Sentencia Social Nº 972/2...ro de 2009

Última revisión
04/02/2009

Sentencia Social Nº 972/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8774/2007 de 04 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 972/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101398

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0001083

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 4 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 972/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MAZ frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 2 de Julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 212/2007 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PANRICO SA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Luis María . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de Abril de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de Julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por Don Luis María , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Maz y Panrico, S.A., declaro al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y su derecho a percibir una cantidad a tanto alzado la suma de 58.594,08 euros, de cuyo pago será responsable Mutua Maz, por subrogación de la empresa PANRICO, S.A., sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. DON Luis María , nacido el 13/09/1958, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de Oficial de Producción en Industria Alimentaria.

SEGUNDO. El actor sufrió un accidente laboral en fecha 29/09/2005, prestando servicios para la empresa PANRICO, S.A., la cual tiene concertado el riesgo derivado de accidentes de trabajo con MUTUA MAZ y no existe informe de que aquélla se encuentre al descubierto en el pago de cuotas.

TERCERO. DON Luis María inició la vía administrativa ante el INSS, mediante expediente de incapacidad permanente, quien por resolución de fecha 10/01/2007 resolvió no declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa ante el INSS, solicitando que se declarara a la hoy demandante en situación de incapacidad permanente parcial, reclamación que fue desestimada mediante resolución de fecha 29/03/2007, poniendo fin a la vía administrativa.

CUARTO. La prestación solicitada (no controvertida), de ser estimada la demanda, asciende a 24 pagos de 2.441'42 euros, cada uno.

QUINTO. El demandante acredita las siguientes patologías:

Hernia discal L4-L5 derecha

Lumbalgia

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Maz, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Mutua demandada la sentencia del Juzgado de lo Social, que estimando la demanda declaró al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de contingencia profesional. El recurso, impugnado por la representación letrada del trabajador, pretende en su primer motivo, al correcto amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL , la modificación del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Postula a tal efecto una adición en el hecho probado primero, expresiva de las tareas que lleva a cabo el actor en su puesto de trabajo. A lo que no cabe acceder, pues la adición resulta innecesaria para la solución del litigio, por cuanto el ordinal discutido ya indica la profesión habitual del recurrido, cuya categoría profesional es la de oficial de producción en industria alimentaria, debiendo tenerse en cuenta que cuando se habla de profesión habitual a efectos de calificación de incapacidades permanentes hay que entender la categoría ostentada y no el puesto de trabajo, es decir, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, tratándose por tanto de cuestión jurídica y no fáctica.

Acto seguido, por el mismo cauce, se interesa la modificación del hecho probado quinto, donde se recogen las secuelas acreditadas, postulándose redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso. El motivo no puede prosperar, por cuanto es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ) que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente, y que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, sin que, en el caso de autos, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, o que el mismo se haya desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación de los respectivos dictámenes, encontrando el relato fáctico cuestionado pleno sustento probatorio en diversos informes médicos obrantes en autos, como el informe pericial médico de la parte actora (folios 24 a 26) o el informe oficial de la unidad evaluadora (folio 61), que no pueden reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos aducidos por el recurrente.

SEGUNDO.- Al amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL se realiza seguidamente la censura jurídica de la resolución discutida, a la que se imputa infracción, por indebida aplicación, del artículo 137.3 LGSS , que define el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

Se ha de señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

En el presente caso queda acreditado que el actor aqueja hernia discal L4-L5 derecha y lumbalgia. Tanto el informe de la unidad evaluadora como el informe de biomecánica de 1-6-2006 (folio 156) concluyen que el trabajador presenta limitación para trabajos que requieran movimientos repetitivos y de sobrecarga a nivel de la columna lumbar. Señalando un estudio de biomecánica realizado al actor en febrero de 2006 que la limitación es para trabajos de gran requerimiento lumbar (folios 45-48). En el certificado de empresa obrante a folio 133 de los autos se detallan las tareas que realizaba el actor antes de su recolocación en otro puesto de trabajo: labores propias de producción y complementarias como envasado, empaquetado, etiquetado, acabado tanto a máquina como a mano, conservación y limpieza de las máquinas e instalaciones de envasado. Y en el informe de evaluación del puesto de trabajo (folios 53 a 56) se indica que el trabajo se realiza de pie, con desplazamiento y movimientos repetitivos, con esfuerzos ligeros-moderados y adopción de posturas ligeramente forzadas. Tanto la Mutua recurrente, en su informe-propuesta, como el INSS en su dictamen oficial valoraron las secuelas como no invalidantes. Y esta conclusión se muestra correcta si se tiene en cuenta que el déficit de movilidad activa de columna lumbar se sitúa sólo en un 16% según el estudio de biomecánica (folio 156), que no hay afectación radicular (EMG folio 43) y que el trabajo no comporta sobrecarga lumbar intensa. En suma, las secuelas acreditadas no repercuten de modo relevante en el funcionamiento y movilidad del raquis lumbar, y si bien pueden dificultar algunas tareas, carecen de entidad suficiente para mermar de modo significativo el rendimiento laboral normal. Lo que determina la estimación del recurso de la entidad colaboradora, con revocación de la sentencia combatida y desestimación de la demanda origen de autos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MAZ contra la Sentencia de 2 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sabadell en autos núm. 212/2007 , promovidos por don Luis María contra dicha recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Panrico, S.A. en reclamación por incapacidad permanente, y, en su virtud, revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda origen de autos, absolvemos a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.