Sentencia Social Nº 972/2...re de 2005

Última revisión
16/11/2005

Sentencia Social Nº 972/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4035/2005 de 16 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 972/2005

Núm. Cendoj: 28079340022005100873

Resumen:
El TSJ confirma la inexistencia de despido interesada en el proceso por el trabajador actor, recurrente en suplicación, al de desestimar el recurso interpuesto por este. Y ello porque, según recoge la sentencia, el trabajador aceptó la improcedencia del despido y el desistimiento de la relación laboral especial que se le comunicaba por la empleadora, y firmó un documento transaccional de extinción, indemnización y liquidación, en los términos anteriormente significados. Y tal aceptación no se evidencia en las presentes actuaciones, que se haya producido en vicio del consentimiento, fraude de ley o abuso del derecho, por lo que el fin del negocio jurídico vinculante , esto es, de las relaciones laborales vigentes entre las partes, debe entenderse obligacional pleno, de conformidad con la doctrina de los actos propios establecida en el artículo 1 del Código Civil que la consagra como Principio General del Derecho.

Encabezamiento

RSU 0004035/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010565, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004035/2005-P

Materia: despido

Recurrente/s: Ernesto

Recurrido/s: SISTEMAS SICO SL,SICO EUROPE LIMITED ,SICO INCORPORATED

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA

0001131/2004

Sentencia número: 972/2005-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004035/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALBERTO RODRIGUEZ SEVILLA, asistiendo a Ernesto, contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 026 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001131 /2004, seguidos a instancia de Ernesto frente a SISTEMAS SICO SL, SICO EUROPE LIMITED y SICO INCORPORATED, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda formulada y se absolvía a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra ante la inexistencia de despido.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, D. Ernesto, licenciado en Empresariales, prestaba servicios para la empresa demandada Sistemas Sico S.L. con antigüedad de 20.5.90 categoría profesional de Director Gerente y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 11.420,82 euros correspondiente al promedio del salario bruto anual prorrateado del periodo diciembre 2003 a noviembre 2004, incluido el bonus percibido en diciembre 2003 por importe de 5.284 euros, más el disfrute del vehículo Vo1vo XC 90 arrendado por la demandada, Sistemas Sico S.L. mediante contrato de arrendamiento financiero, ascendiendo la cuota mensual a 900 euros.

SEGUNDO.- El demandante inició su relación laboral con la empresa MERRICKS SICO LTD OF. RPRE. el 1.5.90, siendo dado de alta en la Seguridad Social el 15.7.90, hasta el 31.10.91.

TERCERO.- Con fecha 30.10.92 se otorgó escritura notarial de constitución de la mercantil Sistemas Sico SL, a la que concurrió la anterior y una persona de nacionalidad británica. El demandante, desde el 1.11.91 figura dado de alta en esta sociedad.

CUARTO.- Mediante escritura notarial de 28.9.93 le fueron otorgados poderes de dicha mercantil al actor. El contenido de los mismos, al figurar en ambos ramos de prueba, se tiene aquí por reproducido.

QUINTO.- En fecha 17.2.98 ambas partes formalizaron contrato laboral como Director Gerente, y con efectos de 1.12.97.

SEXTO.- Al menos desde el año 2000 el actor ha comparecido en nombre de la sociedad limitada para suscribir los contratos de arrendamiento financiero de vehículos, así como pólizas de crédito de 300.000 euros.

Además, era el interlocutor con la compañía matriz para determinar los salarios de los trabajadores de la empresa española, recibiendo directrices del Presidente de la matriz americana relativas a bonificaciones respecto de beneficios, contrataciones, líneas de crédito, de productos adicionales, etc.

SÉPTIMO.- El demandante, en el ejercicio de sus facultades, ha suscrito contrato de arrendamiento del actual domicilio social de la empresa española, en nombre de la misma, así como contrato de mantenimiento de fotocopiadoras, ha extendido autorizaciones a terceros para representar a la empresa en el sistema RED; contrato de arrendamiento de servicios profesionales; y, con relación a los trabajadores de la sociedad limitada, formalizaba en nombre de la empresa los contratos y representaba a la empresa ante los organismos públicos.

OCTAVO.- Con fecha 10.12.04 el representante de la sociedad española y el actor suscribieron Acuerdo en los términos que son de ver en los documentos 11 de la parte actora y 1 de la demandada, que se reproduce expresamente en este apartado.

NOVENO.- Con fecha 14.1.05 la demandada transfirió a la cuenta del actor la cantidad neta de 106.303,92 euros.

DÉCIMO.- Mediante burofax de 17.1.05, el actor comunicó a la empresa el incumplimiento relativo al abono de las cantidades pactadas en el Acuerdo de 10.12.04, y en consecuencia la resolución del mismo.

DÉCIMO PRIMERO.- El demandante entregó el vehículo Volvo XC.

DÉCIMO SEGUNDO.- El Acuerdo referido en el anterior hecho octavo fue suscrito en el Hotel Palace de Madrid; estando presentes por la empresa el Presidente de la matriz americana y el Administrador único de la sociedad española, junto con dos Abogados de la compañía, que presentaron al actor el documento ya redactado. Este se ausentó en dos ocasiones para consultar con su Abogado así como con su esposa.

DÉCIMO TERCERO.- En el ejercicio 2003 la sociedad española obtuvo unos beneficios de 104.441,27 euros, destinados a los resultados negativos de ejercicios anteriores, ascendentes a 124.146,26 euros.

DÉCIMO CUARTO.- Con fecha 17.12.04 se formuló demanda de conciliación, celebrándose dicho acto con resultado de sin avenencia.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por SISTEMAS SICO S.L. a través de su letrado D. Alberto Xiol Ríos. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Sexto, párrafo segundo, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "En el ejercicio de sus funciones, el actor estaba sometido a las directrices de Don Guillermo, Director General de la matriz americana, y Don Juan Carlos, Director Financiero, a los que reportaba, debiendo obtener su aprobación en materias tales como revisión de los salarios de los trabajadores de la empresa española, bonus respecto de beneficios, planes de pensiones, contratación de nuevo personal, líneas de producto adicionales, vacaciones,...", citando en apoyo de su pretensión revisora la inhábil declaración en confesión judicial del representante legal de la demandada SISTEMAS SICO, S.L., así como las diferentes comunicaciones, el "SICO INTERNATIONAL CORPORATE DIRECTORY", y la Agenda de la "International Executives Conference" de fecha 28/07/03, obrantes, respectivamente, a los folios 22 a 106, 280 a 286, y 777 a 782 de las presentes actuaciones, de los que no se infiere, de forma contundente e incuestionable, error alguno del juzgador de instancia, al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, estructurado en dos pretensiones.

Por infracción de los artículos 1.1 y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, y de la doctrina y jurisprudencia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que a continuación se trascribe, que "el actor ni gozaba de la autonomía y responsabilidad propias de una alto directivo, al estar sometido a las directrices de otros directivos, ni ejercía poderes relativos a los objetivos generales de la compañía americana, por lo que la relación habida entre las partes debió haberse declarado ordinaria y no especial de alta dirección."

Por infracción de los artículos 3.5, 49.1.a), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 6.4, 1261, 1265, 1267 y 1268 del Código Civil, y de la doctrina y jurisprudencia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que a continuación se trascribe, que "no siendo valido el acuerdo suscrito entre las partes por concurrir vicios del consentimiento y por poner fin a una relación laboral en fraude de ley, y no estando facultada la empresa demandada para desistir unilateralmente de la relación laboral, por no ser la misma de alta dirección sino ordinaria, no siéndole aplicable, por tanto, lo dispuesto en el art. 11 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, ha de concluirse que el referido documento carece de valor liberatorio, por lo que el acto extintivo empresarial no puede calificarse mas que como despido del trabajador (artículo 49.1.k), que al carecer de causa e incumplir los requisitos formales establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, debe declararse improcedente con los efectos legales inherentes a tal declaración a que se refiere el artículo 56 del mismo cuerpo legal."

No se cuestiona en esta sede de recurso, la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes, por reunir las notas definitorias, establecidas al efecto en el artículo 1.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, esto es, prestación personal de servicios, ajeneidad con la consiguiente asunción del riesgo por la empresa, retribución y dependencia, considerada ésta no como una subordinación rigurosa, sino como inserción del trabajador en el ámbito de organización y dirección del empleador, aunque si que resulta nuevamente controvertido, en esta sede, el carácter ordinario o especial de alta dirección, de la citada relación.

Debe tenerse en cuenta, la doctrina ya sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/06/93, dictada en Unificación de Doctrina, relativa a que la noción de alta dirección exige el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la misma, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento, poderes que han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia, para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, debiendo actuar el alto directivo con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, y así acontece en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, en el que el actor, Director Gerente, de la mercantil SISTEMAS SICO, S.L., con plenas facultades gerenciales dentro de la sociedad, sólo recibía instrucciones del Presidente de la matriz Americana, relativas a bonificaciones, contrataciones, líneas de crédito, de productos adicionales, etc. (Hecho Probado Sexto).

En efecto, el actor como Director General, tenía atribuidos amplios poderes, que abarcaban todos los aspectos comerciales de la sucursal española, desde las labores de administración hasta las de gestión administrativa y comercial, las de contratación de servicios profesionales con terceros, de personal y de clientela (Hecho Probado Séptimo), estando esta gestión integra y dirección autónoma de la mercantil SISTEMAS SICO, S.L., sólo limitada por la directrices generales emanadas de la matriz americana, MICO INCORPORATE (Hecho Probado Sexto).

Sentada la naturaleza laboral especial de alta dirección, ex artículo 1.1 del RD 1438/1985 de 1 de agosto, de la relación que vinculaba a las partes desde el 01/12/97 (Hecho Probado Quinto), solo le resta a la Sala, pronunciarse sobre el Acuerdo de extinción de fecha 10/12/04, en virtud del cual, ambas partes acuerdan la extinción por despido de la relación laboral ordinaria suspendida, y la extinción por desistimiento la relación laboral especial de alta dirección, estableciéndose expresamente el abono de dos indemnizaciones, una por despido, cuya improcedencia expresamente se reconoce, y otra por desistimiento, fijándose como fecha de efectos extintivos el 10/12/04, documento que consta debidamente suscrito por la parte actora recurrente, sin reserva alguna, como es de ver en las actuaciones (documento nº 11, obrante al folio 14 del ramo de prueba de la parte actora), y de forma reflexiva, al haber efectuado previamente una consulta a su abogado y a su esposa (Hecho Probado Décimo Segundo).

Se cuestiona, en fin, en la presente litis la eficacia resolutoria del citado Acuerdo de fecha 10/12/04, por el que el trabajador aceptó, se insiste, sin reservas, la improcedencia del despido y el desistimiento de la relación laboral especial que se le comunicaba por la empleadora, y firmó un documento transaccional de extinción, indemnización y liquidación, en los términos que se contienen en el razonamiento anterior, y si la voluntad extintiva así expresada puede entenderse afectada por algún vicio del consentimiento judicialmente considerado.

Interesa a la Sala significar, con carácter previo, que con carácter general, debe presumirse que el documento suscrito lo ha sido con inteligencia y voluntad y sin coacción (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de octubre de 1984, 30 de octubre de 1986 y 9 de abril de 1990), produciendo los efectos que le son propios como acto expresivo de la voluntad en él manifestada, de tal forma que debe entenderse que la firma del citado Acuerdo extintivo y transaccional se efectúa por el trabajador en el libre ejercicio de su capacidad negocial para disponer, salvo que por la parte cumplidamente se acredite la existencia de vicios del consentimiento, interpretándose los artículos 1261, 1262, 1265 y 1266 del Código Civil, en el sentido de que los mismos constituyen una cuestión de hecho que debe probarse y que por tal motivo queda a la apreciación del Juez de la instancia.

En su consecuencia, el trabajador aceptó la improcedencia del despido y el desistimiento de la relación laboral especial que se le comunicaba por la empleadora, y firmó un documento transaccional de extinción, indemnización y liquidación, en los términos anteriormente significados. Y tal aceptación no se evidencia en las presentes actuaciones, que se haya producido en vicio del consentimiento, fraude de ley o abuso del Derecho, por lo que el fin del negocio jurídico vinculante, esto es, de las relaciones laborales vigentes entre las partes, debe entenderse obligacional pleno, de conformidad con la doctrina de los actos propios establecida en el artículo 1 del Código Civil que la consagra como Principio General del Derecho.

A mayor abundamiento, en el caso sometido al enjuiciamiento de la Sala, la interpretación gramatical del documento suscrito con fecha 10/12/04 por el trabajador, no ofrece dudas y autoriza a la Sala a declarar que la suscripción del reiterado Acuerdo extintivo, en el que efectivamente se contienen términos que comportan la decisión de extinguir los dos vínculos laborales, el especial y el ordinario suspendido, tiene pleno valor transaccional y extintivo de las relaciones laborales por cuando el consentimiento del trabajador para llegar a la firma del referido documento fue libre y espontáneo, no estando viciado por error, intimidación o dolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del trabajador recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del trabajador recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000403505 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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