folios 99 y 104, a fin de que se adicione al final del mismo el siguiente párrafo: '..., recibiendo instrucciones al respecto sobre el saldo de días de vacaciones, ya que las tareas de gestión de personal siempre las ha realizado el Encargado de Tienda'.

-Adición de un nuevo hecho probado sexto, con base en los folios 102, 103 y 267, del siguiente tenor: 'D. David , Encargado del Establecimiento mantuvo las funciones propias de su categoría a pesar de encontrarse de vacaciones, realizando el inventario de enero y asistiendo al centro de trabajo la noche del 31 de enero al 1 de febrero y la noche del 2 al 3 de febrero de 2016. El mismo día 2 de febrero, realiza una entrevista de trabajo para contratar a una animadora'.

La modificaciones propuestas no pueden prosperar, por cuanto en primer lugar, respecto de las afirmaciones de que 'las tareas de gestión de personal siempre las ha realizado el Encargado de Tienda' y de que el 'Encargado del Establecimiento mantuvo las funciones propias de su categoría a pesar de encontrarse de vacaciones', requieren acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'.

Así, respecto de la primera afirmación, la misma no se deduce de la conversación mantenida vía WhatsApp obrante al folio 99, pues antes al contrario, demuestra que el encargado dio instrucciones complementarias a la recurrente para que procediera a la liquidación de las vacaciones de la trabajadora que solicitó la baja, confirmando así que era la subencargada, en ausencia del encargado, quien debía de tramitar el cese voluntario solicitado. Y por otra parte, la conversación del día 16 de febrero (folio 104) versó sobre un tema distinto al que nos ocupa, y en todo caso, la excedencia del trabajador en cuestión se tramitó dicho día, tras la incorporación de las vacaciones por el encargado el 9 de febrero, fecha reseñada en el hecho probado cuarto de la sentencia.

Del mismo modo, no puede concluirse por las gestiones puntuales asumidas por el encargado las noches del 31 de enero al 1 de febrero y del 2 al 3 de febrero, que dicho responsable mantuviera las funciones propias de su cargo pese a encontrarse de vacaciones, por cuanto se alude a unas actuaciones concretas que en primer lugar, no tienen nada que ver con la gestión de la baja de una trabajadora, y en segundo lugar, que tuvieron lugar con posterioridad al día 30 de enero, fecha en la que la recurrente tuvo que realizar el trámite en cuestión.

Por último, el resto de modificaciones propuestas carecen de la relevancia necesaria a los efectos que nos ocupan, y así, como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.

Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, por lo que la inclusión de las instrucciones recibidas por la recurrente sobre el saldo de los días de vacaciones (hecho probado cuarto) o de las tareas realizadas por el encargado las noches del 31 de enero al 1 de febrero y del 2 al 3 de febrero (adición del hecho probado sexto), son ineficaces a la hora de ponderar la falta de cumplimiento por parte de la recurrente de la obligación derivada de su categoría profesional que constituye el objeto de la sanción impuesta.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO : Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



QUINTO : La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 39.3 del ET , por cuanto se sanciona a la actora por no realizar unas funciones concretas de gestión de personal que son inherentes al Encargado de Establecimiento, en base a tres cuestiones diferenciadas: a) Las funciones a desarrollar por la actora de manera puntual en ausencia del Encargado de Tienda.

Al respecto, como se expone en el hecho probado quinto y el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada con referencia al artículo 32 del Convenio Colectivo de aplicación, el subencargado, en ausencia del encargado, asume todas las funciones y obligaciones de éste, entre las que se encuentra la responsabilidad directa del personal.

Por otra parte, como documento nº 7 fue aportado por la empresa el procedimiento para tramitar mediante la intranet de la empresa las bajas voluntarias de los trabajadores, así como para realizar el documento impreso que justifica dicha situación.

Por tanto, en modo alguno puede mantenerse que la empresa procedió a ordenar a la recurrente la realización de funciones ajenas a su categoría profesional, por cuanto tal y como se describe en el citado Convenio, la subencargada asume la totalidad de las funciones del Encargado en ausencia del mismo, entre las que se encuentran las de gestión de personal, y en concreto conforme a las instrucciones de la empresa, la tramitación de la baja de los trabajadores que la solicitan y su comunicación a la Seguridad Social.

A lo anterior no obstan las objeciones efectuadas en relación con la ausencia de formación al respecto de la recurrente, carencia que no consta en los hechos probados de la sentencia impugnada y que ni siquiera se ha pretendido introducir por la vía de la revisión fáctica, por lo que no puede pretenderse una nueva valoración por esta Sala de la prueba documental aportada en sede de censura jurídica, al margen de que dicha falta de formación choca expresamente con la prolongada antigüedad de la trabajadora (desde el año 1999) y la existencia del documento aportado por la empresa en el que se describen las gestiones a realizar en relación con las bajas de trabajadores.

b) Si estas funciones realmente han sido cubiertas por el Encargado de Tienda durante el tiempo que disfrutó de sus vacaciones.

Al respecto, como ya se expuso en sede de revisión fáctica, la realización de gestiones puntuales por el encargado las noches del 31 de enero al 1 de febrero y del 2 al 3 de febrero no implica en modo alguno que dicho responsable mantuviera las funciones propias de su cargo pese a encontrarse de vacaciones, por cuanto se alude a unas actuaciones concretas que no tienen nada que ver con la gestión de la baja de una trabajadora, y por otra parte, las instrucciones complementarias dadas por el encargado a la recurrente para que procediera a la liquidación de las vacaciones de la trabajadora que solicitó la baja, confirma que era la propia subencargada, en ausencia del encargado, quien debía de tramitar el cese voluntario solicitado.

c) Si la empresa tuvo o no conocimiento de la baja voluntaria de la trabajadora.

Dicha cuestión se evidencia por la propia comunicación que el mismo día 30 de enero efectuó la recurrente a su encargado, y en todo caso es ajena al incumplimiento de la obligación formal que le incumbía en sustitución de dicho responsable.

En suma, del inalterado relato de hechos probados y del contenido del Convenio colectivo de aplicación se deduce, en sintonía con lo resuelto en la sentencia impugnada, que la recurrente, en ausencia del encargado, debió de tramitar la baja voluntaria de la trabajadora que lo solicitó, conforme las funciones que le son propias y para las que no precisa de supervisión del encargado ni consta que carezca de formación, por lo que la calificación de dicha omisión como falta muy grave del artículo 61.13 del Convenio de aplicación, como incumplimiento de los manuales internos de procedimiento de conocimiento general en la empresa, debe considerarse ajustada a derecho, por lo que el recurso que nos ocupa debe ser desestimado en su integridad.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lidia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 19 de mayo de 2017 , en Autos núm. 273/2016, seguidos a instancia de Dª. Lidia , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES: SANCIÓN, contra PIZZA GRA SIGULO XXI, SLU debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80. . Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.