Sentencia Social Nº 972/2...re de 2005

Última revisión
21/11/2005

Sentencia Social Nº 972/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4615/2005 de 21 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 972/2005

Núm. Cendoj: 28079340012005100796

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que estimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, condenando a este Organismo a satisfacer al actor la suma total de 31.535 ,11 euros, de los que 18.135 ,36 euros corresponden a indemnización por falta de preaviso con motivo de la extinción del contrato de trabajo de alta dirección que vinculó a las partes, en tanto que los restantes 13.399,75 euros obedecen a la indemnización de siete días de salario por año de servicio prevista para los casos de desistimiento de dicha relación laboral especial por parte del empleador. Y ello al concluir que, la novación modificativa del contrato de alta dirección operada con ocasión de la transferencia del actor con efectos de 1 de enero de 2.002 a esta Comunidad Autónoma en nada afectó a su derecho a ser preavisado con tres meses de antelación a cesar en su prestación de servicios como trabajador de alta dirección por desistimiento de la Administración Autonómica, ni al abono de la consiguiente indemnización por el período que ésta no observó , así como tampoco a su derecho a lucrar una indemnización legal de siete días de salario por año de servicio con base en tan repetido desistimiento del contrato, prevenciones que en nada se vieron afectadas por los preceptos de la normativa presupuestaria en que se funda este único motivo.

Encabezamiento

RSU 0004615/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00972/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4615/2005

Sentencia número: 972/2005

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 4615/2005 formalizado por el Letrado Mª Dolores Sanchez Delgado en nombre y representación de SERMAS contra la sentencia de fecha 31 DE MAYO DE 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID en sus autos número 359/05 seguidos a instancia de D. Felipe representado por el letrado D. Rafael C. Saez Carbo frente al recurrente en reclamación de cantidad siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- Se suscribe contrato entre el actor D. Felipe y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, el 30 de noviembre de 1994, bajo la modalidad de relación laboral de carácter especial de Alta Dirección, para desempeñar puesto de Director Médico del Hospital La Paz.- 2º. Se pacta en la cláusula 8ª: "a) Por el transcurso del período inicial o de cada uno de los sucesivos que puedan integrar su duración, previa denuncia de alguna de las partes con quince días de antelación a la fecha de vencimiento del período anual de que se trate, sin derecho a indemnización.- b) Por desistimiento escrito de la Directora General del Instituto Nacional de la Salud, con un preaviso de 3 meses, sin derecho a más indemnización que la que, en su caso, pudiera resultar por aplicación de lo previsto en el párrafo siguiente.- El plazo de preaviso podrá ser sustituido total o parcialmente, a instancia del empleador, por una indemnización económica equivalente al sueldo mensual fijo que dicho período o del pendiente de cumplimiento". (folio 34).- 3º. El salario mensual del actor es de 6.045,12 euros.- 4º. Se notifica al actor el 31 de mayo de 2004: "El Director General de Recursos Humanos de la Consejería, de Sanidad y Consumo, en uso de las facultades delegadas por la Orden 374/2004, de 21 de abril, y a propuesta de la Dirección Gerencia del Centro, comunica a D. Felipe el acuerdo de rescindir el contrato de trabajo a que se ha hecho mención, por lo que al terminar la jornada laboral del día 31 de mayo de 2004, cesará en las funciones que venía desempeñando como Director Médico del Hospital La Paz, agradeciéndole los servicios prestados".(folio 36).- 5º. En virtud de la transferencia de competencias, el personal del Hospital La Paz, a la fecha de extinción depende del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda, condeno a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (del que depende el Hospital La Paz) a abonar a D. Felipe la cantidad de 31.535,11 euros"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandado formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de septiembre de 2005 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de noviembre de 2005 señalándose el día 16 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, del que depende el Hospital Universitario La Paz, de Madrid, condenando a aquel Organismo a satisfacer al actor la suma total de 31.535,11 euros, de los que 18.135,36 euros corresponden a indemnización por falta de preaviso con motivo de la extinción del contrato de trabajo de alta dirección que vinculó a las partes, en tanto que los restantes 13.399,75 euros obedecen a la indemnización de siete días de salario por año de servicio prevista para los casos de desistimiento de dicha relación laboral especial por parte del empleador. Recurre en suplicación el demandado instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura la infracción del artículo 1.203 del Código Civil, en relación con los artículos 20 de la Ley 1/2.001 -en realidad, quiere referirse a la Ley 13/2.001-, de 26 de diciembre, 21 de la Ley 14/2.002, de 20 de diciembre, y 31 de la Ley 1/2.004, de 31 de mayo, de Presupuestos Generales de esta Comunidad Autónoma para los años 2.002, 2.003 y 2.004, respectivamente.

SEGUNDO.- Los presupuestos fácticos en los que se asienta la controversia material que separa a los litigantes lucen con claridad en la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, pudiendo destacarse éstos: 1.- El actor suscribió en 30 de noviembre de 1.994 con el entonces INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (en lo sucesivo, INSALUD), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (en adelante, INGESA), contrato de trabajo de alta dirección sujeto a las previsiones del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, consistiendo su objeto en el desempeño del puesto de Director Médico del Hospital General Complejo Hospitalario La Paz, sito en esta capital -hecho probado primero-. 2.- El párrafo b) de la cláusula octava del referido instrumento dice así -ordinal segundo del relato fáctico-: "El presente contrato se extinguirá: Por desistimiento escrito de la Directora General del Instituto Nacional de la Salud, con un preaviso de 3 meses, sin derecho a más indemnización que la que, en su caso, pudiera resultar por aplicación de lo previsto en el párrafo siguiente. El plazo de preaviso podrá ser sustituido total o parcialmente, a instancia del empleador, por una indemnización económica equivalente al sueldo mensual fijo de dicho período o del pendiente de cumplimiento". 3.- La Directora General del INSALUD, en comunicación escrita fechada en 31 de mayo de 2.004, acordó con efectos de igual data el cese del actor, hoy recurrido, en el puesto de alta dirección que venía ocupando, quien al siguiente día se reincorporó a la plaza que desempeñaba en el mismo centro hospitalario con anterioridad a la firma del contrato de alta dirección de constante cita -hecho probado quinto-. Y finalmente, 4.- Con efectos de 1 de enero de 2.002 todo el personal del INSALUD, tanto laboral como estatutario, fue trasferido a la Comunidad de Madrid por mor del Real Decreto 1.479/2.001, de 27 de diciembre.

TERCERO.- El discurso argumentativo del recurso es sencillo, y puede resumirse en que la normativa presupuestaria de ámbito autonómico que menciona como vulnerada impide el abono al demandante de toda suerte de indemnización -en este punto no hace ningún distingo entre la derivada de la falta de preaviso y la que se reclama por desistimiento- con motivo de la extinción del contrato de trabajo de alta dirección que le unió a aquél hasta el día 31 de mayo de 2.004. En modo alguno es así. Nótese que el importe reconocido en la instancia obedece a dos conceptos totalmente dispares: uno, relativo a la indemnización o compensación económica por falta de preaviso; y el otro, a la indemnización básica que por mandato legal deriva de la extinción del contrato de alta dirección cuando la misma trae causa de desistimiento del empleador. Pues bien, ni uno ni otro concepto pueden entenderse incluidos en la prohibición a que hacen méritos los preceptos de legalidad presupuestaria que este motivo denuncia como conculcados. Lo que dispone el artículo 20.1 de la Ley 13/2.001, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2.002, es que: "En los contratos de trabajo de alta dirección que se celebren en el ámbito establecido en el artículo 16.1 de la presente Ley, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias por extinción de la relación jurídica de trabajo, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor y eficacia", prevención que reitera el artículo 21.1 de la Ley 14/2.002, de 20 de diciembre, de Presupuestos de esta Comunidad para 2.003, y que el 31 de la Ley 1/2.004, de 31 de mayo, de Presupuestos para 2.004 extiende a todo tipo de personal laboral cualquiera que sea la naturaleza, común o especial, de la relación que le vincule a la Administración Autonómica.

CUARTO.- Tales preceptos sólo pueden tener una interpretación lógica y que, además, no contraríe el ordenamiento laboral vigente. En efecto, cuando se habla de la prohibición de pactar cláusulas indemnizatorias, lo que con ello se pretende no es otra cosa que evitar la inclusión en el contrato de trabajo de cualquier acuerdo relativo al abono de una indemnización por la extinción del mismo en cuantía superior a la prevista con carácter básico en las normas que lo regulan, que, desde luego, son de derecho necesario absoluto y, por ende, indisponibles para las partes. En suma, se trata de impedir lo que se conoce por "blindaje" de la relación laboral. Lo que nunca puede extraerse de estos preceptos es que no se tenga derecho a la compensación económica por falta del preaviso fijado legalmente cuando se trata, entre otros, de contratos de alta dirección, o a las indemnizaciones legales por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera que fuere su causa, siempre que la misma llevase aparejada una indemnización por mandato legal. Así, en lo que ahora interesa, el artículo 11.1 del Real Decreto 1.382/1.985, ya calendado, prevé que: "El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1 -que habla de tres meses, como mínimo-. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato -a éstas es a las que se refiere en exclusiva la normativa autonómica que se dice vulnerada-; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades. En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido".

QUINTO.- Por tanto, aunque el contrato de trabajo de alta dirección celebrado por las partes en 30 de noviembre de 1.994 nada hubiese dicho sobre tales particulares indemnizatorios e, incluso, aunque en él se hubiera convenido un preaviso o una indemnización por desistimiento del empleador inferiores en su duración y cuantía, respectivamente, a los dispuestos en la normativa de aplicación, siempre habría que estar en este caso, dado el carácter de derecho necesario absoluto que le es atribuible y en aplicación, por consiguiente, del artículo 3.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, a las previsiones recogidas en las disposiciones que disciplinan la relación laboral de carácter especial que ocupa nuestra atención enjuiciadora. Esto fue lo que ya esta Sala decidió en sentencia anterior de 15 de diciembre de 2.003, criterio que debe mantenerse por ser el que se ajusta a la normativa vigente. Tampoco puede ser óbice a la conclusión sentada el que el demandante, nada más causar baja como trabajador de alta dirección, se reincorporase al puesto que venía desempeñando con anterioridad en el centro sanitario al que está adscrito.

SEXTO.- Así lo tiene entendido la doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, cabe citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2.004, recaída en función unificadora y atinente asimismo a alto directivo de un centro hospitalario dependiente de la Consejería de Sanidad de esta Comunidad. A su tenor: "(...) El precepto establece que la reanudación de la relación laboral de origen procede 'sin perjuicio de las indemnizaciones', expresión que permite compatibilizar, readmisión y percibo de la indemnización por el cese en un cargo de mayor entidad. Pero es que, además de la interpretación literal, la interpretación armónica con los restantes mandatos del ordenamiento jurídico laboral, conduce a la misma conclusión. Una de las especialidades de este ordenamiento frente al civil es la regulación y tratamiento de las indemnizaciones, que en el ámbito de las relaciones laborales, se objetivan en un doble sentido: su procedencia viene fijada legalmente y no en función de la existencia de unos perjuicios sufridos, teniendo el trabajador derecho a la indemnización legalmente establecida, aun en el supuesto de no habérsele producido perjuicio alguno en la realidad de un caso concreto. Por otra parte la cuantificación del importe de las indemnizaciones viene prefijada, bien por norma legal o de convenio colectivo, bien por pacto entre partes y tal cuantía no puede ser objeto de compensación más que en los casos legalmente previstos, cual ocurre en los llamados salarios de tramitación. Y es el caso que, en el problema que hoy enjuiciamos, no existe precepto alguno que permita efectuar esta compensación y, antes al contrario, como más arriba hemos expuesto, el tenor literal del mandato legal veta esa posible minoración de las indemnizaciones que fueran procedentes".

SEPTIMO.- En definitiva, la novación modificativa del contrato de alta dirección operada con ocasión de la transferencia del actor con efectos de 1 de enero de 2.002 a esta Comunidad Autónoma en nada afectó a su derecho a ser preavisado con tres meses de antelación a cesar en su prestación de servicios como trabajador de alta dirección por desistimiento de la Administración Autonómica, ni al abono de la consiguiente indemnización por el período que ésta no observó, así como tampoco a su derecho a lucrar una indemnización legal de siete días de salario por año de servicio con base en tan repetido desistimiento del contrato, prevenciones que en nada se vieron afectadas por los preceptos de la normativa presupuestaria en que se funda este único motivo, lo que determina su fracaso y, con él, el del recurso en su integridad, sin que haya lugar a la imposición de costas, habida cuenta que el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD ha venido a sustituir en sus funciones al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), en cuanto Organismo encargado en este ámbito autonómico de gestionar la prestación pública de asistencia sanitaria.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia dictada en 31 de mayo de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 359/05, seguidos a instancia de DON Felipe, contra el Organismo recurrente, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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