Última revisión
15/03/2007
Sentencia Social Nº 972/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2009/2006 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 972/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101022
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2135
Encabezamiento
Recurso nº 2009/06 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO. SR:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUÍS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª.CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a quince de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 972 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Yergo Espinosa en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Córdoba; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 764/05 se presentó demanda por D. Ismael , sobre incapacidad, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Donanfer Construcciones y Reforma, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 07/02/06 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) El actor fue declarado por sentencia de 30/11/94 del juzgado nº 2 , confirmada por sentencia del T.S.J.A. de 9/1/97 , afecto de invalidez permanente en grado de parcial derivada de accidente no laboral para su profesión de Peón Albañil, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de 1.635.696 ptas. y ello por padecer pérdida total de visión en el ojo derecho, teniendo visión de 1/1 con corrección en ojo izquierdo.
2º) Solicitada la revisión de grado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 15/4/05 desestima la solicitud por entender que no se ha producido agravación, consignándose por error que la invalidez parcial lo fue por accidente laboral.
3º) El actor tiene como profesión la de Peón Albañil y la base reguladora asciende a 637,15 euros.
4º) En la actualidad el actor padece pérdida total de visión en ojo derecho y agudeza visual de 2/3 en ojo izquierdo con corrección por hipermetropía que padece desde al menos la fecha del accidente.
5º) El demandante, con posterioridad al año 1994 ha prestado servicios como Albañil para Construcciones Alinga, S.L. Luis Manuel , Cordex Obra, S.L., Sofía , Ferrovial Agroman, S.A., Construcciones Carpeña Lozano, S.L., Angel Tirado, S.A., Donanfer Construcciones y Reformas S.L. y en agosto del 2.003 para Materiales Majura, S.L. Desde el 29 de diciembre de 2.002 e ininterrumpidamente desde el 9/9/03, percibe el subsidio para mayores de 52 años. Obra en autos y se tiene por reproducido el Informe de Vida Laboral.
6º) La parte actora se desistió en acto de juicio de su acción frente a la empresa Donanfer Construcciones y Reformas, S.L."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: Se recurre en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , considerando infringido el artículo 137.c) de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que el trabajador se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual. Partiendo de los hechos probados resulta que en el año 1.994 el actor fue declarado en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente no laboral, para su profesión de Peón Albañil, por padecer pérdida total de visión en el ojo derecho, teniendo la visión de la unidad con corrección en el ojo izquierdo, y actualmente, cuando solicita la revisión de grado en el año 2.005, presenta igualmente la pérdida total de visión en el ojo derecho y agudeza visual de 2/3 en ojo izquierdo, con corrección, por hipermetropía que padece desde al menos la fecha del accidente. Es evidente que ha existido una agravación por cuanto ha perdido 1/3 de la agudeza visual del ojo izquierdo, pero ya la doctrina judicial reiterada, que parte del Tribunal Central de Trabajo en sentencias como la de 25 de enero de 1.982 , o del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de diciembre de 1.986, 25 de marzo de 1.988 ó 2 de febrero de 1.989 , aplicaban el Reglamento de Accidentes de Trabajo a título orientativo, e igualmente lo hace el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2.005 , y en dicho Reglamento, de 22 de junio de 1.976 , se complementa la definición genérica de los distintos grados de incapacidad anteriores a la Ley de Seguridad Social, en el sentido de que la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos del 50%, constituye incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero en el presente caso el déficit de visión en el ojo izquierdo no es inferior al 50%, sino que conserva 2/3, por lo que, aún existiendo agravación, no es suficiente para determinar el grado de incapacidad permanente total del nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Ismael y confirmamos la sentencia dictada en los autos 764/05 por el Juzgado de lo Social número uno de Córdoba , promovidos por el citado actor contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Donanfer Construcciones y Reforma, S.L.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fé.
