Última revisión
15/12/2005
Sentencia Social Nº 9728/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6340/2005 de 15 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 9728/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005106889
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:9949
Núm. Roj: STSJ CAT 9949/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:9728/2005Número de Recurso:6340/2005
Procedimiento:Recurso de suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL
En Barcelona a 15 de diciembre de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9728/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 908/2004 y siendo recurrido Luis Alberto. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D. Luis Alberto, frente a la entidad DIRECCION000., sobre despido acuerda declarar la improcedencia del despido sufrido por el actor, condenar a la demandada DIRECCION000., a que readmita a D. Luis Alberto en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, a que abone a D. Luis Alberto una indemnización de 10.040,76 euros, en caso de seguir optando por la resolución indemnizada del contrato de trabajo, de la que deberá deducirse la suma ya percibida en tal concepto por el trabajador; y condenar a la demandada a abonar, ya opte por la readmisión del trabajador o por la indemnización referida, a abonar en todo caso los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido del demandante hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 39,55 euros día; interpone Recurso de Suplicación la empresa demandada, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la revisión de los hechos declarados probados , para que los hechos probados 2º y 3º queden redactados en los términos que postula, y que se dan aquí por reproducidos, con base en los documentos obrantes a los folios 36, 38, 39, 40, 43, 48, 49, 50, 52, 57 y 58, 59, 131 a 140, 141 a 158, 131 a 140, 60 y 61, 27, 68, y 159 a 204 de los autos.
Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige:
a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.
b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, por cuanto en apoyo de su pretensión el recurrente designa los documentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia en valoración conjunta de las probanzas practicadas, y en los que formó su convicción, sin que se evidencie error alguno en aquella valoración.
La Sala en sentencia entre otras, de 29 de mayo de 2002, recuerda que está atribuida al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
En esta línea se inserta una reiterada doctrina jurisprudencial, como en aquella señalamos "conforme a la cual no pueden ser modificados aquellos hechos que el Magistrado obtiene del mismo documento que sirve de amparo al recurso de la parte (SSTS de 5 de diciembre de 1962 y 14 de mayo de 1973; y del TCT de 13 de marzo de 1985 y 2 de junio de 1987). Significándose en la del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1988 que si bien los documentos privados -legalmente reconocidos- ostentan un "plus de credibilidad", ni tal reconocimiento vincula al Magistrado, ni su falta priva por completo de fuerza probatoria a un documento que el juzgador puede valorar formando su convicción en relación con los demás medios probatorios.
Ha de significarse que, la Magistrada de instancia llega a la conclusión que se plasma en el factum, tras la valoración conjunta de los documentos que la recurrente designa en apoyo de su pretensión revisoria; y no apreciándose error alguno en aquella valoración, ha de fracasar la revisión postulada.
Por todo ello , ha de mantenerse inalterado el relato fáctico de instancia.
TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando :
a)Infracción en concepto de inaplicación de lo dispuesto en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores;
b)Infracción por inaplicación de la doctrina y jurisprudencia sobre la novación extintiva de la relación contractual.
Entiende la recurrente que el primer contrato para obra o servicio determinado, con sus prórrogas, cumple los requisitos legalmente establecidos, y se determina específicamente el motivo por el cual se concierta; e interesa se absuelva a DIRECCION000. de los pedimentos de la demanda.
Ciertamente, es doctrina de esta Sala, contenida entre otras muchas, en la sentencia referida en la sentencia de instancia de fecha 12 de noviembre de 2002 (R. 198/2002), conforme a la cual: "(...) La cuestión controvertida en la litis no es la procedencia o improcedencia del despido, sino que se centra únicamente en la antigüedad que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización legal, habida cuenta que la improcedencia del despido fue reconocida por la demandada en acto de conciliación. La sentencia debatida según especifica en auto aclaratorio, establece que la antigüedad de la actora a efectos indemnizatorios es de 1 de marzo de 1999, en lugar de la de 1.10.90 que es la solicitada por la demandante. Frente a esta Resolución recurre la actora, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando como infringido el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a la diferencia conceptual entre las nociones de antigüedad y años de servicios. Censura jurídica que no puede prosperar, pues si bien es doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (13 de octubre 1998, 30 de marzo de 1999 y 15 de noviembre de 2000) al interpretar el módulo global "años de servicio" que en los supuestos de sucesión ininterrumpida de contratos temporales, la antigüedad compatible a efectos del cálculo de la indemnización se remonta a la fecha de la primera contratación. Esta doctrina no es aplicable al supuesto enjuiciado, pues si bien la actora prestó servicios desde 1 de octubre de 1990 en la empresa "R., S.A." y posteriormente la nueva adjudicataria del servicio Compañía Internacional de Coches Camas S.A., se subroga en las obligaciones y derechos del anterior, no suscribiendo un nuevo contrato y reconociéndole a la actora expresamente los derechos que ostentaba con la anterior empresa entre ellos el de antigüedad, sin embargo ello no ocurre al pasar la actora a la empresa demandada, pues como ya declaró esta Sala en sentencia de 22 de marzo de 2001 no existió una subrogación empresarial entre la empresa demandada "G., S.A.", y la Compañía Internacional de Coches, Camas y Turismo S.A., en la que existió un despido no combatido por la demandante, siendo la contratación efectuada por la empresa demandada una contratación "ex novo". Quedando constatado en los antecedentes de la sentencia mencionada que no consta que se hayan transmitido a "G., S.A." los elementos productivos patrimoniales básicos para la explotación, así como que la empresa "G., S.A." no tenía vínculo con la Compañía Internacional de Coches, Camas y Turismo S.A. Teniendo declarado el "Tribunal Supremo en su sentencia de unificación de doctrina de 5 de febrero de 2001 que a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo, que inicie la relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales aquél no constituye subrogación con el tiempo de servicios que se genera en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser constatado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido. (...)".
Y ello acorde con la doctrina jurisprudencial mantenida pacíficamente entre otras muchas en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2001 (R. 3085/2000), y que señala: "(...) La doctrina en la materia ya ha sido objeto de unificación por parte de esta Sala, que ha tenido numerosas ocasiones de ocuparse del tema. La Sentencia de 17 de enero de 1996 , elegida como referencial, cita la anterior de fecha 12 de noviembre de 1993 (recurso 2812/92), de la que transcribe el pasaje que señala que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe.... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes".
Se dice también en las reseñadas Sentencias que " además, la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un solo contrato de trabajo ni que solo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales". (...) ".
Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, y que conlleva que la antigüedad del actor en la empresa a los efectos postulados haya de fijarse en el primer contrato suscrito, es decir, en 19 de abril de 1999, que finaliza tras cinco prórrogas el 28/2/2002; suscribiéndose nuevo contrato temporal sin solución de continuidad, en fecha 4 de marzo de 2002, por "obra o servicio determinado", que se convirtió en indefinido en fecha 1 de abril de 2004.
Habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia; y limitado el recurso al extremo examinado, se impone con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 30-12-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Luis Alberto frente a la entidad DIRECCION000. sobre despido, ACUERDO:
1.- Declarar la improcedencia del despido sufrido por el actor.
2.- Condenar a la demandada DIRECCION000. a que readmita a D. Luis Alberto en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regian con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 dias desde la notificación de esta sentencia, a que abone a D. Luis Alberto una indemnización de 10.040,76 euros, en el caso de seguir optando por la resolución indemnizada del contrato de trabajo, de la que deberá deducirse la suma ya percibida en tal concepto por el trabajador.
3.- Condenar a la demandada a abonar, ya opte por la readmisión del trabajador o por la indemnización referida, a abonar en todo caso los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido del demandante hasta la de notificación de la presente Sentencia, a razón de 39,55 euros dia " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El actor D. Luis Alberto mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 ingresó a prestar servicios para la empresa DIRECCION000. por primera vez en fecha 19/04/1999, con la categoria profesional de Oficial de 3ª G-6 percibiendo un salario medio de 1.186,63 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras (hecho no controvertido y documentado salvo la antigüedad y salario que se ha extraido de las nóminas aportadas por la demandada y que obran en los folios nº 205-217).
2º.- En fecha de 19 de abril de 1999 el actor suscribió un contrato de trabajo temporal por dos meses para "obra o servicio determinado", para la obra subcontratada por la demandada con la empresa ABENGOA, S.A. (folio nº 38-41). Dicho contrato se prorrogó por primera vez en fecha 22 de junio de 1999 hasta el 31/12/1999 (folio nº 43). Por las partes se firmó el dia 3 de Diciembre de 1999 una segunda prórroga de dicho contrato, desde el 01/01/2000 hasta el 30/06/2000 (folio nº 48) . La tercera prórroga de dicho contrato se suscribió por ambas partes en fecha 1 de julio de 2000 para el periodo de 1 de julio de 2000 hasta el 31 de Diciembre de 2000 (folio nº 49). La cuarta prórroga del contrato se suscribió en fecha 1 de Enero de 2001 desde dicha fecha hasta el 10 de Enero de 2002 (folio nº 52) . Se firmó una sexta prórroga del contrato en fecha 11 de enero de 2002 y hasta el 28 de febrero de 2002 (folio nº 57) . En dicha fecha (28/02/2002) finalizó el contrato de obra, firmándose por el trabajador recibo de saldo y finiquito (folios n1º 58 - 59).
3º.- En fecha 4 de marzo de 2002 el trabajador suscribe nuevo contrato temporal por "obra o servicios determinado" para la obra CORNING (folios nº 60-62). Dicho contrato se convirtió en indefinido en fecha 1 de abril de 2004 (folio nº 65).
4º.- El dia 9 de diciembre de 2004, la empresa demandada DIRECCION000. remitió al demandante carta comunicando la finalización de la relación laboral y la rescisión del contrato suscrito con el actor, con efectos desde el 10 de Diciembre de 2004, cuyo contenido se da por reproducido (folio nº 68).
5º.- En dicha carta la empresa demandada DIRECCION000. reconocia la improcedencia del despido sufrido por D. Luis Alberto y se procedia a consignar como indemnización a los efectos del despido la cantidad de 4.965,48 euros cantidad correspondiente a 45 dias de salario por año de servicio, desde el segundo de los contratos suscritos por las partes. Por la demandada se consignó dicha indemnización ante el Juzgado Decano de Barcelona en fecha 10/12/2004 (hecho no controvertido y doc. en el folio nº 68-71).
6º.- El trabajador considera que se le debe tener en cuenta a los efectos de la indemnización por despido la antigüedad en la empresa DIRECCION000. de 19/04/1999.
7º.- Se ha intentado la conciliación previa sin avenencia entre las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por DIRECCION000., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona, de fecha 29 de marzo de 2005, en los autos nº 908/2004, seguidos a instancias de D. Luis Alberto, frente a la recurrente; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos. Condenandose a la parte recurrente al pago de los honorarios de la Letrada de la parte recurrida que se fijan en 180,- ¿.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
