Sentencia SOCIAL Nº 973/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 973/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1001/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 973/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100969

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14534

Núm. Roj: STSJ M 14534/2019


Encabezamiento


R. S. 1001/19 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2016/0044827
Procedimiento Recurso de Suplicación 1001/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 1055/2016
Materia: Despido
Sentencia número: 973
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diez de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1001/2019, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en
nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL y COMUNIDAD DE MADRID, contra
la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16
de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1055/2016, seguidos a instancia de D./Dña.

Aurora y D./Dña. Benita frente a COMUNIDAD DE MADRID y AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL,
en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA
PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1.- Dª Aurora .suscribe con la Comunidad de Madrid el 25-3-2010 contrato de trabajo para realizar tareas de auxiliar de enfermería en la cobertura de la vacante NUM000 de carácter fijo discontinuo.

El 27-5-2010 se le comunica que pasará a prestar servicios a jornada completa.

El salario asciende a 1.650,86 euros mensuales con prorrata de pagas.

2.- El 19-9-2016 se le comunica su baja en el centro a partir del 30-9-2016 por adjudicación de la vacante que ocupaba en el proceso selectivo de consolidación de empleo adoptado por resolución de 29-7-2016.

3.- El 4-11-2016 las partes han suscrito un nuevo contrato de interinidad para la cobertura de la vacante NUM001 vinculada al primer concursos de traslados que se convoque.

4.- Dª Benita suscribe con la Comunidad de Madrid el 15-2-2003 contrato de trabajo para realizar tareas de auxiliar de obras y servicios en la cobertura de la vacante NUM002 vinculada a la OEP de 2003.

El 31-10-2007 las partes suscriben nuevo contrato para prestar servicios de auxiliar de enfermería en la cobertura de la vacante NUM003 adscrita a la OEP de 2004.

El salario asciende a 1.739,08 euros mensuales con prorrata de pagas.

5.- El 20-9-2016 se le comunica su baja en el centro a partir del 30-9-2016 por adjudicación de la vacante que ocupaba en el proceso selectivo de consolidación de empleo adoptado por resolución de 29-7-2016 6.- La plaza NUM003 que ocupaba la demandante no llegó a cubrirse de forma definitiva y actualmente está ocupada por otra persona mediante nuevo contrato de interinidad.

Por su parte la demandante suscribe el 31-10-2016 nuevo contrato de interinidad para ocupar la vacante NUM004 de auxiliar de enfermería vinculada al primer concurso de traslados que se convoque.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente las demandas formuladas por Dª Aurora .y Dª Benita condeno a la Comunidad Autónoma de Madrid a indemnizarlas con las suma de euros 1.739,08 y 15.941,56 euros respectivamente con causa en la cobertura de las vacantes que las actoras ocupaban como indefinidas no fijas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COMUNIDAD DE MADRID y AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/10/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/12/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid (aclarada por Auto de fecha 21-3-19), pero por el mismo Magistrado que, con fecha de 21 de diciembre de 2016, dictó Auto planteando la cuestión prejudicial que sería resuelta por el TJUE en sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16), en la que se rectificó la doctrina sostenida en la anterior de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14), declarándose que '...la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 (...)debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva', ha dictado sentencia en estos autos, estimando parcialmente la demanda promovida por las dos trabajadoras contra la Comunidad de Madrid, por tres argumentos, que, en síntesis, son los siguientes: a) la interpretación en favor de que los contratos de interinidad para cobertura de vacante no pueden excederse del plazo de tres años establecido en el art 70 del EBEP para la ejecución del proceso de selección; b) la sujeción al límite temporal de tres años previsto en el artículo 70 del EBEP de los contratos de las demandantes, plazo que debe computarse desde que se concertaron y hasta que las vacantes se cubrieron, efectivamente, conforme al procedimiento reglado de selección; c) el reconocimiento para las dos relaciones laborales litigiosas y en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que cita, de una indemnización homologada a la que se reconoce legalmente para el despido objetivo, aunque la extinción de los dos contratos, no constituya despido.

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido por la representación Letrada de la Comunidad de Madrid, impugnándolo la de la actora, por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, a través de dos motivos, en los que denuncia la infracción de los artículos 70, 7 y 83 del EBEP, Disposición Transitoria 11º, 4 del Convenio Colectivo de aplicación, 49 del ET y 8 del RD 2720/1998, razonando que la superación del plazo de tres años previsto en el artículo 70 del EBEP, no convierte a las demandantes en indefinidas no fijas y siendo así, la legitima extinción de sus contratos no les da derecho a indemnización de ningún tipo.

El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la representación Letrada de cada una de las dos trabajadoras y prospera, por dos razones fundamentales: En primer lugar, porque el Tribunal Supremo, entre otras muchas, ya ha declarado en sentencia de 25-9-19, Rec.

nº 1472/18, que cuando la Administración supera el plazo de tres años, fijado en el artículo 70 del EBEP, no por ello se adquiere la condición de indefinido no fijo.

Así, se razona en la citada sentencia que "... La cuestión referida al alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017 ), en la que se razona lo que sigue:"...

hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal 'no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán 'las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'. Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo....En definitiva, estamos ante la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora...".

Por lo que si las actoras carecen de la condición de indefinidas no fijas, tal y como sostiene la recurrente, no cabe la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de 28-3-17, Rec. nº 1664/2015.

En segundo lugar, porque siendo así, no tienen derecho a ninguna indemnización, en tanto como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12-9-19, Rec. nº 395/2018, "... nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Luz , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida. En el caso de autos, la Sra. Luz no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

... De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET ...".

Por todo lo razonado, el recurso prospera, debiendo revocarse el fallo recurrido.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2019, por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos nº 1055/2016, promovidos contra la recurrente por DOÑA Aurora y DOÑA Benita , revocándola y con desestimación de la demanda rectora de los presentes autos, absolvemos a la demandada de todas las pretensiones dirigidas en su contra. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1001-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-1001-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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