Sentencia SOCIAL Nº 972/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 972/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 120/2020 de 23 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 972/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100953

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1285

Núm. Roj: STSJ AS 1285/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00972/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004406
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000120 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000731 /2018
RECURRENTE/S D/ña Jose Luis
ABOGADO/A: FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA
RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 972/20
En OVIEDO, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000120/2020, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA,
en nombre y representación de Jose Luis , contra la sentencia número 502/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000731/2018, seguidos a
instancia de Jose Luis frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jose Luis presentó demanda contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 502/2019, de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor Don Jose Luis , con DNI NUM000 , cuyas demás circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector de las presentes actuaciones, comenzó a prestar servicios por cuenta del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos en virtud de contrato de trabajo suscrito el 3 de junio de 1998, que figura en autos (doc. 1 Correos/actor), con la categoría de peón.

2º) Era de aplicación a la relación laboral el I Convenio Colectivo para el personal Laboral de Correos y Telégrafos (BOE 5/3/1996), que se remite al I Convenio Colectivo para Personal Laboral dependiente de la Secretaria General de Comunicaciones (BOE 31/8/1991) y a la Resolución de 26/9/1994 (BOE 18/10/1994.

Según el artículo 28 del citado Convenio Colectivo, en lo que aquí interesa: ' La excedencia voluntaria podrá ser solicitada por los trabajadores con un año, al menos, de antigüedad al servicio de la SGC. La duración de esta situación no podrá ser inferior a un año, ni superior a cinco, y el derecho a esta situación solo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria' .... 'El trabajador excedente voluntario que solicite su reincorporación, tendrá derecho a ocupar la primera vacante que se produzca en su categoría, sin perjuicio de los derechos que confiere a los trabajadores el Estatuto de los Trabajadores y el artículo 13 1 a ) del presente Convenio' ... (relativo a la provisión de vacantes).

3º) El salario que correspondería al actor en el año 2018 es de 38,29 euros diarios incluida la parte proporcional de las pagas extras (doc. 2 Correos).

4º) El 25 de agosto de 1999 el actor presentó solicitud de excedencia voluntaria por interés particular a partir del 21 de septiembre siguiente (doc. 2 actor), que le fue concedida (doc. 2 actor/3 Correos).

5º) El 18 de mayo de 2017 el demandante presentó escrito solicitando el reingreso laboral (doc. 4 Correos).

La demandada le informó que no podía acceder a lo solicitado tras haber transcurrido el periodo máximo legalmente establecido de duración de la misma. Que dicha excedencia había sido aprobada de conformidad con la normativa de aplicación vigente en dicho momento, el I Convenio Colectivo para el personal laboral del Organismo autónomo de Correos y Telégrafos (BOE de 5 de marzo de 1996), en cuyo artículo 28 se establecía expresamente que la situación de excedencia voluntaria no podía tener una duración superior a cinco años.

Por último, se le informaba de la posibilidad de participar en los procedimientos de ingreso en la compañía legal y convencionalmente estipulados (doc. 8 Correos F/207) 6º) El 1 de agosto de 2018 el demandante presentó escrito solicitando nuevamente el reingreso laboral en la categoría que legalmente le correspondiese al amparo de los artículos 65 y 70 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos (BOE 28/6/2011) (doc. 3 actor).

7º) Rige actualmente en la empresa demandada el III Convenio Colectivo de la empresa publicado el 28 de junio de 2011 en el Boletín Oficial del Estado. (Doc. 11 actor). Cabe destacar: El art 6: El presente convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación en el BOE y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 2013. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con un plazo de preaviso dentro de los tres meses anteriores a la terminación de la vigencia pactada. Una vez denunciado, permanecerá vigente su contenido normativo hasta tanto sea sustituido por el nuevo convenio. La denuncia citada será comunicada a la otra parte de forma fehaciente, y mediando en todo caso el plazo de preaviso indicado, sin el cual será inválida a todos los efectos.

Asimismo, será requisito constitutivo de la denuncia comunicar simultáneamente la misma a la Autoridad Laboral.

Artículo 9: Exclusión de otros convenios. El presente Convenio colectivo anula, deroga y sustituye a todos los acuerdos, pactos y convenios concertados anteriormente entre los representantes de la empresa y los representantes de los trabajadores/as. Durante su vigencia no será aplicable otro convenio, cualquiera que sea su ámbito, que pudiera afectar o referirse a las actividades o trabajos desarrollados por los trabajadores/as de la empresa. En todo lo no previsto en este convenio será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales que pudieran resultar de aplicación.

Artículo 65: Excedencia voluntaria por interés particular. La excedencia voluntaria podrá ser solicitada por los trabajadores/as fijos con al menos un año de antigüedad al servicio de la empresa. Esta excedencia deberá tener una duración no inferior a cuatro meses. No podrá concederse esta excedencia a solicitud del trabajador/ a cuando estuviera incurso en un expediente disciplinario, durante la tramitación del mismo y en tanto no hubiera cumplido la sanción que, en su caso, le hubiera sido impuesta.

Artículo 70: Reingresos. El trabajador/a excedente voluntario por interés particular o por prestación de servicios en el sector público tendrá derecho al reingreso en un puesto de trabajo de su mismo Grupo Profesional. El reingreso deberá producirse mediante su participación en el Concurso de Traslados cuando pertenezca a los Grupos Profesionales de Personal Operativo y de Servicios Generales. El reingreso del personal perteneciente a los restantes Grupos Profesionales requerirá la participación en los sistemas de libre designación o concurso de méritos establecidos en el presente convenio. En caso de no obtener el reingreso por los procedimientos señalados en un puesto de trabajo del Grupo Profesional de origen, y se optase por ocupar vacante de inferior Grupo Profesional se percibirán las retribuciones correspondientes a éste, manteniéndose la opción a ocupar la primera vacante que se produzca en su Grupo y Puesto Tipo.

8º) El demandante presentó solicitud para participar en las Bolsas de Empleo constituidas mediante convocatoria de 23 de octubre de 2017, en concreto en las Bolsas de Reparto Moto de Oviedo y Gijón. Fue excluido provisionalmente de dicha convocatoria de Bolsas de Empleo en aplicación de lo dispuesto en el punto 3.11 de la citada convocatoria: requisitos de los aspirantes: no mantener una relación laboral de carácter indefinido/fijo o fijo discontinuo con la compañía. Presentó reclamación (f/52 y 53). Fue excluido también en las listas definitivas (f/73). No consta impugnación de la exclusión.

9º) El día 25 de septiembre del año 2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, respecto de la papeleta presentada el 13 de septiembre de 2018, con el resultado de sin avenencia.

10º) El trabajador interpuso demanda ante los Tribunales de lo Social el 9 de octubre de 2018.

11º) El actor ha percibido entre el enero y septiembre de 2019 en concepto de prestación/subsidio por desempleo un importe bruto de 564,84 €, (con deducciones de seguridad Social por importe de 53,04 euros) (f/213). No ha percibido cantidad alguna de prestación/subsidio de desempleo durante el periodo 8/2018 a 12/2018.

12º) El actor fue alta en la Seguridad Social el 4 de junio de 2019 por cuenta de la empresa García Martínez Miguel (f/213).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento y de caducidad de la acción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Jose Luis contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Luis formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de enero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Oviedo de 5 de noviembre de dos mil diecinueve, tras acoger las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción, desestimó la demanda de reingreso formulada por el trabajador, con absolución de la empresa demandada.

Frente a dicha resolución judicial interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la parte actora, bajo el amparo procesal del Art. 193 a), b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de garantías del procedimiento que han causado indefensión, para interesar, en definitiva, la declaración de nulidad de actuaciones, con reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia y, en otro caso, la integra estimación de la demanda.



SEGUNDO.- Destina el letrado recurrente el primero de los motivos de su recurso a la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia, interesando concretamente que se modifique el octavo de los ordinales para que quede redactado definitivamente en los siguientes términos: 'El demandante presentó solicitud para participar en las Bolsas de Empleo constituidas mediante convocatoria de 23 de octubre de 2017, en concreto en las Bolsas de Reparto Moto de Oviedo y Gijón. Fue excluido provisionalmente de dicha convocatoria de Bolsas de Empleo en aplicación de lo dispuesto en el punto 3.11 de la citada convocatoria: requisitos de los aspirantes: no mantener una relación laboral de carácter indefinido/ fijo o fijo discontinuo con la compañía. Presentó reclamación (f/52 y 53). Fue excluido también de las listas definitivas (F73). No consta impugnación de la exclusión. Posteriormente el 30 de septiembre de 2018 el demandante presentó solicitud para participar en la convocatoria de plazas fijas de la demandante, siendo excluido de tal participación por ser ya empleado fijo de correos'.

El motivo así formulado no puede tener una favorable acogida pues la circunstancia de que el actor fue excluido de la convocatoria de 23 octubre de 2017 ya aparece reflejada en el ordinal que se pretende modificar y, por otra parte, la adicción de un nuevo párrafo para intentar introducir determinadas matizaciones y precisiones a lo ya declarado por la juzgadora a quo deviene intrascendente para el éxito del recurso.



TERCERO.- En el segundo de los motivos, ahora en sede de censura jurídica, se denuncia la infracción de los Arts. 7 del CC, 24 de la CE y 80 de la LRJS.

Considera que la juzgadora a quo infringió las normas legales y constitucionales citadas al acoger las excepciones de falta de acción y de inadecuación de procedimiento, pues ni el procedimiento para resolver la contienda podía ser el de despido, sino el ordinario, ni la acción de reingreso ejercitada en la demanda había caducado.

Es cierto, como razona la juzgadora a quo, que frente a la negativa empresarial al reingreso el trabajador dispone de dos acciones alternativas y no optativas para impugnar tal decisión; quiere ello decir que el excedente no es libre para optar por una u otra acción, sino que deberá escoger aquella que corresponda según las circunstancias del caso; estas acciones son: a) La acción de despido improcedente, prevista para aquellos casos en que la negativa al reingreso evidencia no solamente el rechazo a la pretensión de reingreso, sino una voluntad clara de tener por extinguido el vínculo laboral.

b) La acción declarativa de reconocimiento de existencia de vacante, tramitada por el procedimiento laboral ordinario, para los casos en los que la empresa no niega la existencia de la relación laboral entre las partes ni el derecho al reingreso, pero rechaza por el momento la reincorporación bajo el pretexto de que no existen vacantes.

Así nos lo viene a decir la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2000, dictada en función unificadora y con cita de otras anteriores: '(...) a su vez, la Sentencia de la propia Sala de fecha 23 de Enero de 1996 razona que 'constante doctrina jurisprudencial, reiterada de manera precisa por nuestra Sentencia de 19 de octubre de 1994, según la cual ante la negativa empresarial a la petición de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria quedan abiertas al trabajador dos vías, alternativas y no optativas, para impugnar tal decisión: el proceso de despido cuando dicha negativa, por las circunstancias en que se produce, manifiesta no el mero rechazo del derecho a la reincorporación, sino voluntad inequívoca, aunque se produzca tácitamente, de tener por extinguido el vínculo laboral hasta entonces en suspenso; y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en que la negativa denota simple desconocimiento del mencionado derecho, pero sin negar la persistencia de la relación de trabajo, aunque con voluntad de que se conserve en suspenso', y añade, '(...) sigue argumentando esta resolución que 'la utilización en uno y otro caso de las mencionadas vías no queda al arbitrio del trabajador al que se niega su eventual derecho al reingreso; para que su pretensión alcance éxito, resulta obligado seguir la procedente, pues son distintas las reglas aplicables y las consecuencias que derivan de la diferente postura adoptada por la empresa al responder, expresa o tácitamente, a la petición efectuada por el excedente voluntario en orden a su reingreso'.

Del relato fáctico de instancia resultan relevantes, para la resolución del litigio, los siguientes datos: a) El actor solicitó y le fue concedida por la empresa una excedencia voluntaria de 5 años en su puesto de trabajo de peón con efectos desde el día 21 de septiembre de 1999.

b) El día 18 de mayo de 2017 el actor solicito el reingreso, que le fue denegado por la demanda en atención a que había transcurrido en exceso el plazo máximo de duración de la excedencia.

c) Un año después, el día 1 de agosto de 2018, el actor volvió a solicitar la reincorporación a su antiguo puesto de trabajo y, al no recibir respuesta de la demandada, ejercito la acción de reingreso origen de las presentes actuaciones.

Pues bien, pese a razonar (fto. jurídico cuarto) que el trabajador había dejado transcurrir en exceso el plazo máximo de la excedencia cuando el día 18 de mayo de 2017 interesó su reingreso en la empresa, decayendo en su derecho, la juzgadora a quo, sin embargo, consideró que frente a la negativa de la sociedad estatal a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo la acción que el actor debió de haber ejercitado era la de despido, acción que, como es sabido, presupone la existencia de un vínculo laboral vivo, lo que como se argumentara seguidamente no era el caso.

En este sentido deberá acogerse la tacha que formula el recurrente, descartando la excepción de inadecuación de procedimiento, bien que la aceptación del motivo no comporta la declaración de nulidad de actuaciones al haberse seguido para conocer de la controversia suscitada la vía del procedimiento ordinario, que resultar ser ajustada a derecho, no sufriendo la parte recurrente ningún tipo de indefensión.



CUARTO.- El segundo de los vicios que se achaca a la resolución impugnada, con amparo procesal en la letra c) del Art. 193 de la ley rituaria laboral, es la vulneración del Art. 46.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con lo dispuesto en el Art.

7 del Código civil.

Alega en sustancia el recurrente que, a presar de que la solicitud de reingreso de 18 de mayo de 2017 del actor fue denegada por Correos, posteriormente los propios actos de la demandada al no permitirle participar en las bolsas de trabajo en atención a que lo consideraba personal de correos, comportaron de hecho que el vínculo laboral entre las partes continuara existiendo.

De acuerdo con el Art. 46.2 de la LET la excedencia voluntaria se concede 'por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años'. Este derecho se reiteraba en el Art. 28 del I convenio colectivo para el personal laboral de Correos y Telégrafos, al hacer suyo el articulado del I convenio colectivo para el personal laboral de la Secretaria General de Comunicaciones (BOE 5/3/1996) disponiendo que: 'la excedencia voluntaria podrá ser solicitada por los trabajadores con un año, al menos, de antigüedad al servicio de la SGC. La duración de esta situación no podrá ser inferior a un año, ni superior a cinco, y el derecho a esta situación solo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria'.

Dentro de estos límites mínimos y máximos, salvo que otra cosa se diga al fijar su disfrute, es al trabajador que ejercita su derecho a quien corresponde fijar la duración concreta, pudiendo solicitar la reincorporación en cualquier momento, de suerte que si al finalizar el periodo de excedencia el trabajador solicita su reingreso y se le deniega por no existir vacante, no se extingue su contrato de trabajo, sino que se prolonga la situación de excedencia y ello aunque transcurran muchos años sin que el trabajador vuelva a solicitar la reincorporación ni el empresario le comunique la existencia de una nueva vacante.

El efecto más característico de la excedencia voluntaria es el 'derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa' ex Art. 46.5 de la LET y párrafo 4º del Art. 28 del convenio colectivo, que precisa que 'el trabajador excedente voluntario que solicite su reincorporación, tendrá derecho a ocupar la primera vacante que se produzca en su categoría, sin perjuicio de los derechos que confiere a los trabajadores el Estatuto de los Trabajadores y el Articulo l3.l a) del presente Convenio. Si no existiendo vacante en su misma categoría existiera en una categoría interior a la que ostentaba, podrá optar a ella o bien esperar a que se produzca aquélla. Si optase por ocupar vacante de inferior categoría percibirá las retribuciones correspondientes a esta, manteniendo la opción a ocupar la primera vacante que se produzca en su categoría'.

Respecto de este derecho al reingreso de un excedente voluntario, la jurisprudencia advierte de las diferencias que se derivan del disfrute de una excedencia voluntaria frente a los surgidos de una excedencia forzosa u otras situaciones que dan lugar a la suspensión del contrato de trabajo, y lo hace sobre la base de los distintos intereses en presencia en cada caso, que en el de la excedencia voluntaria pivotan sobre todo sobre el interés individual del trabajador solicitante. De tal manera que el excedente voluntario sólo conserva un derecho expectante o potencial, condicionado a la existencia de una vacante adecuada, que pudiera existir en la empresa en el momento de solicitar el reingreso y no un derecho incondicionado, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso ( SSTS/4ª de 14 febrero 2006 - rcu. 4799/2004-, 21 enero 2010 -rcu. 1500/2009-, 15 junio 2011 -rcu. 2658/2010-, 30 abril 2012 -rcu. 2228/2011-, 30 noviembre 2012 -rcu. 3232/2011-, y 15 marzo, 11 julio y 13 septiembre 2013 - rcu.

1693/2012, 2139/2012 y 2140/2012-).

Ahora bien, el trabajador en excedencia voluntaria tiene la obligación de solicitar su reingreso antes de que termine dicha situación, como exteriorización de su voluntad de mantener el vínculo contractual, con independencia de que exista o no vacante y, de no hacerlo así, decae el derecho a la reincorporación, por su no ejercicio en tiempo hábil, porque el reingreso desde la excedencia nunca es automático sino previa petición del trabajador excedente que no tiene obligación alguna de reingresar ( SSTS 17-7-86 y 9-12-93).

Advierte en tal sentido la STS de 1 de junio de 1987 que 'es consustancial con la propia figura de la excedencia voluntaria y con su carácter de causa suspensiva del contrato ( artículo 46.5 y 45 del Estatuto de los Trabajadores) que el reingreso se solicite en cualquier momento, pero precisamente antes de haber expirado el plazo de su concesión, como ha declarado esta Sala en sentencia de 17 de julio de 1986, entre otras, pues en otro caso hay que estimar que ha decaído su derecho a la reincorporación'.

Caso de no hacerlo, recuerda efectivamente la STS de 23 de abril de 1986, se estará en presencia de una dimisión o abandonado del trabajador o, en todo caso, en lo que es más propio y ortodoxo jurídicamente, de un decaimiento del derecho que posee aquél por su no ejercicio en tiempo hábil al respecto, porque la relación laboral no puede ser mantenida indefinidamente en situación imprecisa.

En el presente caso, el trabajador, que había disfrutado de la excedencia voluntaria que le había sido concedida en los términos expuestos, pidió el reingreso muchos años después de vencido el término de la misma, esto es, sin respetar el referido plazo de los cinco años, lo que determinó a la empresa a no atender dicha petición, conforme se refleja en el quinto de los ordinales, por lo que se ha de concluir que la respuesta de la empresa a la solicitud inicial de mayo de 2017 se ajustó plenamente a las previsiones del convenio colectivo que le era de aplicación y regulaba el régimen jurídico al que debía ajustarse la institución, no resultando factible, en consecuencia, que la nueva solicitud del actor, reiterada año y medio después de aquella denegación inicial del derecho al reingreso, detente la virtualidad de hacer revivir un derecho que ya había decaído. Por todo lo cual debe desestimarse el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que previa la revocación de los pronunciamiento de la resolución impugnada en lo que se acogen las excepciones de inadecuación de procedimiento y de caducidad de la acción de despido, desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de Jose Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo de fecha 5 de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en los autos núm.

731/18, resolviendo la demanda sobre derecho al reingreso instada contra la empresa 'SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA' y, en consecuencia, desestimamos la demanda rectora de las presentes actuaciones, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra; todo ello sin que proceda hacer expresa condena en costas.

Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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