Sentencia Social Nº 972/2...io de 2004

Última revisión
12/07/2004

Sentencia Social Nº 972/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 972/2004 de 12 de Julio de 2004

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 972/2004

Núm. Cendoj: 47186340012004101547

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2004:3838

Resumen
El problema se suscita en relación con la interpretación que merezca la cláusula pactada en expediente de regulación de empleo, según la cual el trabajador que se acogiese al expediente percibiría, además de la pensión pública de jubilación correspondiente, la pensión que le pueda corresponder por su condición de beneficiario del sistema de Previsión Social de Endesa. A los efectos de que, cuando proceda, los empleados acogidos al Plan, al jubilarse anticipadamente (60 años) causen derecho a la pensión en el sistema de Previsión de ENDESA, la empresa instrumentará las medidas oportunas a fin de que el afectado no sufra merma en sus percepciones, respecto de las que le hubiera correspondido si se hubiera jubilado a los 65 años. En base a la citada cláusula el TSJ estima le recurso interpuesto pro el actor declarando su derecho a percibir, con carácter vitalicio y periodicidad mensual, la cantidad de 142,11 euros, en concepto de diferencia entre la prestación que le hubiere correspondido del sistema de Previsión Social de ENDESA si se hubiera jubilado a los sesenta y cinco años y la cantidad que se le ha reconocido al jubilarse anticipadamente.

Voces

Expediente de regulación de empleo

Economía Social

Mutualidades de previsión social

Prejubilación

Plan de pensiones

Edad de jubilación

Vínculo jurídico

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00972/2004

Rec. Núm 972/04

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. José María Ramos Aguado

D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.972 de 2.004, interpuesto por Fidel contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 144/03) de fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2003 dictada en virtud de demanda promovida por Fidel contra ENDESA S.A. Y OTROS, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2003 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"31.- El actor venía prestando servicios para ENDESA GENERACIÓN, S.A., antes ENDESA, S.A., como trabajador por cuenta ajena, habiendo cesado en la misma el 31/7/1998, en virtud de expediente de regulación de empleo (45/98) aprobado el 07.07.98 de conformidad con los acuerdos alcanzados con la Representación de los Trabajadores el 15.06.98 "Plan de Prejubilaciones Eléctrico".

2.- En el primer párrafo del apartado a) del punto 1 del epígrafe "Período de Jubilación" del Acta de Acuerdo del Plan de Prejubilaciones Eléctrico de fecha 15 de Junio de 1.998, se establece que el empleado además de la pensión pública correspondiente percibirá:

"LA PENSIÓN QUE LE PUEDA CORRESPONDER POR SU CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL DE ENDESA".

3.- El sistema de previsión social de ENDESA, S.A. viene configurado en la actualidad por el denominado Plan de

Pensiones de Empleo de Endesa, S.A.

Conforme regula su Reglamento una de las contingencias cubiertas es la de Jubilación (Art. 33.1.a).

Dicha prestación consiste en el abono de una renta, con periodicidad regular mensual y de cuantía constante (art. 34).

4. - En el segundo párrafo del apartado a) del punto 1 del epígrafe "Período de Jubilación" del Acta de Acuerdo del Plan de Prejubilaciones Eléctrico de fecha 15 de Junio de 1998 se establece:

"A LOS EFECTOS DE QUE, CUANDO PROCEDA, LOS EMPLEADOS ACOGIDOS AL PLAN, AL JUBILARSE ANTICIPADAMENTE (60 AÑOS) CAUSEN DERECHO A PENSIÓN EN EL SISTEMA DE PREVISIÓN DE ENDESA, LA EMPRESA INSTRUMENTARÁ LAS MEDIDAS OPORTUNAS A FIN DE QUE EL AFECTADO NO SUFRA MERMA EN SUS PERCEPCIONES, RESPECTO DE LAS QUE LE HUBIERAN CORRESPONDIDO SI SE HUBIERA JUBILADO A LOS 65 AÑOS".

5.- El actor, como consecuencia de las previsiones contenidas en el expediente de regulación de empleo, se jubiló anticipadamente el 11.3.99 con 60 años.

Tal circunstancia dio lugar a que se le reconociese del sistema de previsión social complementario una prestación de jubilación por importe mensual de 1.641,95 Euros.

6.- El actor mantiene en su demanda que si su jubilación se hubiera producido tras cumplir 65 años le hubiera correspondido del Sistema de previsión Social de Endesa una prestación mensual de 1.784,06 Euros, según los cálculos que figura en el Hecho Sexto de la demanda que se da aquí por reproducido íntegramente a efectos probatorios.

7. - El actor considera que la merma por jubilarse anticipadamente es de 142,11 Euros/Mes y solicita en su demanda se le reconozca por la empresa. Reclamando a su vez los atrasos por tal concepto correspondientes al período comprendido entre la fecha del devengo de la prestación y el 30.7.02, que ascienden a la cantidad de 5.638,56 Euros.

8.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación resultó sin avenencia presentándose demanda el 6.3.03."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por Endesa Generación S.A., Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., Santander Central Hispano Seg. Y Reaseguros y Winterthur Vida S.A. de Seguros sobre la Vida. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Fidel contra ENDESA S.A, ENDESA GENERACIÓN S.A, COMISIÓN PLAN PENSIONES DE EMPLEO DE ENDESA S.A, COMISIÓN LIQUIDADORA MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE ENDESA S.A., ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., SANTANDER CENTRAL HISPANO SEG. Y REASEGUROS S.A, MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE VIDA HUMANA, WINTERTHUR VIDA S.A. DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, AXA, COMPAÑÍA DE SEGUROS en reclamación de derecho y cantidad y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el letrado representante de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando el acta de 15 de junio de 1998, folios 303 a 314, interesa la revisión del hecho probado primero, a fin de que se le adicione lo siguiente: "EL CONTENIDO DE TALES ACUERDOS SE DA POR REPRODUCIDO POR ESTAR UNIDO A LOS AUTOS"

No procede la revisión interesada ya que no habiendo sido discutida por ninguna de las partes la autenticidad del documento en el que se recogen los acuerdos y, obrando el mismo en autos, no es necesaria la adición interesada.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, invocando el documento obrante a los folios 202 a 208, reproducido en los folios 344 a 351, interesa la revisión del hecho probado primero, a fin de adicionar lo siguiente: "CON FECHA 30 DE JULIO DE 1998 EL ACTOR Y LA EMPRESA SUSCRIBIERON EL LLAMADO CONTRATO GENERAL EN EL QUE SE RECOGEN LAS CONDICIONES EXPRESAS DE LA EXTINCIÓN CONTRACTUAL Y CUYO CONTENIDO SE DA POR REPRODUCIDO POR ESTAR UNIDO A LOS AUTOS."

Procede la adición interesada a la vista de los documentos invocados y que en la sentencia de instancia no consta referencia alguna a dicho contrato.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal invocando los documentos obrantes a los folios 323 y 343, interesa la revisión del hecho probado sexto, a fin de que presente la siguiente redacción: "SI LA JUBILACIÓN DEL ACTOR SE HUBIERA PRODUCIDO TRAS CUMPLIR 65 AÑOS LE HUBIERA CORRESPONDIDO DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE ENDESA UNA PRESTACIÓN MENSUAL DE 3.354,54 EUROS, SEGÚN LOS CALCULOS QUE FIGURAN EN EL HECHO SEXTO DE LA DEMANDADA QUE SE DA AQUÍ POR REPRODUCIDO INTEGRAMENTE A EFECTOS PROBATORIOS."

No procede la revisión interesada ya que el contenido de la demanda no ha de figurar en el relato de hechos probados, no teniendo la Sala por tal el citado hecho, sino el que figura en la demanda.

CUARTO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 1281, 1283, 1284, 1285 y 1288 del Código Civil en relación con el 1091 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 3 del Código Civil, con el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto impone el principio "pro operario" en la interpretación de las normas y todo ello en relación al apartado a) del punto 1 del epígrafe "periodo de jubilación" del acta de acuerdos de 15 de junio de 1998, expediente de regulación de empleo 45/98 y en relación con los artículos 33.1 a), 35.1 a) y b) y 36.2 y 38.1 a) y 2 del Reglamento del Plan de Pensiones de Endesa S.A.

La cuestión central del recurso se limita a determinar el alcance y significado de la cláusula contenida en el apartado a) del punto 1º, del epígrafe "periodo de jubilación" del Acta de acuerdos de 15 de junio de 1998, expediente de regulación de empleo 45/98.

La cláusula, cuya interpretaciones cuestiona, literalmente establece: "A LOS EFECTOS, DE QUE, CUANDO PROCEDA, LOS EMPLEADOS ACOGIDOS AL PLAN, AL JUBILARSE ANTICIPADAMENTE (60 AÑOS), CAUSEN DERECHO A PENSIÓN EN EL SISTEMA DE PREVISIÓN DE ENDESA, LA EMRESA INSTRUMENTARA LAS MEDIDAS OPORTUNAS A FIN DE QUE EL AFECTADO NO SUFRA MERMA EN SUS PERCEPCIONES, RESPECTO DE LAS QUE LE HUBIERA CORRESPONDIDO SI SE HUBIERA JUBILADO A LOS 65 AÑOS".

El recurrente, en esencia, alega que la interpretación literal de la cláusula conduce a entender que el trabajador prejubilado que accede a la jubilación a los 60 años de edad no ha de sufrir merma alguna en las percepciones respecto a las que corresponderían si se hubiere jubilado a los 65 años, lo que significa que no ha de sufrir dicha merma, ni en el salario regulador ni en el porcentaje aplicable sobre dicho salario regulador, porcentaje del 60%, que se alcanza una vez que el trabajador haya cubierto un periodo de aportaciones de 20 años o mas.

La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que, como acertadamente alega la parte actora, el primer criterio a seguir para la interpretación de los contratos, fijado en el artículo 1281 del Código Civil, es el sentido literal de las cláusulas de los mismos. El examen de la cláusula litigiosa, anteriormente trascrita se nos revela de una claridad meridiana cuando literalmente establece "... la empresa instrumentara las medidas oportunas a fin de que el afectado no sufra merma en sus percepciones respecto de las que le hubiera correspondido si se hubiere jubilado a los 65 años".

La cláusula parcialmente trascrita no establece distinción alguna en cuanto a asegurar que no va a sufrir merma alguna respecto a las que le correspondería si se hubiera jubilado a los 65 años, el importe de las percepciones, que en concepto de prestación complementaria de Seguridad Social, ha de percibir el trabajador al jubilarse a los 60 años de edad. El cálculo de la citada percepción se establece atendiendo a dos parámetros, a saber el número de años que cada trabajador lleve perteneciendo a la Mutualidad de Endesa, que nos da el porcentaje aplicable (con un máximo de un 60% que se alcanza a los 20 años), y el salario regulador sobre el que opera dicho porcentaje, que se calcula en la fecha en la que se produce la jubilación.

El trabajador que se jubila a los 60 años sufre merma en dichos dos parámetros respecto al que se jubila a los 65 años, a saber, porque lleva menos años perteneciendo a la Mutualidad y, en consecuencia, ingresando la empresa menos cotizaciones por él y porque el salario regulador es inferior si se jubila a los 60 años que si lo hace a los 65. La cláusula litigiosa no distingue entre ambos parámetros, asignando únicamente la no merma de uno de ellos, como pretende la demandada, sino que se ha limitado a consignar "que el afectado no sufra merma en sus percepciones", por lo que no hay referencia alguna en dicha cláusula que permita mantener que solo se garantiza la "no merma" respecto al porcentaje aplicable y no al salario regulador.

Avala esta tesis el hecho de que si se observa el acuerdo suscrito el 15 de junio de 1998 entre la representación de la empresa y de los trabajadores, denominado "Plan de prejubilaciones eléctrico" se constata una voluntad decidida de los firmantes del acuerdo de que los trabajadores que se jubilan a los 60 años, en virtud de los acuerdos alcanzados, no resulten perjudicados respecto a los que se jubilan a los 65 años.

Así, en el apartado "condiciones económicas" el número 5 dispone lo siguiente: "el abono de los premios de fidelidad se producirá en iguales condiciones que en activo; asimismo se abonará la parte proporcional de aquel premio pendiente de percibir, como si la jubilación se produjera a los 65 años, con independencia de que el trabajador haya cotizado antes de 01-01-67."

Por su parte en el epígrafe "periodo de jubilación" se establece un complemento a cargo de la empresa, no efectuándose distinción alguna respecto a si el trabajador se jubila a los 60 años o a los 65 años, disponiendo el citado precepto que el trabajador además de la pensión pública correspondiente percibirá "una renta vitalicia y actualizable a cargo de la Empresa, equivalente a la reducción de la pensión de la Seguridad Social por anticipar la edad de jubilación, en el caso de aquellos empleados que puedan jubilarse anticipadamente, deduciéndose la compensación por pérdida de bases en caso de que corresponda por duplicidad."

No empece las anteriores conclusiones el hecho de que la cláusula controvertida contenga la expresión "cuando proceda". El contexto en el que la misma aparece es el siguiente "PERIODO DE JUBILACIÓN

El empleado se compromete a solicitar la jubilación ante la Seguridad Social, en el primer momento en que reúna los requisitos exigidos por la misma, percibiendo las siguientes prestaciones, además de la pensión pública correspondiente:

a) La pensión que le pueda corresponder por su condición de beneficiario del sistema de Previsión Social de Endesa. A los efectos, de que, cuando proceda, los empleados acogidos al Plan, al jubilarse anticipadamente (60 años), causen derecho a pensión en el sistema de Previsión de Endesa, la Empresa instrumentará las medidas oportunas a fin de que el afectado no sufra merma en sus percepciones, respecto de las que le hubieran correspondido si se hubiera jubilado a los 65 años." La expresión "cuando proceda" se refiere, dada su ubicación, a que los empleados acogidos al Plan causen derecho a pensión en el sistema de previsión de Endesa, ya que no todos los trabajadores que se jubilan necesariamente causarán derecho a pensión en dicho sistema, sino únicamente aquellos que cumplan los requisitos señalados en el artículo 34.4 de los Estatutos de la Mutualidad de Endesa y es posible que alguno no los cumpla porque no haya solicitado el ingreso en la Mutualidad antes de los cincuenta y cinco años de edad, salvo que fuera socio activo el 1 de Enero de 1983.

Por todo lo razonado procede la estimación de este motivo de recurso.

QUINTO.- El hoy recurrente no formula motivo de recurso alguno en cuento a la ampliación de la demanda efectuada el 1 de julio de 2003 respecto a COMISIÓN PROMOTORA Y DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE ENDESA S.A. con domicilio en C/ Ribera de Loira nº 60, MADRID 28042.

COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE ENDESA S.A. con domicilio en C/ Ribera de Loira nº 60, MADRID 28042.

ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. con domicilio en Pseo de la Castellana nº 39, MADRID 28046.

MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE VIDA HUMANA, con domicilio en Avda. General Perón nº 40, MADRID 28020.

SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con domicilio en C/ Marques de Villamejor 5 MADRID 28006.

WINTERTUR VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS SOBRE LA VIDA con domicilio en Plaza Francés Macia nº 10, BARCELONA 08036., y no existiendo en el relato de hechos probados dato alguno revelador de vínculo jurídico, ni habiendo sido interesada su adición por el recurrente, no procede extender la responsabilidad a estas codemandadas

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación formulado por Fidel contra la sentencia dictada en fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2003 por el Juzgado de lo Social numero DOS DE PONFERRADA (Autos 144/03), en virtud de demanda promovida por Fidel contra ENDESA S.A., ENDESA GENERACIÓN S.A., COMISIÓN PLAN PENSIONES DE EMPLEO DE ENDESA S.A., COMISIÓN LIQUIDACIÓN. MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE ENDESA S.A., ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE VIDA HUMANA, WINTERTHUR VIDA S.A. DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, AXA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, sobre CANTIDAD, y previa revocación de la sentencia impugnada, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada y declaramos el derecho de D. Fidel a percibir con carácter vitalicio y periodicidad mensual la cantidad de 142,11 euros, en concepto de diferencia entre la prestación que le hubiere correspondido del Sistema de Previsión Social de Endesa si se hubiera jubilado a los 65 años y la cantidad que se le ha reconocido al jubilarse anticipadamente, condenando solidariamente a las demandadas Endesa S.A. y Endesa Generación S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que le abonen mensualmente la indicada diferencia de prestación así como la cantidad de 5.638,56 euros en concepto de atrasos.

Se absuelve a los demás codemandados de las pretensiones en su contra formuladas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

Sentencia Social Nº 972/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 972/2004 de 12 de Julio de 2004

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