Sentencia SOCIAL Nº 972/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 972/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 246/2017 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 972/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017100537

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:4093

Núm. Roj: STSJ AND 4093:2017


Encabezamiento

ROLLO Nº 246/17 - JM SENTENCIA Nº 972/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 246/2017 - JM

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 972/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Teleperformance España S.A.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 569/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos, se presentó demanda por la Federación Provincial de Sevilla de la Confederación Provincial del Trabajo contra Teleperformance España S.A.U., con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/11/16, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'-I-

El sindicato Confederación General del Trabajo promovió una huelga en el centro de trabajo de Sevilla de la empresa de Teleperformance España S.A.U. para el 6 de mayo de 2016 entre las 11,30 y las 12,30 horas del turno de mañana y entre las 17,30 y las 18,30 horas del turno de tarde.

-II-

El día de la huelga, sobre las 11,30 horas la empresa informó a los miembros del Comité de Huelga su imposibilidad de permanecer en el centro de trabajo. Poco después, sobre las 11,42 horas les informó que sí podían acceder al centro de trabajo pero no a la llamada plataforma, lugar del centro de trabajo en el que los trabajadores teleoperadores convocados a la huelga desarrollan su trabajo.

La dirección del centro de trabajo consultó con el departamento de recursos humanos de la empresa, el cual le informo que los miembros del Comité de Huelga tenían derecho al acceso a cualquier dependencia del centro de trabajo, razón por la que les fue permitido dicho acceso.

-III-

La huelga fue seguida por un 71% de los trabajadores del turno de mañana y por un 76% de los trabajadores del turno de tarde.'.

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: Por la Federación Provincial de Sevilla de la Confederación General del Trabajo se interpuso demanda a través del procedimiento especial de Tutela de Derechos Fundamentales, por considerar violado el derecho de huelga por la empresa Teleperformance España S.A.U., violación concretada en el hecho de haber sido prohibido el acceso del Comité de huelga al centro de trabajo, reclamando por el daño moral sufrido la suma de 6.000 €.

La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la pretensión, fijando la suma indemnizatoria en 1.250 €, y frente a tal resolución se alza en suplicación la parte demandada articulando su recurso en tres motivos, todos con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En ellos se debate en forma sucesivamente subsidiaria, la existencia de violación del derecho de huelga, la existencia de daño moral, y la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia.

SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de los Arts. 28.2 y 37.2 de la Constitución Española , 4.1 e) del ET (Real decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), 7.1 del RD 17/1977, de 4 de marzo de relaciones laborales.

Los incombatidos hechos declarados probados ponen de manifiesto en lo que interesa a esta litis, que el sindicato Confederación General del Trabajo promovió una huelga en el centro de trabajo de Sevilla de la empresa de Teleperformance España S.A.U. para el 6 de mayo de 2016 entre las 11,30 y las 12,30 horas del turno de mañana y entre las 17,30 y las 18,30 horas del turno de tarde.

El día de la huelga, sobre las 11,30 horas la empresa comunicó a los miembros del Comité de Huelga su imposibilidad de permanecer en el centro de trabajo. Poco después, sobre las 11,42 horas les informó que sí podían acceder al centro de trabajo pero no a la llamada plataforma, lugar en el que los trabajadores teleoperadores convocados a la huelga desarrollaban su trabajo.

La dirección del centro de trabajo consultó con el departamento de recursos humanos de la empresa, el cual le informo que los miembros del Comité de Huelga tenían derecho al acceso a cualquier dependencia del centro de trabajo, razón por la que finalmente les fue permitido dicho acceso. Consta en el Fundamento Jurídico tercero con valor fáctico que el impedimento de acceso tuvo lugar únicamente en el horario de mañana.

La huelga fue seguida por un 71% de los trabajadores del turno de mañana y por un 76% de los trabajadores del turno de tarde.

El artículo 5 del RD Ley 17/1977 de 4 de marzo , de relaciones laborales (norma preconstitucional que ha tenido su adecuada interpretación con la finalidad de acomodarla al marco constitucional), establece que corresponde al comité de huelga «participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto». La exposición de motivos de esta norma, incide en el papel del comité de huelga como órgano específico de representación de los trabajadores en conflicto, cuya duración y funciones va encadenada al propio nacimiento y desarrollo del mismo, con duración limitada a la de la propia huelga.

Por su parte, el Art. 6.7 de la misma Norma , dispone: 'El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa'.

El Comité de Huelga es pues, un órgano de defensa y negociación con el objeto de llegar a una solución de conflicto, y le corresponde durante la huelga la prestación de los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10-10-2006 cuya doctrina comparte esta Sala, declaró: ' Esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2004, recurso 1171/2004 ( AS 2004, 3894) , citada por la de instancia, recuerda que los miembros del comité de huelga en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por los artículos. 5, 6.7 y 8.2 del RDley 17/77 ( RCL 1977, 490) , tienen derecho a acceder al centro de trabajo durante los días de huelga, «tanto para informar a los no huelguistas como para comprobar si la empresa cumple con la normativa, no sustituyendo a los huelguistas por otros trabajadores extraños, y en todo caso para procurar el conocimiento de datos que le permitan llegar a la solución del conflicto, siempre que esa entrada se realice exclusivamente en función de los fines expresados, sin entorpecer la actividad que pueda seguir desarrollándose por los trabajadores que no secundaron la huelga y sin ocupación del local.»., lesionando la prohibición de su entrada el derecho de huelga y, en su caso, el de libertad sindical.

Esta finalidad del acceso al centro laboral mantenida en dicha sentencia, no puede ser objeto de una interpretación restrictiva y consecuentemente traducirse en este supuesto en la inexistencia de derecho por parte de los miembros del comité de huelga a penetrar en el centro de trabajo en razón a que lo perseguido era la reunión en los locales de ELA para valorar el seguimiento de la huelga en los distintos centros. Entendemos que esta pretensión tiene cabida dentro de las acciones propias del comité de huelga dirigidas a la obtención de información en aras a la solución del conflicto, y desde esta perspectiva no asumimos el criterio que sostiene la sentencia impugnada en este concreto aspecto'.

De la exposición de hechos efectuada en anteriores párrafos de este Fundamento Jurídico, se constata que la empresa, en efecto, impidió al Comité de huelga el acceso al centro de trabajo en un principio, y limitado a ciertas dependencias posteriormente, de lo cual se infiere de conformidad con la doctrina expuesta y con la regulación de las funciones de este órgano, que la empresa demandada ha vulnerado el derecho de huelga, y ello aun cuando limitara su conducta a solo el horario de mañana, porque no permitió un ejercicio pleno de sus funciones y sus derechos al citado Comité de Huelga.

El primero de los motivos, por tanto, se desestima.

TERCERO: El segundo y tercer motivos del recurso aconsejan un examen conjunto, en tanto que referidos a la indemnización por la vulneración del Derecho Fundamental.

En ellos se denuncia la infracción de los Arts. 183 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 8.10 y 40.1 a) del RDL 5/2000, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones del Orden Social , y jurisprudencia dictada en la materia.

Sostiene la recurrente, en primer lugar, que el Sindicato actor no acredita daño moral ni lesión de ninguna clase derivados de la actuación empresarial, por lo que carece del derecho a ser indemnizada; y en segundo lugar, con carácter subsidiario se opone por excesiva a la cantidad fijada por el magistrado de instancia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 11-1-2017 (recurso 11/2016 ), resume los criterios para la cuantificación del daño moral en materia de Derechos Fundamentales, declarando al respecto (el sombreado es nuestro): 'La sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2016 ( RJ 2016, 3831 ) , recurso 361/2014 , ha establecido lo siguiente: «OCTAVO.- 1.- En cuanto a la indemnización por daño moral, inherente y unido a la vulneración del derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ), como ha interpretado nuestra más reciente jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 17-diciembre-2013 -rco 109/2012 , 8-julio-2014 -rco 282/2013 , 2-febrero-2015 -rco 279/2013 , 26-abril-2016 -rco 113/2015 ) y sintetiza la primera de las sentencias citadas:

" El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que 'Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria" y que "En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:

a) 'La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño , o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional - LOTC ( RCL 1979, 2383 ) ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados;

c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño , determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ' ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño , sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa queel importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ', es decir, fijando expresamente losprincipios de suficiencia y de prevención; y

e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ...' ( art. 177.3 LRJS ) y que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas' ( art. 240.4 LRJS )'.»

3.- Procederá, por tanto, la fijación de una indemnización por daño moral, para restablecer a los demandantes en la integridad de su vulnerado derecho de libertad sindical, si concurren los requisitos establecidos en el artículo 179.2 de la LRJS .

A este respecto hay que señalar que los demandantes reclaman una determinada cuantía en concepto de daño moral, por lo que , tal y como establece el artículo 183.2 de la LRJS , 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', de donde resulta que se atribuye al Tribunal, tratándose especialmente de daños morales - cuando resulte difícil su estimación detallada, artículo 179.3 LRJS -, la facultad de determinarlo prudencialmente, debiendo ser suficiente el importe indemnizatorio que se fije judicialmente, no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño '.

4.- Respecto a la fijación del 'quantum indemnizatorio' . es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo quecorresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 ( RJ 2010, 3125 ) (Rec. Casación 40/2009 ) afirma: «conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 ( Recurso 1884/9 ) y 12 de diciembre de 2005 ( Recurso 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable»'.

En el asunto ahora sometido al enjuiciamiento de esta Sala, el criterio utilizado para la cuantificación por el juzgador a quo ha de considerarse prudente, razonable y acertado, al fijar la indemnización (1.250 € frente a los 6.000 solicitados) conforme a una interpretación plena de toda lógica y proporcionalidad. En efecto, partiendo de la acreditada imposibilidad de que el Comité de Huelga ejercitara sus funciones (extremo que ha mantenido esta Sala), se entiende en ello implícito un evidente daño moral para el convocante de la huelga, difícil de cuantificar y que no solo puede ser medido por los índices (importantes) de seguimiento de la huelga, proporcionando un criterio objetivo y razonable para tal cuantificación la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en cuyo catálogo de sanciones, no se contempla la negativa del empresario a la presencia del Comité de Huelga en el centro de trabajo, pero en relación con el derecho de huelga se prevé la vulneración de éste consistente en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio. Tal conducta se califica como muy grave en dicha Norma. Partiendo de que la conducta ahora analizada no presenta la gravedad de la que acabamos de indicar, resulta proporcionado que se califique de 'grave', cuyo importe máximo de su grado mínimo es de 1.250 €, lo que debe considerarse ajustado a derecho teniendo en cuenta que la actuación ilegítima solo se llevó a cabo en el turno de mañana, y que el grado de seguimiento de la huelga alcanzó cotas muy altas (hecho probado tercero).

Por todo lo expuesto, la indemnización fijada en la instancia debe ser confirmada previa desestimación del recurso entablado.

TERCERO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer a la empresa recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el Art. 204.1 y 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemosDESESTIMARyDESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Teleperformance España S.A.U. contra la sentencia de fecha vb16-11-2016, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Sevilla en autos 569/2016, seguidos a instancia de la Federación Provincial de Sevilla de la Confederación General del Trabajo contra Teleperformance España S.A.U. y el Ministerio FIscal, y en consecuencia,CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.

Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-«ROLLO», especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a 23 de marzo de 2017.


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