Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 971/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 636/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 971/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100884
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13326
Núm. Roj: STSJ M 13326:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0027960
Procedimiento Recurso de Suplicación 636/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Derechos Fundamentales 608/2018
Materia: Derechos Fundamentales
Sentencia número: 971/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 636/2019, formalizado por la LETRADA Dña. ELISA CALDEIRO RUIZ en nombre y representación de ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U. (CESA), contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 608/2018, seguidos a instancia de D. Eusebio y D. Everardo frente a ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U (CESA), su Administrador Concursal Dña. Andrea, SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTES TERRESTRE SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. (SEITTSA)y FISCAL,en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'Hecho probado 1º.- En fecha 15 de Marzo de 2018 por Don Everardo en su condición de miembro del Comité de Empresa se preavisó a la Autoridad Laboral del inicio de huelga en los centros de trabajo de CESA R-3 y R-5 para los días 28, 29 y 30 de Marzo y 1, 2 y 3 de Abril de 2018. Son designados miembros del Comité de Empresa junto a Don Everardo, el otro actor DON Eusebio y otros cinco trabajadores más.
Hecho probado 2º.- Por la Delegación del Gobierno se establecieron los servicios esenciales a prestar que respecto de los puestos de peajistas se concretan en el 50% de lo peajistas en todo momento en las estaciones atendidas entre 3 y 8 peajistas o por más de 8 peajistas. Respecto de las estaciones atendidas habitualmente por 1 ó 2 peajistas: 1 peajista en todo momento ó 2 peajistas en estaciones de doble sentido (1 por sentido).
Hecho probado 3º.- Que en el establecimiento de los cuadrantes de servicio se asignó servicio esencial a Don Eusebio los días 29 y 30 de marzo y a Don Everardo los días 30 de Marzo y 1 y 3 de Abril.
Hecho probado 4º.- La plantilla de la Empresa en el centro R-3 es de 50 trabajadores y en la R-5 de 43 trabajadores.
Hecho probado 5º.- La Sociedad Mercantil Estatal codemandada en fecha 24 de abril de 2018 notificó a la representación legal de los trabajadores la subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de la mercantil cedente por ministerio de la ley con efectos de 10 de Mayo de 2018 al concurrir los requisitos de la sucesión de empresas previstos en el art. 44.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Todo ello como consecuencia de la reversión de las concesiones administrativas y de la continuación de la actividad.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Everardo y DON Eusebio contra ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL (CESA), su Administrador concursal DOÑA Andrea, SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SOCIEDAD ANONIMA (SEITTSA) y MINISTERIO FISCAL, declarando que la conducta empresarial de designar a los actores, miembros del Comité de Empresa, para la atención de servicios esenciales durante la huelga convocada y ejecutada durante los días 28, 29 y 30 de Marzo y 1, 2 y 3 de Abril de 2018, es constitutiva de vulneración del derecho fundamental de huelga. Condenando a las dos Mercantiles codemandadas a indemnizar a los actores solidariamente en las siguientes cuantías: a DON Everardo, SEISCIENTOS EUROS y a DON Eusebio, CUATROCIENTOS EUROS.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA (CESA), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por los demandantes.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de los dos actores, y ha declarado que la conducta empresarial de designar a los demandantes, miembros del comité de huelga, para la atención de servicios esenciales durante la huelga convocada y ejecutada durante los días 28, 29 y 30 de marzo, y 1, 2 y 3 de abril de 2018, es constitutiva de vulneración del derecho fundamental de huelga, condenando solidariamente a dicha empresa y a SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. a abonar a uno de los actores 600 euros y al otro 400 euros. El recurso ha sido impugnado por los demandantes.
Se formulan dos motivos ambos al amparo del art. 193.c) de la LRJS, en el primero de los cuales se alega la infracción del art. 28 de la Constitución y del art. 181.2 de la LRJS, así como de la doctrina judicial - dos sentencias de TSJ que cita - que no constituye jurisprudencia. Aduce la recurrente que ha acreditado la razón por la que asignó servicio a los dos actores, miembros del comité de huelga, en dos días a uno de ellos y en tres días al otro, pues como declara la sentencia de instancia, la empresa aplicó los porcentajes establecidos en los servicios esenciales con el criterio de que, cuando el número de trabajadores con el servicio asignado en el cuadrante lo permitía, se liberaba a los miembros del comité, y en cambio, cuando el número de trabajadores previamente asignados en el cuadrante y turno no era suficiente sin contar con los actores, entonces se les asignaba servicio. La recurrente sostiene que era un criterio objetivo y que los miembros del comité de huelga no tienen derecho a que no se les asigne servicio cuando existen servicios esenciales fijados por la autoridad administrativa, como en este caso (hecho probado 2º). También mantiene que la sentencia del Juzgado de lo Social establece sin causa para ello una mayor protección para los miembros del comité de huelga que para los restantes trabajadores.
Es de señalar que en este caso no se cuestiona que la empresa no ha excedido los criterios fijados en la resolución administrativa que fijó los servicios esenciales a prestar respecto de los puestos de peajistas (hecho probado 2º), sino que el litigio se centra en el dato de que la empresa, al determinar la concreción de los trabajadores que habían de prestar dichos servicios, designó a los dos demandantes, siendo éstos miembros del comité de huelga.
Cierto es que la empresa se atuvo a los cuadrantes previamente fijados con anterioridad a la huelga, y solo si mediante su aplicación no era suficiente para cumplir los servicios esenciales establecidos, se mantenía la asignación de los demandantes, miembros del comité de huelga. Evidentemente se trata de un criterio objetivo o neutro, con el cual no se busca directamente el perjuicio o la lesión del derecho de huelga o de libertad sindical, pero eso ya lo reconoce también la sentencia contra la que se recurre. Ahora bien, la objetividad no es el único elemento a demostrar por la demandada, ya que el art. 181.2 de la LRJS, reflejando la doctrina del TC, dispone que una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, le corresponde al demandado la 'aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', teniendo en cuenta que los demandantes formaban parte del comité de huelga.
En este sentido, se ha de ponderar la singular situación de los miembros del comité de huelga, como resaltó la sentencia del TC nº 104/2011, en los términos siguientes:
'(...) En la STC 11/1981, de 8 de abril , ya establecimos que '[l]a existencia del comité de huelga posee plena justificación y no desnaturaliza el fenómeno de la huelga. Como dice el art. 28 de la Constitución , la huelga es un instrumento de defensa de intereses. Tiene por objeto abrir una negociación, forzarla si se quiere y llegar a un compromiso o pacto. Es clara, por ello, la necesidad de decidir quiénes son las personas que tienen que llevar a cabo la negociación. Además, el pacto de finalización de la huelga alcanza el mismo valor que el convenio colectivo. Tiene por ello que existir un instrumento de la negociación y la exigencia de la formación del comité responde claramente a esta necesidad.' (FJ 16).
Además de esas determinaciones de la doctrina constitucional, la regulación del Real Decreto- ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, confirma el papel central de ese órgano en el desarrollo de la huelga. Y es que el comité de huelga tiene asignadas funciones de representación de los trabajadores en conflicto, lo que incluye atribuciones de negociación pero también otras de administración de la huelga, antes de su inicio, durante su ejercicio e incluso después de su finalización. En particular, el derecho de acceso de los integrantes del comité de huelga al centro de trabajo, si bien no se recoge expresamente en aquella norma, se viene manteniendo con carácter general por los Tribunales del orden jurisdiccional social.
De todo ello se infiere la singular posición de sus miembros durante el desarrollo de la huelga, lo mismo que el reforzamiento de sus derechos y garantías en tanto que representantes de los trabajadores en conflicto. La condición de miembro del comité de huelga de la recurrente en amparo, en consecuencia, es un factor que debe necesariamente ponderarse al enjuiciar los hechos que motivaron su condena...,'
Asimismo, cabe citar a sensu contrario la sentencia del TC nº 123/90, en la que se aceptó la designación para la prestación de servicios esenciales, de trabajadores del sindicato convocante de la huelga, pero subrayando que no eran integrantes del comité de huelga:
'(...) Al margen de que el órgano judicial no ha considerado probado que los recurrentes, que no formaban parte del comité de huelga, tuvieran encomendado papel relevante en la dirección de la huelga, la pertenencia a un sindicato, incluso al sindicato convocante, no es razón que pueda eximir a un trabajador de la designación y de la realización de unas tareas correspondientes a un servicio cuyo mantenimiento se considera esencial...'
Lo que se cuestiona en el presente caso es la proporcionalidad, al sopesar, de un lado, la protección del derecho de huelga y de otro, la organización de la empresa en lo relativo al respeto de los cuadrantes previamente establecidos. En este punto, la Sala conviene con el magistrado de instancia en que se ha producido un desequilibrio, pues los cuadrantes no son inmutables, sino que pueden ser modificados por múltiples causas, y una de ellas puede ser la de no asignar servicio a trabajadores que de antemano se sabe que quieren ejercer la huelga y que además son miembros del comité de huelga, con unas funciones específicas que cumplir durante el desarrollo de la huelga, tales como garantizar la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa ( art. 6.7 del RD-L 7/1977) así como la negociación durante la huelga para llegar a un acuerdo ( art. 8.2 de la misma norma). No es que su derecho a hacer huelga deba tener una mayor protección que el de otros trabajadores, como afirma la recurrente que resulta de la sentencia de instancia, sino que los miembros del comité de huelga tienen unas funciones a realizar en el curso de la huelga que los otros trabajadores no tienen. Por ello el régimen de organización de la empresa - plasmado en este caso en la existencia de unos cuadrantes previos a la huelga - debe ceder ante la protección del derecho a la huelga mediante la no asignación de trabajo a los integrantes del comité.
Es cierto que los miembros del comité de huelga no ostentan un derecho a que no se les asigne servicio alguno, por lo cual no cabe excluir que la empresa lo haga, pero deberá acreditar una explicación que no solamente sea objetiva, sino proporcional, como podría ser, por poner un ejemplo, un criterio basado en la necesidad del trabajo precisamente del miembro del comité de huelga, debido a su especialización o mejor conocimiento del trabajo a prestar en comparación con otros trabajadores.
Por ello no se han infringido los preceptos citados y debe decaer el motivo.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, formulado subsidiariamente, se alega la infracción del art. 183 de la LRJS, para sostener que no cabe en ningún caso condenar a la empresa al abono de indemnización alguna, al no haber sido acreditado por los actores perjuicio alguno, citando sentencias del TS de 18-7-12, 11-2-09 y 24-10-08.
Pero esa jurisprudencia ya no puede aplicarse al haber sentado el TS nuevos criterios a raíz de la vigencia de la LRJS, que recoge la sentencia del TS de 8-2-18 rec. 274/16 en los siguientes términos:
'(...) CUARTO.- Indemnización de daños y perjuicios (Motivo 2º del recurso).(...) B) El artículo 183 LRJS regula las 'indemnizaciones' que procede abonar en el ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. De su contenido interesa ahora reproducir los dos primeros apartados, que la recurrente considera vulnerados:
1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3.Doctrina de la Sala sobre indemnización de daños y perjuicios.
Las SSTS 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ):
El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que 'Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.
En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:
a) 'La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados;
c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ...' ( art. 177.3 LRJS ) y que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas'( art. 240.4 LRJS )".
4.Consideraciones específicas.
A) El recurrente, aunque formula este motivo de manera lógicamente subsidiaria, considera la indemnización no ajustada a Derecho e insiste en que no se ha producido vulneración de la libertad sindical.
Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, al fracasar el primero de los argumentos (no hay vulneración de libertad sindical) también decae el segundo de ellos (no hay perjuicio).
B) Siguiendo la pauta de las sentencias reseñadas, acreditada la vulneración de la libertad sindical debe fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS ). Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS ).
C) A falta de otros datos trascendentes aportados y justificados, nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS.(...)'
TERCERO.-De tales declaraciones pueden resaltarse, por constituir, según criterio de esta Sala, novedad derivada de la LRJS respecto de anteriores pautas jurisprudenciales, las siguientes:
- la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados,
- se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental,
- y el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención.
Por otra parte, la jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales la cuantía de las sanciones establecidas en la LISOS. En este caso, el juzgador ha aplicado un criterio estimativo según el cual no resulta adecuado el criterio de aplicar las sanciones administrativas de la LISOS, fijando cuantías indemnizatorias prudenciales inferiores, consistentes en 200 euros por cada día de prestación de servicios (600 euros por tres días para uno de los actores, y 400 euros por dos días para el otro). Esta pauta aparece como proporcionada a los hechos acaecidos y cumple con el criterio jurisprudencial de fijar siempre indemnización por daños morales, aunque no se hayan acreditado perjuicios materiales concretos, por lo que no hay razón para su revocación, y no se ha infringido el precepto citado, por lo que también este segundo motivo se desestima.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 204 y 235 LRJS, que se detallarán en el fallo.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. (CESA), contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 608/2018, seguidos a instancia de D. Eusebio y D. Everardo contra la recurrente, su Administrador Concursal Dña. Andrea, SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTES TERRESTRE SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A.(SEITTSA) y FISCAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 600 € más IVA en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0636-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000063619), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

