Última revisión
15/12/2005
Sentencia Social Nº 9729/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7773/2004 de 15 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Nº de sentencia: 9729/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005106890
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:9950
Núm. Roj: STSJ CAT 9950/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:9729/2005Número de Recurso:7773/2004
Procedimiento:Recurso de suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
AD
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 15 de diciembre de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9729/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 15 de junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 235/2004 y siendo recurrida Marí Trini. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por la trabajadora en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación económica correspondiente, se interpone por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido objeto de impugnación por la demandante.
SEGUNDO.- Mediante un único motivo de recurso, correctamente amparado, en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Instituto recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social -que define el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo-negando que la demandante, atendidas las dolencias que padece, se halle en dicha situación, tal como le reconoce la resolución recurrida.
TERCERO.- La Jurisprudencia viene señalando, con reiteración -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de l.990, y 18 y 29 de enero de 1.991, entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta, también viene poniendo de relieve constantemente la jurisprudencia -Sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de l.988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990, entre muchas otras- que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
CUARTO.- Si en el caso aquí examinado, y conforme al inalterado -por incombatido en forma- relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante, según el hecho probado quinto, actualmente, padece: "Neoplasia de mama izquierda intervenida quirúrgicamente en 2000 y tratada con radioterapia y quimioterapia, actualmente sin signos de reactivación. Secuelas : Dolor y limitación funcional extremidad superior izquierda. Patología cardio-pulmonar : Cardiopatía hipertensiva. Hipertensión arterial. Moderado-severo déficit ventilatorio (VEMS 53%). Dislipemia en control y tratamiento. Obesidad (102 Kgs-1,64 m). Trastorno distímico de grado moderado"; es claro, que con este cuadro clínico, no aprecia la Sala la existencia de una capacidad real de trabajo valorable en los expuestos términos de empleo efectivo, pues es evidente, que con los referidos pluripadecimientos, el resultado del trabajo que la demandante pudiera realizar será considerado como marginal, por no poder desarrollar el núcleo esencial de cualquier profesión y su consecuencia de obtener un resultado económico apreciable; y según se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, dicha posibilidad no excluye la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta.
Por otra parte, resulta conveniente igualmente señalar, que como viene reiterando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre (Rollos 6502/2003) y 6264/2003), y 2/2005, 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero (Rollos 7310/2003, 7163/2003 y 7118/2003) y 5.028/2005, de 31 de mayo y 5.346/2005, de 13 de junio (Rollos 347/2004 y 4863/2004)- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso; todo lo que impone el rechazo del motivo.
QUINTO.- Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda presentada por Dª Marí Trini contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de la prestación correspondiente en cuantía del 100% de una base reguladora del 100% de 76,42 euros, con fecha de efectos 10-07-2003, y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Doña Marí Trini, con fecha de nacimiento el día 15-12-1951, con DNI núm. NUM000 consta afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación asimilada a la de alta por paro involuntario en el régimen especial de autónomos, por su actividad profesional habitual de Empresa de promoción inmobiliaria- Auxiliar Administrativa, solicitó la prestación en fecha 10-07-2003.
Segundo.- En fecha 14-10-2003 el INSS dictó resolución acordando que no procedía declarar a la parte actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, por no reunir el requisito de incapacidad permanente. Según dictamen médico emitido el 19-09-2003 por el CRAM presenta las siguientes lesiones: "Neo mama (I). IQ + QMT. Secuelas: Dolor y Limitación funcional E.S.I".
Tercero.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 12-12-2003, que fue desestimada por resolución de 9-02-2003 que puso fin a la vía administrativa.
Cuarto.- La base reguladora de la prestación es de 76,42 euros con fecha de efectos 10-07-2003.
Quinto.- La parte demandante padece "Neoplasia de mama izquierda intervenida quirúrgicamente en 2000 y tratada con radioterapia y quimioterapia, actualmente sin signos de reactivación. Secuelas: Dolor y Limitación funcional extremidad superior izquierda. Patología cardiopulmonar: Cardiopatía hipertensiva. Hipertensión arterial. Moderado-severo déficit ventilatoria (VEMS 53%). Dislipemia en control y tratamiento. Obesidad (102 kg - 1,64 m). Trastorno distímico de grado moderado".
Sexto.- La actora causó alta en el régimen de autónomos por su condición de socia de la promotora inmobiliaria ENAN y GISELA S.L. donde desempeñaba funciones administrativas, que también llevó a cabo en la actividad laboral desempeñada con anterioridad a la intervención quirúrgica en la empresa "Residencia Geriátrica Nuestra Sra. S.L." (folios 9 a 12).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en fecha 15 de junio de 2.004, recaída en los Autos nº 235/2004, en virtud de demanda deducida por Doña Marí Trini, en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

