Sentencia Social Nº 973/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 973/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2273/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 973/2012

Núm. Cendoj: 28079340032012100735


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG: 28.079.34.4-2012/0053674

Procedimiento Recurso de Suplicación 2273/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Demanda 496/2011

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 973/12-FG (AF)

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

PRESIDENTE

D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 2273/2012, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. AMALIA MERCEDES TRABANCO MOMBIELA en nombre y representación de D./Dña. Amparo , contra la sentencia de fecha 30/09/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Demanda 496/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Amparo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMDAD. PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 MADRID, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Dña. Amparo nacida el NUM001 .1953, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiadora .

SEGUNDO.- La demandante solicito prestaciones por incapacidad el 31.07.09.Con fecha 03.09.09 se propuso por el EVI, la no declaración de la demandante como incapacitada permanente en ninguno de sus grados, elevándose a definitivo el dictamen propuesta el 08.09.09. Acreditaba en aquel momento 3.001 dias cotizados y necesitaba 3.285. La actora presento demanda ante esta jurisdicción el 7 de enero de 2010, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n° 28 de Madrid el 2 de marzo de 2011 (autos 24/2010) en la cual se desestimaba la petición de la demandante. Dicha sentencia obra en autos y se da por reproducida. La demandante desistio del recurso de suplicacion interpuesto contra la citada sentencia.

TERCERO.- El 13.01.2009 el EVI propuso a la Direccion Provincial del INSS la no declaración de la demandante como incapacitada permanente en ninguno de sus grados. Dicho informe propuesta fue elevado a definitivo el 14.01.09

La demandante solicitó prestaciones por incapacidad el 27.04.09 .

CUARTO.- La demandante solicito prestaciones por incapacidad el 18 de marzo de 2011, a instancia del INSS, tras agotar la duración máxima del proceso de incapacidad temporal que tenia reconocido.

QUINTO.- La demandante acredita 2.304 dias cotizados, si bien por dias asimilados , acredita un total de 3.274 dias,necesitando para la prestación que solicita 3.405 dias.

SEXTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 28.03.2011, se acordo la no declaración de la demandante como incapacitada permanente en ninguno de sus grados.

SÉPTIMO.- La demandante padece gonartrosis bilateral IV. Artrosis erosiva de manos. Artrosis del esqueleto axial. Estenosis foraminal izquierda C4-05. Protusión discal con compresión del cordón medular C5-C6. Grado 2/3 del MAME.

OCTAVO.- La demandante, en el desarrollo de su profesión habitual tiene como tarea fundamental la limpieza de elementos comunes del edificio, consistente en 5 escaleras, descansillos y patios; fregando diariamente una escalera mas barandillas.

NOVENO .- La demandante realiza la limpieza de los elementos comunes de la comunidad codemandada, desde, febrero del año 1995, estando reconocida dicha antigüedad en las nominas, si bien no se procedió a realizar un contrato a la actora y alta en Seguridad Social hasta el 5 de julio de 2004. El periodo sin cotización y alta, se encuentra prescrito, según informe de la Inspección de Trabajo.

DECIMO.- La base reguladora de la actora asciende a 276,66 euros mensuales, siendo la fecha de efectos la de el cese en el trabajo.

UNDÉCIMO.- Se formulo reclamación previa el 18.04.11 que fue desestimada el 28.06.11.

DUODÉCIMO.- La demandante está en situación de IT desde el 5 de septiembre de 2011.

DECIMOTERCERO.- En caso de estimación de la demanda, el INSS seria responsable del 67,66% de la prestación y la empleadora del 32,34%.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 N NUM000 DE MADRID, debo absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Amparo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/04/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/12/2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias:

En este procedimiento de recurso se han cumplido todas las exigencias procesales excepto la del plazo para firma ( art. 259 de la LOPJ .) publicación ( art. 186 ) y 205-6 de la misma ley ) y notificación (art. 270) de la sentencia por dejación en el cometido de tramitación por parte del funcionario encargado de llevarlo a cabo. Consta al efecto que el 21/10/10, el Secretario de esta Sala y Sección dirigió Oficio al Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por sugerencia del Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección interesando la adopción de las medidas que se considerasen pertinentes respecto al Funcionario del Cuerpo de Tramitación adscrito a esta Sección desde el 20/09/97 por haberse observado que padece problemas de salud y haberse indicado en ocasiones al funcionario tanto por el Presidente como por el Secretario que si tuviere necesidad de iniciar un proceso de incapacidad temporal en beneficio de su salud así lo hiciere para en tal caso, en aras a un correcto funcionamiento del Servicio, se solicitaría el nombramiento de un funcionario interino para sustituirle el tiempo necesario.

El Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno el 25/10/10 acordó dar traslado del contenido del escrito a la Dirección General de Justicia de la Comunidad de Madrid por ser el Organismo competente en la materia de personal.

El 13/4/11 se dirigió Oficio al Ilmo. Sr. Director de Justicia de la Comunidad de Madrid firmado por el Presidente y el Secretario de esta Sección insistiendo en lo manifestado en el anterior antes referido.

El 17/5/11 se dirigió nuevo Oficio al Director General de Justicia de la Comunidad firmado por el Presidente y el Secretario de esta Sección como continuación del de 13/4/11.

El 4/3/13 se dirigió Oficio al Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid poniendo en su conocimiento la situación creada en esta Sección por el indicado funcionario por el trabajo que tiene pendiente de realizar. El Secretario ha elaborado un Informe respecto a dicho funcionario para conocimiento de la Inspección realizada a esta Sección el 19/4/13 por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Pese a tales actuaciones no se ha tomado medida alguna y los demás tramitadores del Tribunal no pueden absorber los cometidos del tercero, y dado el tiempo transcurrido se ha producido una acumulación de sentencias decididas y pendientes sólo de la tramitación burocrática pertinente, entre las que se encuentra este recurso.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria se alza en suplicación la actora articulando diversos motivos de recurso. En el primero por el 191 b) pide la revisión del hecho probado undécimo, en el segundo pide una adición al hecho probado séptimo, en el tercero, ya por el 191 c) de la L.P.L., denuncia la infracción del art. 142.2 de la L.P.L . respecto a que, no existiendo en el expediente administrativo denegación por cuadro patológico sino por falta de cotización, no puede el juez separarse de tal temática. En el cuarto se alega infracción del 126 de la L.G.S.S. respecto al porcentaje a pagar por la Comunidad de Propietarios y en el quinto se alega infracción del art. 137 y 139.2 de la L.G.S.S . por entender que se encuentra en la situación de IP Total.

El recurso podría rechazarse pues no impugna el hecho probado quinto que no le reconoce la carencia de 3.405 días, si bien es evidente que tal carencia deriva del hecho probado noveno al establecerse una antigüedad en la relación laboral desde 1995 y el que no se cotizara hasta el 2004 si bien no veda la prescripción de las cuotas, no compromete el periodo de carencia prestacional del trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad empresarial correspondiente.

Respecto a la congruencia es evidente que no existe pues es a la actora la que le corresponde probar su situación de Incapacidad Permanente que no puede presumirse, y el hecho sexto -no impugnado- es evidente. Por otra parte, no está de menos recordar la jurisprudencia en esta cuestión de la congruencia entre la vía administrativa y la judicial. Así en la STS de 27/03/07 [RJ 2007/3189] se dice:

«La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 28 de junio de 1994 ( RJ 1994, 6319) (rec. 2946/1993 ), citada de contraste, señalando: «(..) La denominada exigencia de congruencia entre el procedimiento administrativo y el proceso de seguridad social ha planteado históricamente delicados problemas aplicativos para delimitar su alcance sin que hayan establecido sobre este punto criterios suficientemente uniformes. Así en algunos casos se ha destacado el carácter revisor de la impugnación judicial atribuyendo a la demanda el carácter de recurso jurisdiccional contra la resolución administrativa de forma que la decisión de ésta acotaría el ámbito de la controversia judicial ( sentencia de 5 de noviembre de 1987 [ RJ 1987, 7827] ), mientras que en otros se ha definido su alcance limitándolo a una prohibición de alegación en juicio de hechos distintos de los que constan en el expediente o incluso a la alegación de hechos dotados de una especial relevancia, porque, al alterar la causa de pedir, modifican la pretensión deducida. El artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1990, 922, 1049) establece que 'en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo».

En principio, el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica. Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio «iura novit curia» y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

(..) En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección..) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [ RCL 1985, 1578, 2635] ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [ RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246] ). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la sentencia de 21 de junio de 1988 ( RJ 1988, 4642) , que «ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia». Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa ( RCL 1956, 1890) .

(..) Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1989 ( RTC 1989, 41) , que establece en su fundamento jurídico cuarto que el hecho de que la falta del período de cotización no fuera tomado en consideración por las resoluciones administrativas no impide al órgano judicial, en su función revisora del Derecho aplicado, atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos (..)».

SEXTO.- En iguales términos, la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2003 (sic) ( RJ 2003, 3640) , (rec.2505/2002 ), que añade: «'Esta doctrina es reiterada por la Sala en sentencias de: 30 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 7932) (recurso 997/95 ), sobre Incapacidad Permanente Parcial, señalando que 'La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el Órgano Judicial, aún cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate»; 30 de enero de 1996 ( RJ 1996, 487) (recurso 1636/95), en donde la razón aducida en vía administrativa -que las secuelas de las lesiones no constituyen Invalidez Absoluta- no coincide con la oposición esgrimida ante el órgano jurisdiccional de que no cabe acceder a la situación de Invalidez Permanente desde la jubilación, ante lo que argumenta «esta falta de correspondencia no puede cerrar el paso al conocimiento jurisdiccional de la cuestión planteada, cuando, como sucede en el presente asunto, el hecho en el que se apoya consta en el expediente administrativo; es únicamente esta exigencia de constancia de los hechos decisivos del caso en dicho expediente lo que se desprende del precepto del art. 141.2 LPL ( RCL 1990, 922, 1049) .»; 2 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 843) (recurso 1498/95), sobre Invalidez Permanente, pretensión que la Entidad Gestora desestimó en vía administrativa por no ser las lesiones constitutivas de tal situación y, estimar la necesidad de continuar recibiendo asistencia médica y, se adujo en el acto de juicio «que el actor no tiene carencia exigida, cita art. 2 de la Ley 25/85 ( RCL 1985, 1907 y RCL 1986, 839) , cita sentencia del Tribunal Constitucional de 16-2-89 ( RTC 1989, 41) », razonando que «El hecho de que la falta de período de cotización para que se genere el derecho a la prestación no fuera materia debatida en vía administrativa previa no quiere decir que haya dejado de constituir un requisito en el que se fundamenta el derecho a la prestación; y, en consecuencia, por aquella omisión, que el juzgador haya de reconocer el derecho aún constando su inexistencia, según resulta de lo actuado en el proceso»; 24 de julio de 1996 ( RJ 1996, 6415) ( recurso 3629/95), en donde tanto la sentencia de instancia como la de suplicación se limitaron a examinar si las secuelas padecidas eran constitutivas de Invalidez Permanente, que fue el fundamento de la resolución administrativa, pero no valoraron la objeción opuesta en vía judicial relativa a que el demandante no reunía el período de carencia exigible, que constaba en el expediente, manifestando que «La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos... Solo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho»; y, 5 de diciembre de 1996 ( RJ 1996, 9132) (recurso 1633/96), también en proceso de Invalidez, en cuyo supuesto se denegó la solicitud por dos causas, no constituir las lesiones el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de Incapacidad Permanente y, no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, mientras que en la contestación a la reclamación previa sólo se adujo la primera de las causas de la resolución impugnada y la sentencia de suplicación anula la de instancia al haber resuelto apoyándose exclusivamente en una causa de denegación 'que se encontraba ausente en la reclamación previa'.»

Pasando a los motivos, carecen de relevancia por lo expuesto el primero y el tercero. Pasando al segundo, es absurdo pues impugna el hecho séptimo, estando de acuerdo con el cuadro patológico que en él figura. El motivo cuarto es rechazable pues pretende convertir en recurrente al Tribunal. Es obvio que si se discrepa del hecho probado décimo tercero -cuya impugnación no se efectúa por el 191 b)- hay que indicar el porcentaje que entiende procedente. El motivo quinto entiende que la actora se encuentra en IP Total para la profesión de limpiadora. La sentencia, en el párrafo final del fundamento de derecho tercero, entiende que el cuadro patológico le limita «para trabajos que exijan sobrecarga de rodilla o bipedestación prolongada o flexión forzada y mantenida de la misma o subir/bajar escaleras». Es manifiesto que la profesión de limpiadora conlleva tales exigencias, por lo que en este punto se estima el recurso, teniendo en cuenta que la actora ya ha cumplido 55 años.

SEGUNDO.- El hecho relatado en el último de los Antecedentes de Hecho supone una infracción del derecho de todo litigante a no padecer dilaciones indebidas que garantiza el art. 24 de la Constitución , que este Tribunal no puede remover directamente como obstáculo jurídico a su actividad estrictamente procesal ( art. 9-1 y 117-3 de la Constitución ) porque el legislador ha excluido del ámbito del poder judicial y encomendado al poder ejecutivo de las Comunidades Autónomas, el nombramiento, suspensión o cese del personal auxiliar de la Administración de Justicia. Por tanto el obstáculo a la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva que hemos identificado, en la tramitación del proceso, procede de una actividad omisiva de un poder no judicial, al que a los efectos procedentes en derecho, y como técnica tutelar de los derechos constitucionales de los litigantes, ha de serle notificada esta sentencia conforme al art. 270 de la LOPJ .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso, revocamos en parte la sentencia y estimando en parte la demanda declaramos a la actora en IP Total para su profesión habitual de limpiadora por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 55% de la base reguladora, que se incrementará en un 20% durante los periodos de inactividad laboral, condenando a los demandados a pagársela, en la proporción que fija el hecho probado decimo tercero de la sentencia y con efectos reglamentarios. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a la Dirección General de Justicia de la Comunidad de Madrid a efectos de su conocimiento de las incidencias ocurridas en el presente procedimiento, de acuerdo a lo relacionado en último Antecedente de Hecho así como en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-2273-12 que esta sección tiene abierta en BANESTO sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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