Última revisión
15/03/2007
Sentencia Social Nº 973/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1958/2006 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 973/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101015
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2128
Encabezamiento
Recurso nº 1958/06 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO. SR:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUÍS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª.CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a quince de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 973 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Garnica Zabala en representación de la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 294/04 se presentó demanda por Dª María , sobre invalidez, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 09/03/06 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º) María figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General bajo el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Ayudante Postal (no calle) de Correos.
2º) En fecha 22/12/03 fue reconocido por el E.V.I. recayendo resolución en fecha 14/1/04 por la que se le deniega la situación de invalidez permanente total por no alcanzar las lesiones que presenta grado suficiente para ello.
3º) El cuadro clínico que presenta es de osteopenia postmenopáusica, rotura manguito de los rotadores MSD.
4º) Formula reclamación previa en fecha 2/3/04 y desestimada el 17/3/04 es interpuesta demanda en fecha 13/4/04."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda y confirmó la resolución de la Entidad Gestora recaída el 14 de enero de 2.004, por la que se denegó la situación de invalidez permanente por no alcanzar las lesiones que presenta grado suficiente para ello, se recurre en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y en el recurso ya sólo se solicita la invalidez permanente parcial y no la invalidez permanente total, o subsidiariamente parcial, como se pretendía en la demanda, razón por la que únicamente se alega como infringido el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social citado. Partiendo de los hechos probados resulta que la actora presenta osteopenia postmenopáusica y rotura del manguito de los rotadores del miembro superior derecho (hecho probado 3º), y en el fundamento de derecho cuarto, con valor de hecho probado aunque esté mal incardinado, se establece que la rotación y la abducción están limitadas en sus últimos extremos, y teniendo en cuenta su profesión habitual, que es la de Ayudante Postal de Correos, no sólo no está impedida para llevar a cabo su trabajo habitual aunque tenga alguna molestia, sino que tampoco hay razón para estimar que exista un déficit en el rendimiento superior al 33%, porque, efectivamente, sí presentará cierta molestia en algunas de las actividades del miembro superior derecho, pero prácticamente no le afecta al ejercicio de su profesión habitual, que no requiere una extensión total del brazo para el desarrollo de la misma, y esas molestias no inciden de manera suficiente para considerar que se encuentre en situación de invalidez permanente parcial del nº 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado, ya que tanto la resolución de la Entidad Gestora como la sentencia de instancia han apreciado correctamente la patología presentada por la demandante y su incidencia en el desarrollo de su trabajo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la actora Dª María y confirmamos la sentencia dictada en los autos 294/04 por el Juzgado de lo Social número seis de Sevilla , promovidos por la citada demandante contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fé.

