Sentencia SOCIAL Nº 973/2...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 973/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 672/2021 de 04 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 973/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101003

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1392

Núm. Roj: STSJ AS 1392:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00973/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2020 0000611

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000672 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000300 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaJOFRA S.A., Emilio

ABOGADO/A:JOANA GÓMEZ PINTO, IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ , ,

RECURRIDO/S D/ña:JOFRA S.A., Emilio , ALU IBERICA AVL,S.L. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL , FISCAL MINISTERIO

ABOGADO/A:JOANA GÓMEZ PINTO, IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ , ARMANDO DIAZ GARCIA , LETRADO DE FOGASA , , , , , , , , ,

Sentencia nº 973/21

En OVIEDO, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 672/2021, formalizado por la Letrada Dª JOANA GOMEZ PINTO, en nombre y representación de JOFRA S.A., y por el Letrado D.IVAN MENENDEZ FERNANDEZ en nombre y representación de Emilio, contra la sentencia número 5/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000300/2020, seguidos a instancia de Emilio frente a JOFRA S.A., ALU IBERICA AVL,S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Emilio presentó demanda contra JOFRA S.A., ALU IBERICA AVL,S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 5/2021, de fecha cuatro de enero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- El demandante don Emilio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios con la categoría profesional de oficial de 1ª, con una antigüedad de 27 de enero de 2014 para Jofra S.A. en el centro de trabajo de ALU Ibérica AVL S.L.(anteriormente Alcoa Inespral Avilés) y un salario diario de 82,91 euros.

2º.-Jofra S.A. tenía suscritos cuatro contratos con Alcoa Inespal Avilés S.L.U,: (actualmente ALU IBÉRICA AVL) desde el 1 de julio de 2017 y objeto de sucesivas prórrogas:

-Nº NUM000 (aspiración cribado y envasado de alúmina de áreas de series 2 y 3 e intervención de aspiración e impulsión)

-Nº NUM001 (transporte de alúmina)

-Nº NUM002 (aportación de contenedores, vehículos movimiento interno, manipulación carga y traslado de residuos a gestor autorizado)

-Nº NUM003 (limpieza de dependencias)

Los contratos obran incorporados en el ramo de prueba de la parte demandada y se dan por reproducidos.

Alu Ibérica AVL comunicó a Jofra S.A. en marzo de 2020 que no procedería a renovar los tres primeros contratos que finalizaban el 31 de marzo de 2020 quedando en vigor el último, el de limpieza de dependencias. No obstante, de forma simultánea Jofra y Alu Ibérica negociaron y suscribieron un nuevo contrato el 16 de marzo de dos mil veinte que sustituyó a los tres primeros, coincidiendo en gran parte su objeto y sin que existiera solución de continuidad en la prestación de los servicios contratados: aportación de contenedores vehículos, movimiento interno, manipulación, carga y traslado de residuos a gestor autorizado. Intervención de vehículos de aspiración e impulsión. El nuevo contrato obra incorporado como documento nº 16 del ramo de prueba de la parte demandante, con duración desde el uno de abril hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte y en el mismo se establecían unos precios unitarios de cada uno de los servicios contratados, según se detalla en el anexo I del mismo.

3º.-Jofra, SA se dirigió al demandante y otros cuatro trabajadores y les ofertó continuar la relación laboral pero sometiéndolo al convenio colectivo de limpieza, mucho más desventajoso para los trabajadores. Al no aceptarlo, los cinco fueron objeto de despido objetivo, si bien uno de ellos fue nuevamente contratado sujetando el contrato al convenio colectivo de limpieza.

4º.-Jofra remitió al trabajador demandante la siguiente comunicación el 17 de marzo de 2020:

'Muy Sr. nuestro,

Ponemos en su conocimiento la decisión de JOFRA, S.A. de extinguir su contrato de trabajo con efectos del 1 de abril de 2020, por despido objetivo en función a lo establecido en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores, y con base en las razones productivas que se exponen a continuación.

Usted viene prestando servicios para JOFRA, S.A. como OFICIAL 1* desde el día 27/01/2014, en el marco de uno de los contratos que nuestra Empresa tiene con la mercantil ALCOA INESPAL AVILÉS, S.L.U. (actualmente ALU IBERICA AVL). Entre esos contratos se encuentran el nº NUM000 ('Aspiración, cribado y envasado de alúmina de áreas de series 2 y 3 e intervención de aspiración e impulsión'), el nº NUM001 ('Transporte de alúmina') y el nº NUM002 ('Aportación de contendedores, vehículos, movimiento interno, manipulación carga y traslado de residuos a gestor autorizado'), todos ellos en las instalaciones de ALU IBERICA en Avilés. De esos contratos, usted bien prestando servicios de su categoría y especialidad asignado al contrato n* NUM001.

Los tres contratos citados se celebraron el 1 de julio de 2017, y actualmente están en situación de prórroga. Con fecha de 11 de marzo pasado nuestro cliente ALU IBERICA ha comunicado que la vigencia de esos contratos finaliza de modo definitivo el 31 de marzo de 2020. Las razones expresadas por ALU IBERICA son,

a) Con respecto de los contratos nº NUM000 y nº NUM002: debido a la parada de las series de electrólisis la aspiración de alúmina no va a ser necesaria, se reduce en gran medida la aportación de vehículos de aspiración, y desaparece la gestión de residuos procedente de las series de electrólisis, siendo mínimo el resto de los residuos a gestionar. Por tanto, el alcance que hasta la actualidad tenían esos dos contratos se reduce drásticamente, previéndose que en el futuro se formalice un nuevo contrato con un alcance mucho menor a los actuales, cuyos detalles desconocemos a esta fecha.

b) En cuanto al contrato nº NUM001, ALUIBERICA considera que con la parada de las series de electrólisis no son necesarias las tareas de transporte, situación que el cliente no prevé que vaya a cambiar a corto/medio plazo, por lo que ha decidido la extinción de ese contrato.

De conformidad con lo establecido en el artículo 52.c), en relación con el 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo se podrá extinguir por causas objetivas, entre ellas las causas productivas que se definen, en general, por la existencia de 'cambios en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. En este caso, la causa productiva la integra la extinción de los mencionados contratos entre JOFRA, S.A. y ALUIBERICA, que supone un descenso en la demanda de los servicios que presta la empresa y justifica la necesidad de amortizar cinco puestos de trabajo con extinción de contratos del personal afectado, con el fin de evitar futuras pérdidas económicas derivadas de un sobredimensionamiento de la plantilla.

Ante la imposibilidad de la Empresa de reubicar al personal excedente en otras tareas o servicios, para la elección de los puestos a amortizar se han utilizado criterios estrictamente objetivos, según la categoría y especialidad y coste económico de aplicación de la medida, con la excepción del personal incluido en el ámbito de aplicación de los 'Acuerdos de Oviedo' entre ALCOA, empresas auxiliares y centrales sindicales, colectivo que tiene preferencia de permanencia en trabajos auxiliares en el centro de trabajo de ALUIBERICA en Avilés.

De conformidad con lo previsto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde a usted una indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades de salario. Teniendo en cuenta su retribución y su antigüedad en la prestación de servicios para JOFRA, la indemnización que le corresponde, s.e.u.o., asciende a DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO (10.165,45 EUROS), que ya ha sido ingresada en la cuenta bancaria en la que habitualmente se le abonan los salarios.

Acompañamos en anexo a esta comunicación copia del documento acreditativo de la transferencia para su constancia.

La efectividad de la decisión extintiva tendrá lugar el día 1 de abril de 2020, una vez que se cumplen los 15 días de preaviso reglamentarios. Durante ese periodo tiene usted derecho a una licencia semanal de seis horas semanales, según lo previsto en el artículo 53.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Le rogamos acuse de recibo de la presente y del anexo acompañado, para su debida constancia'.

4º.-Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo del sector Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias.

5º.-Desde mayo de 2015 el demandante estaba adscrito al contrato nº NUM001, transporte de alúmina. Desde febrero de 2019 fue destinado a otros trabajos: de aspiración de cubas desde marzo a mayo de 2019; de mayo a septiembre, transportes al exterior; y desde octubre hasta la fecha del despido limpieza de oficinas vestuarios, locales y ocasionalmente mantenimiento, como la limpieza de silos.

6º.-El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.

7º.-Se celebró el acto de conciliación el 24 de junio de dos mil veinte con el resultado de sin avenencia entre las partes.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando parcialmente la pretensión subsidiaria deducida por don Emilio contra JOFRA S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que objeto la demandante, condenando a la demandada a que, a su elección, la cual deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, lo readmita en su puesto de trabajo o a indemnizarlo en la suma de 17.100,19 euros, sin perjuicio de computar para su pago la cantidad ya satisfecha como indemnización por despido objetivo. Se absuelve a Alu Ibérica AVL S.L. El Fondo de Garantía Salarial responderá en los supuestos legalmente previstos. '

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por JOFRA S.A. y por Emilio formalizándolo posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de marzo de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de abril de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor en la que solicitaba que se declarara la nulidad del despido por vulneración del derecho de indemnidad, junto con una indemnización de 9.000€ por daños y perjuicios, o, subsidiariamente la improcedencia del mismo con los efectos legales, con la condena solidaria de las demandadas Jofra SA en cuanto empresa empleadora, y Alu Ibérica AVL SL como empresa principal.

La sentencia declaró la improcedencia del despido y condenó a responder de sus efectos, con una indemnización que fijó en 17.100,19€, condenando a Jofra SA y absolviendo a Alu Ibérica AVL SL, en adelante Alú Ibérica.

Recurren en suplicación el actor y Jofra SA.

SEGUNDO.-Recurre el actor al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS.

Conforme con el artículo 193.b) solicita la modificación de los hechos probados 1º y 3º de la sentencia.

Para el hecho probado 1º propone la adición del siguiente texto: 'El demandante fue citado como testigo en el PO 72/2017del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés mediante cédula de citación de fecha 09-02-17 en procedimiento seguido a instancia de Victoriano frente a Jofra S.A.'

Lo sostiene en el documento que figura en el epígrafe 131 del expediente(cédula de citación) y con el fin de que se evidencie el error de la sentencia al entender que no existían indicios de la vulneración del derecho fundamental de indemnidad.

Interesa también una nueva redacción del hecho probado 3º que sería la siguiente: 'Jofra, SA se dirigió al demandante y otros cuatro trabajadores y les ofertó continuar la relación laboral pero sometiéndolo al convenio colectivo de limpieza, mucho más desventajoso para los trabajadores. Al no aceptarlo, los cinco fueron objeto de despido objetivo, si bien uno de ellos fue readmitido sujetando el contrato al convenio colectivo de limpieza.'

Lo sostiene en las nóminas de Domingo de los meses de abril a agosto de 2020 (doc. 122) en las que dice el recurrente figura la antigüedad del trabajador del 20 de junio de 1999 de donde resulta que no fue vuelto a contratar sino readmitido, siendo el único de los trabajadores despedidos que aceptó la rebaja del 40% del salario, lo que es un motivo de discriminación.

Impugnan el recurso del actor, Jofra SA y Alú Ibérica AVL SL. La primera porque no consta en la demanda que la vulneración de los derechos fundamentales se base en la citación en algún procedimiento judicial, siendo un hecho nuevo y porque tampoco la citación sin acreditar quién lo citó, si se practicó la prueba y si perjudicó o no los intereses de la empresa, acredita la vulneración, con un lapso temporal con el despido que impide su conexión. En relación con la modificación del hecho probado 3º, entiende que es una valoración subjetiva no sujeta a ningún documento.

Alú Ibérica alega que la traída al procedimiento tuvo como finalidad la constitución del litisconsorcio pasivo y que tampoco en el recurso se realiza una petición expresa hacia ella, para a continuación impugnar el recurso en base a los principios generales del mismo que impiden una nueva valoración de la prueba, desconectando temporalmente ambos hechos.

TERCERO.-En relación con la modificación de los hechos las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere:1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

El documento nº 131 es una citación del actor y de otros cuatro trabajadores, para una vista en el juzgado de lo social nº 2 de Avilés a celebrar el 22 de mayo de 2017, en un procedimiento ordinario instado por Victoriano contra Jofra SA.

No procede la modificación porque es intrascendente para el Fallo en cuanto el dato fue conocido por la magistrada de instancia que concluyó que carecía de relevancia junto la falta de acreditación del contenido de su testimonio como expresamente razona la sentencia; el hecho de que haya sido citado en el año 2017 en un procedimiento ordinario, cuyo objeto se desconoce así como el contenido de su declaración si es que se practicó, no le vincula con un despido acordado casi tres años después, tratándose de una valoración subjetiva del recurrente.

En cuanto a la modificación del hecho probado 3º para sustituir la expresión 'nuevamente contratado' por la de 'readmitido' no sólo no tiene apoyo directo y claro en el documento propuesto, dado que estamos ante un recurso extraordinario, sino que tampoco tiene trascendencia en el Fallo porque del texto propuesto no resulta la intención fraudulenta de la empresa como vulneradora del principio de igualdad, invocado en la demanda junto con el de indemnidad.

CUARTO.-La empresa Jofra SA solicita la modificación del hecho probado 1º, al amparo del artículo 193.b) de la LJS, para el que propone el siguiente texto: 'El demandante don Emilio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios con la categoría profesional de oficial de 1ª, como Conductor, con una antigüedad de 27 de enero de 2014 para Jofra S.A. en el centro de trabajo de ALU Ibérica AVLS.L. (anteriormente Alcoa Inespal Avilés) y un salario diario de 82,91 euros. Dentro de la plantilla de la Empresa en el mismo centro de trabajo el operario Gaspar cuenta con autorizaciones administrativas para conducir todo tipo de vehículos de transporte de mercancías (C1, C, D1, D, BE, C1E, CE, D1Ey DE).'

Lo basa en los documentos nº 98.12 a 104.12.2 y 11 del expediente(informe emitido por Jofra, facturación, partes de trabajo del actor desde 2016 a 2020 y el permiso de conducción de vehículos de Gaspar). Tiene por finalidad acreditar que al perderse el contrato de transporte de alúmina de Alú Ibérica, que era el trabajo que realizaba el actor, es razonable amortizar su puesto, incluyendo la formación específica de otro trabajador en la conducción de vehículos de transporte atendiendo a los argumentos del actor en la vista.

Lo impugna el actor por defectos en la formulación, por ser intrascendente y no expresar con precisión el motivo en el que se ampara alejándose del contenido de la carta de despido.

Jofra quiere que se incluyan la dedicación a tareas de conducción y la capacitación profesional de otro trabajador, cuando lo cierto es que no resultan las tareas del actor de la documental propuesta, a lo que se une que en la carta de despido sólo hace referencia a la categoría profesional, que es la de Oficial de 1ª, y su vinculación al contrato cuyo objeto era el 'Transporte de alúmina', sin que vincule la causa del despido a las tareas de conducción, por lo que es irrelevante. En cuanto a la prestación de servicios y la capacitación de otro trabajador, no resulta de la documental el primer dato ni es relevante la segunda en relación con el contenido de la carta de despido, lo que impide su estimación.

QUINTO.-Propone también la modificación del hecho probado 2º con el siguiente texto: 'Jofra S.A. tenía suscritos cuatro contratos con Alcoa Inespal Avilés S.L.U,: (actualmente ALU IBÉRICA AVL) desde el 1 de julio de 2017 y objeto de sucesivas prórrogas: -Nº NUM000 (aspiración cribado y envasado de alúmina de áreas de series 2 y 3 e intervención de aspiración e impulsión) -Nº NUM001 (transporte de alúmina) -Nº NUM002 (aportación de contenedores, vehículos movimiento interno, manipulación carga y traslado de residuos a gestor autorizado) -Nº NUM003 (limpieza de dependencias) Los contratos obran incorporados en el ramo de prueba de la parte demandada y se dan por reproducidos.

De esos cuatro contratos, los dos primeros estaban directamente relacionados con la producción de aluminio primario a través del funcionamiento de las series de electrolisis, para las que se utiliza la alúmina como materia prima. Por Acuerdo alcanzado entre ALCOA INESPAL AVILÉS y su plantilla el 15 de enero de 2019,en el marco del proceso de despido colectivo que afectaba a esa empresa, se acordó entre otras cosas la paralización de las series de electrolisis. Por posterior acuerdo en ese mismo proceso de despido colectivo de 4 de julio de 2019, se acordó no aplicar despidos al personal de ALCOA INESPAL AVILÉS (hoy día ALU IBÉRICAAVL) por haber alcanzado ALCOA un acuerdo para la venta de las plantas a PARTER CAPITAL GROUP, que implicaba el mantenimiento de la actividad, incluida la producción de aluminio primario con un posible rearranque futuro de las series de electrolisis. La paralización progresiva de las series de electrolisis supuso que la facturación de JOFRA a ALCOA INESPAL AVILÉS por el contrato de transporte de alúmina pasara de 292.098,87 euros en 2018 a 106.953,64 euros en 2019, con un promedio mensual de horas de trabajo de 750,25 horas en 2018 y 428 horas en 2019, y finalmente de 52,50 horas en los dos primeros meses de 2020. Por esa misma razón, por los servicios de aspiración, cribado y envasado de alúmina, JOFRA pasó de facturar a ALCOA INESPAL AVILÉS 807.193,79 euros en 2018 a 342.701,13 euros en 2019, y 74.400,42 euros en los primeros tres meses de 2020, pasando de un promedio mensual de hora de trabajo de1672 horas en 2018 a 700 horas en 2019 y 594 en los primeros meses 2020. En cuanto al contrato de contenedores, vehículos, movimiento interno, manipulación, carga y traslado de residuos a gestor autorizado, la facturación de JOFRA pasó de 249.567,88 euros en 2018 a 115.262,48 euros en 2019, y 119.863,45 euros en los primeros tres meses de 2020, pasando las horas trabajadas en promedio mensual de 371 horas en 2018 a 189 en 2019, y 154 horas en 2020.'

Lo fundamenta en los contratos referidos (documentos 90.4 a 95.9), el Acuerdo en el despido colectivo de Alcoa de 2019(doc. 107 y 108) y la facturación(docts. 98.12 a 104.12.2), en base a que la sentencia no examinó el contenido de los contratos sino que se limitó a constatar su existencia, cuando la resolución del procedimiento requiere conocer el alcance de cada uno de los contratos y comprobar que desde enero de 2019 a marzo de 2020 algunos vieron afectada su ejecución por la paralización de la series de electrólisis, con una reducción de los servicios, siendo uno de ellos el de transporte de alúmina; el propio actor, continúa la recurrente, reconoce que fue destinado a La Coruña y San Ciprián desde Avilés, lo que lleva a entender acreditada la causa productiva de la carta de despido, por la pérdida de carga de trabajo.

Lo impugna el actor por defectos formales, porque trata de introducir hechos ajenos a este procedimiento como son los acuerdos de la empresa principal y porque se desvía del contenido de la carta de despido.

No procede la corrección del hecho probado porque el contenido de cada uno de los contratos figura en la primera parte del hecho que la recurrente mantiene, sin que la vinculación directa con la serie de electrólisis resulte de la documental ni se vincule con la carta de despido; vinculación que tampoco se acredita con los acuerdos de Alcoa, no de Jofra, con sus trabajadores, y que datan del año 2019. En cuanto a la facturación por cada uno de los contratos, la sentencia tuvo en cuenta el contenido de la carta de despido que establece como causa productiva la extinción de los contratos entre la empleadora y Alu Ibérica, sin que aquélla contenga datos sobre la facturación y su comparativa, como ahora pretende introducir, obligando a un nuevo examen de la prueba que está vedado en el recurso de suplicación.

SEXTO.-También pretende introducir un nuevo hecho probado, identificado como 2º bis, con el siguiente texto: 'El 11 de marzo de 2020 ALU IBERICA remitió a JOFRA SA un email indicándole la no renovación de los tres contratos que finalizaban el 31/03/2020 quedando en vigor el contrato de limpieza de dependencias, con el siguiente texto literal :'El nº NUM001 dada la situación actual sin series de electrolisis no necesitamos realizar dicha tarea ni se espera que la situación cambie en el corto/medio plazo, por tanto, no estamos interesados en renovarlo. El nº NUM000 debido a la parada de las series de electrolisis anteriormente mencionada, toda la parte de aspiración de alúmina no la vamos a necesitar sólo necesitaríamos la parte de vehículos de aspiración y en mucha menor medida que hasta ahora. El nº NUM002 debido a la parada de las series de electrolisis anteriormente mencionada, toda la parte de gestión de residuos procedentes de las series de electrolisis, más la parte de SPL también desaparece. El resto de residuos a gestionar como podrás comprender supondrá un volumen mucho menor que con las series arrancadas. Por tanto, estos dos últimos no tenemos interés en renovarlos con el alcance actual y los unificaremos suscribiendo un nuevo contrato con un alcance que se adapte a las necesidades actuales de producción, que como ya he explicado son significativamente menores'. El 16 de marzo de 2020 ALU IBÉRICA AVL y JOFRA suscribieron un contrato, nº NUM004, para servicios de aportación de contenedores, vehículos, movimiento interno, manipulación, carga y traslado de residuos a gestor autorizado, intervención con vehículos de aspiración e impulsión. Del objeto de este nuevo contrato, en comparación con los que se extinguían el 31/03/2020, desaparecen los servicios de aspiración, cribado y envasado de alúmina, y transporte de alúmina.'

Lo sostiene en el correo electrónico que figura como documento 97, en los contratos y sus prórrogas (doc. 90.4 a 95.9) y en un informe de Jofra que identifica como doc. 125. Su finalidad es relejar la comparación entre los contratos de donde resulta que en el nuevo contrato quedó fuera el transporte y manejo, envasado, etc de alúmina que era parte del objeto del contrato al que estaba vinculado el actor y el objeto íntegro del nº NUM001, que justifica el despido.

Lo impugna el actor por ser irrelevante para el Fallo al apartarse del contenido de la carta de despido, sin que pueda valorarse nuevamente los contratos en esta fase procesal.

En relación con el documento que dice figura en el epígrafe 125, existe una defectuosa formulación porque se trata de una resolución judicial y no de un informe del departamento de RRHH. En todo caso, la redacción propuesta nada aporta que no figure como probado en el hecho probado 2º que describe los objetos de todos los contratos e incluso se remite al último concertado que da por reproducido, y declara acreditada la extinción por parte de Alú Ibérica de los tres primeros. La razonabilidad o no de la medida se obtendrá no sólo de lo que se declare con esa modificación sino del contenido de la carta de despido sobre la que la sentencia observó discrepancia entre ella y el objeto de la prueba, por lo que es irrelevante por reiterativa.

SÉPTIMO.-Para el hecho probado 3º propone una modificación de forma que el texto resultante sería: 'JOFRA despidió por casusas objetivas a cinco trabajadores, incluido el demandante. Tras comunicar a los mismos dicha decisión , se inició un periodo de negociaciones para valorar una posible recolocación en otros servicios de la Empresa. Así, se les ofreció la posibilidad de pasar a realizar servicios de limpieza, dejando sin efecto el despido pero modificando sus condiciones laborales para adaptarlas al Convenio Colectivo de aplicación a esa rama de actividad. Solo aceptó el ofrecimiento D. Domingo, lo que se materializó según Acuerdo de 31de marzo de 2020, por lo que los cinco despidos iniciales se quedaron en cuatro.'

Lo fundamenta en el acuerdo con un trabajador(doc. 105) y en las cartas de despido de otros cuatro trabajadores incluido el actor(doc. 106) con el fin de acreditar que la negociación no vulneró derechos fundamentales sino que obedeció al intento empresarial de recolocar a los trabajadores en las actividades que tenían suficiente carga como es la de limpieza; entiende que tiene trascendencia en el Fallo porque fija la cronología correcta de los hechos de forma que la negociación fue posterior a las fechas de las cartas de despido descartando que se tratara de una imposición empresarial sino de un intento de recolocación.

Lo impugna el actor porque no resulta de forma clara y evidente de la documental y niega valor revisorio a un documento en el que el trabajador aceptó una rebaja salarial del 40% porque nadie acepta era reducción por propia iniciativa, sin que el acuerdo pueda resultar extrapolable a otros compañeros.

El texto propuesto es una nueva redacción del contenido en la sentencia porque de éste se deduce la intención inicial de la empresa de extinguir las relaciones laborales de cinco trabajadores cuando dice 'les ofertó continuar la relación laboral', por lo que nada aporta.

OCTAVO.-Jofra solicita la modificación del hecho probado 5º para el que propone añadir dos párrafos con el siguiente texto: 'ALCOA INESPAL AVILÉS planteó un procedimiento de despido colectivo en el mes de octubre de 2018, en el que se alcanzó un primer acuerdo el 15 de enero de 2019, en el que entre otras cuestiones se determinaba la paralización progresiva de las series de electrólisis en la planta de Avilés, como parte de la negociación entre ALCOA y su plantilla, mientras se buscaba una empresa que pudiese adquirir las plantas de Avilés y Coruña para proseguir la actividad en ambas. El 4 de julio de 2019, en el mismo proceso de despido colectivo de ALCOA, se llegó a un nuevo acuerdo en el que se trataba la introducción de un nuevo propietario para las plantas, PARTER CAPITAL GROUP, con el compromiso de rearrancar las series de electrolisis en cuanto se dieran una serie de circunstancias.

La actividad de las series de electrólisis no se reinició durante el resto de 2019, ni tampoco en 2020. ALU IBÉRICA contrajo cuantiosas deudas con JOFRA por impago de los servicios contratados a lo largo de 2020, acumulando en el mes de noviembre de 2020 una deuda por los servicios prestados en la planta de Avilés de 422.516,89 euros, por lo que JOFRA acordó resolver el contrato. La extinción de ese contrato conllevó la presentación de un ERTE para el personal que estaba adscrito a los servicios de JOFRA para ALU IBÉRICA en las plantas de Avilés y A Coruña, debido al cese de actividad, en tanto que los trabajadores fuesen subrogados por una nueva contratista.'

Lo fundamenta en la negociación del despido colectivo de Alcoa(doc 107 y 108) y en la Memoria elaborada por Jofra para un ERTE (doc. 112 y 113) con el fin de que se acredite el motivo por el que el actor pasó a tareas distintas desde febrero de 2019 y que el cese del proceso de electrolisis en Alcoa, ahora Alú Ibérica, se consideraba coyuntural, de ahí el cambio de tareas del actor.

Lo impugna éste porque el texto se refiere a hechos ajenos a la relación laboral, e incluso posteriores al despido como el importe de los impagos, refiriéndose a una causa de despido distinta de la contenida en la carta.

No procede incluir datos del despido colectivo de la empresa principal, ajena a la carta de despido, cuando la sentencia ya tuvo en cuenta el cambio en las tareas asignadas al actor, que se mantienen en el recurso. En cuanto al segundo párrafo, supone una modificación del contenido de la carta de despido que se reproduce en el hecho probado 4º que como fue analizada en la sentencia, establece como causa del despido la pérdida de tres contratos con Alú Ibérica, por decisión de ésta y no de Jofra como propone la recurrente, en base a un documento elaborado por ella, que carece de capacidad revisoria, y que contiene datos posteriores a la carta de despido, con referencia a pérdidas que no constan en la comunicación al trabajador.

NOVENO.-Al amparo del artículo 193.c) de la LJS el actor recurre alegando la infracción de los artículos 17.1 del Estatuto de los trabajadores y 14 de la Constitución Española porque consta en el hecho probado 3º de la sentencia, sin perjuicio de la revisión interesada, la intención de la empresa de aplicar una tabla salarial sensiblemente inferior a la vigente y que sólo uno de los trabajadores mantuvo su empleo, lo que constituye una discriminación directa o indirecta, en todo caso desfavorable para el recurrente por no aceptar una rebaja salarial. A ello se une que alegó en la demanda y no fue analizado en la sentencia, que el despido se acordó al no haber aceptado una cuantiosa rebaja salarial y que esta negativa es un indicio a los efectos de la inversión de la carga de la prueba y que al negar que concurra la causa del despido con la declaración de improcedencia, al existir el indicio debió calificarse de nulo. Suplica la estimación y la revocación de la sentencia declarando la nulidad del despido y el derecho a percibir, además de los salarios de tramitación con la inmediata readmisión, una indemnización de 9.000€ por los perjuicios sufridos.

Lo impugnan las demandadas.

Jofra alega defectos en la formalización porque no vincula los razonamientos con las infracciones alegadas sino que modifica los hechos que se declaran probado en los que no consta la intención de la empresa de reducción de las retribuciones. Tampoco resulta la vulneración del principio de igualdad cuando en la demanda se refiere a cuestiones de parentesco a las que añade extemporáneamente su citación como testigo.

Alú Ibérica entiende que de los hechos probados no resulta la vulneración de los derechos fundamentales.

El recurrente vincula la vulneración del principio de igualdad, único sobre el que hace alegaciones en el recurso, con el acuerdo alcanzado entre la empresa Jofra y otro trabajador con condiciones más desfavorables que las que disfrutaban ambos. Se entiende por tanto que, a pesar de la modificación fáctica interesada del hecho probado 1º sobre la citación como testigo, está conforme con la valoración de la sentencia sobre la no existencia de indicios de vulneración del derecho de indemnidad, limitándolo a la discriminación.

El artículo 17.1 del Estatuto de los trabajadores, proclama el principio de no discriminación contenido en el artículo 24 de la Constitución y proclama 'Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español.

Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.'

La jurisprudencia, siguiendo al Tribunal Constitucional (Sentencia 34/1984), diferencia en el artículo 14 de la Constitución Española dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( sentencias del Tribunal Constitucional 161/1991 y 2/1998). Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. De ahí el distinto alcance de estos principios, porque mientras que el principio de igualdad - en la Ley y en la aplicación de la Ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que trasciende el marco normal de una regulación privada ( sentencias de 13 de mayo de 1991, 22 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1991, 14 de octubre de 1993, 7 de julio de 1995, 17 de junio de 2002, entre otras), no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad ( artículos 1 y 10 de la Constitución Española), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española), sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de esa libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados. Como señala la sentencia 34/1984 del Tribunal Constitucional, cuya doctrina reiteran las sentencias 2/1998 y 107/2000, la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados «no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales». Por ello, concluye esta decisiva sentencia que «en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad».

En relación con la vulneración del principio de igualdad la sentencia del Tribunal Constitucional 253/2004 de 22 de diciembre, recoge la doctrina sobre el mismo en los siguientes términos:' «a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos». El principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada y razonable, sino también que esa diferenciación supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida'.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de mayo de 2004(r. de casación para la unificación nº 3030/2003) recoge la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad y dice :' El art. 14 de la CE (RCL 1978, 2836) no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad'. Esta sentencia descartó la vulneración de tal principio en el cobro del plus de convenio por una trabajadora temporal en relación con los trabajadores fijos.

En el presente caso no existe un planteamiento correcto de la vulneración del principio de igualdad porque el recurrente lo basa en el acuerdo entre la empresa y otro trabajador que no es parte en este procedimiento, sobre unas condiciones laborales que también le fueron ofertadas al actor y rechazó, tal y como se declara probado y reconoce. Por tanto las circunstancias del nuevo pacto contractual fueron las mismas para ambos, incluso para otros tres trabajadores, que decidieron no aceptar, por lo que el motivo debe rechazarse porque no hay ninguna intención de la empresa de diferenciar a los trabajadores a los que se les ofrecieron las mismas condiciones, aceptadas por uno y rechazadas por otros, entre ellos el actor, en el ejercicio de su capacidad de decisión.

DÉCIMO.-Jofra articula el recurso sobre el artículo 193.c) de la LJS, en la infracción de los artículos 39, 51, 52.c) y 53 del Estatuto de los trabajadores en relación con la jurisprudencia contenida, entre otras en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 3 de mayo de 2016 (r. 3040/2014), el 16 de septiembre de 2009 (r. 2027/2008) y el 26 de abril de 2013 (r. 2396/2012). Entiende que la sentencia no tuvo en cuenta la movilidad funcional acordada por la empresa (hecho probado 5º) en función de los servicios a prestar en Alú Ibérica, que no implicaba la desvinculación con las tareas de conductor, hasta el mes de marzo de 2020 en que Jofra decidió la amortización de cinco puestos de trabajo ante la extinción de una parte sustancial de los servicios que prestaba a Alú Ibérica y en concreto lo referente al transporte de alúmina al que estaba adscrito el actor; insiste en la suficiencia de la carta de despido sobre la causa productiva al referirse a los otros dos contratos con Alú Ibérica, que permite conocer la necesidad de amortización del puesto de conductor.

Continúa alegando que la sentencia infringió la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2018 sobre la competencia de los tribunales para fijar la idoneidad de la medida adoptada por el empresario porque sólo podrían rechazarse las que carezcan de razonabilidad o sean desproporcionadas. También niega que no se haya informado al trabajador sobre la paralización de las series de electrólisis en Alú Ibérica porque él sabe qué servicios estuvo prestando, que desde mayo de 2015 eran tareas de conductor y que ese contrato no se renovó.

Rebate la apreciación de que se haya novado el contrato al que estaba vinculado el actor porque se extinguió al cesar la actividad de electrolisis, al igual que los otros dos contratos, acreditando la causa productiva, sin vincularlo a norma o jurisprudencia alguna lo que supone una defectuosa formalización de este punto.

El actor lo impugna en base a los hechos probados de la sentencia que recogen las tareas a las que había sido destinado sin conocer su carácter temporal, ajenos al contrato con Alú Ibérica nº NUM001 y al artículo 39 del Estatuto de los trabajadores no siendo objeto del procedimiento las medidas de flexibilidad interna sino el despido. Niega que del contenido de la carta pudiera conocer la finalización de las tareas de transporte, cuando llevaba meses desligado de ellas, insistiendo en la novación de tres contratos mercantiles y su sustitución por uno nuevo.

Los hechos que se declaran probados son:

-el actor prestaba servicios para Jofra SA con la categoría profesional de Oficial de 1ª con una antigüedad desde el 27 de enero de 2014, aplicándose el convenio colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias, siendo su centro de trabajo las instalaciones de Alú Ibérica AVL SL, anteriormente Alcoa Inespal Avilés.

-Jofra SA y Alcoa, ahora Alú Ibérica, habían concertado cuatro contratos mercantiles desde el 1 de julio de 2017, objeto de sucesivas prórrogas.

El número NUM000 con el objeto de la aspiración, cribado y envasado de alúmina de áreas de series 2 y 3 e intervención de aspiración e impulsión.

El nº NUM001 con el objeto del transporte de alúmina.

El nº NUM002 con el objeto de la aportación de contenedores, vehículos movimiento interno, manipulación de carga y traslado de residuos a gestor autorizado.

El nº NUM003 con el objeto de tareas de limpieza de las dependencias.

-Alú Ibérica comunicó en marzo de 2020 a Jofra que no renovaría los tres primeros a su finalización el 31 de marzo de 2020.

-Alú Ibérica y Jofra SA suscribieron un contrato el 16 de marzo de 2020 que sustituyó a los tres primeros y sin solución de continuidad Jofra desarrolló tareas de aportación de contenedores, vehículos, movimiento interno, manipulación, y carga y traslado de residuos a gestor autorizado. La duración del contrato se extendió desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2020.

- El actor estuvo adscrito al contrato nº NUM001 cuyo objeto era el transporte de alúmina, desde el mes de mayo de 2015. Realizó otras tareas; así desde febrero a mayo de 2019 se dedicó a la aspiración de cubas; desde mayo a septiembre de 2019, a transportes al exterior, y desde octubre de 2019 hasta el despido, a la limpieza de oficinas, vestuarios, locales y silos, y ocasionalmente al mantenimiento.

- Al actor y a otros cuatro trabajadores se les notificó la carta de despido por causas objetivas. Uno de ellos mantuvo la relación laboral en unas condiciones mucho más desventajosas que las previas, rechazando los demás esa oferta de la empresa.

-Al actor se le notificó la carta el 17 de marzo de 2020. En ella se alude a su categoría de Oficial de 1ª, se reconoce su adscripción al contrato con Alú Ibérica nº NUM001 y la existencia de los otros dos identificados con los números NUM000 y NUM002, así como la decisión de Alú Ibérica de rescindir todos ellos con efectos al 31 de marzo de ese año y declara que la causa del despido objetivo es la íntegra extinción de los mencionados contratos, que supone un descenso en la demanda de los servicios que presta la empresa, justificando la amortización de cinco puestos de trabajo.

La acción que se ejercita impugna el despido por causas objetivas acordado por Jofra. Por tanto no fue objeto del mismo ni discutido por las partes, la decisión de modificar las tareas del actor desde febrero de 2019, de ahí que la sentencia tampoco entrara a valorarlo, lo que no es un defecto de la misma, como alega Jofra SA en su recurso, sino una observación de las reglas de la sentencia.

El recurso se sostiene sobre el cese de la actividad de electrólisis en la empresa principal cuya vinculación con las tareas a las que inicialmente se adscribió al actor, no resulta de los hechos probados, dado que se trata de una cuestión técnica del proceso de producción y en la carta de despido, que se reproduce en la sentencia, sólo hace referencia a que las paradas de las series de electrólisis hacen innecesarias las tareas de transporte. Pero el actor desde febrero de 2019 realizaba otras tareas. Ni siquiera se declara probado que las asignadas desde el año 2015 eran las de conductor sino que la sentencia sólo lo vincula con el objeto de 'Transporte de alúmina' que puede incluir otras que no sean las de mera conducción, lo que no fue objeto de prueba ni de declaración fáctica.

Desde febrero de 2019 realizó tareas de limpieza, transporte al exterior y mantenimiento, no de conducción.

El objeto del contrato suscrito con Alú Ibérica en marzo de 2020, con efectos al 1 de abril, era la aportación de contenedores, vehículos, el movimiento interno, la manipulación y carga y traslado de residuos a un gestor autorizado.

A ello se une el contrato previo nº NUM003 cuyo objeto era la limpieza de las dependencias, que se mantuvo en vigor.

El trabajo del actor desde más de un año antes del despido puede incardinarse tanto en el contrato de limpieza (nº NUM003) como en el nº NUM000 y en el nº NUM002.

La empresa Jofra intentó introducir por la vía del recurso, datos sobre el descenso de los servicios prestados en Alú Ibérica, la suspensión del proceso de electrólisis y su relación con el contrato mercantil, o las deudas de la empresa principal con Jofra, que no figuran en la carta de despido que no sólo se refiere a la rescisión de Alú Ibérica de tres contratos mercantiles, sino que expresamente dice que es esa extinción la que supone un descenso en la demanda de los servicios y justifica la amortización de cinco puestos de trabajo, sin otra indicación de datos productivos o de rendimiento.

La sentencia valoró correctamente que no existe tal extinción, en cuanto pérdida de los servicios, sino que se novó la relación en un nuevo contrato cuyo objeto incluye parte de los anteriores, y en concreto las tareas que venía realizando el actor, de ahí que entienda que la carta de despido no reúne los requisitos exigidos en el artículo 53 del Estatuto de los trabajadores, alegado en el recurso, y la jurisprudencia que lo interpreta.

La jurisprudencia invocada aunque nada se razona sobre la infracción, se refiere a la eficacia de la pérdida de una contrata (r. 3040/2014, 2027/2008 y 2396/2012) como causa de despido, que fue examinada en la sentencia en base a jurisprudencia más actual, para entender que no era ese el motivo expresado en la carta.

Una de las formalidades que ha de cumplimentar necesariamente el empresario para la adopción del acuerdo de extinción del contrato al amparo del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la sanción de improcedencia, es su comunicación por escrito al trabajador afectado, con expresión de la causa, como exige el artículo 53.1 a) del mismo Texto legal, lo que significa que en la carta de despido han de expresarse los concretos hechos que motivan la decisión extintiva. La razón de ser de esta exigencia es la de que el trabajador tenga pleno conocimiento de la razón de la medida y pueda ejercer con garantía su derecho a impugnarla, evitando toda posible indefensión, de tal manera que para que esa finalidad se entienda cumplida, la comunicación de cese no puede limitarse a recoger los hechos en forma absolutamente genérica, aunque tampoco se exige una extremada minuciosidad ni una absoluta pormenorización de los mismos, bastando con que refleje con claridad y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada, permitiendo que el trabajador tenga un conocimiento cierto y sin dudas racionales de éstas, en forma que pueda preparar su defensa frente a la decisión empresarial.

Así la jurisprudencia, entre otras la sentencia dictada el 12 de mayo de 2015(r. casación para la unificación de doctrina nº 1731/2014), entiende que :' Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la ' causa ' 'indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión «causa» en este precepto utilizada es equivalente a «hechos» a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los «hechos» que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa' ( sentencia de 3-noviembre-1982 (RJ 1982, 6482) en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio-1986 (RJ 1986, 4104) en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación escrita 'no cumple el requisito del artículo 53.1.a)ET, es decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal '( sentencia de 10-marzo-1987 (RJ 1987, 1373) en interés de ley).'

La carta de despido indica que la causa productiva es la extinción de tres contratos de trabajo, cuando la empresa insiste en el recurso en la vinculación del trabajador despedido sólo con uno de ellos cuyo objeto era el transporte de alúmina, y la sentencia declaró probado que esos contratos fueron novados por otro cuyo objeto comprendía parte de los anteriores, con actividades que venía desempeñando el trabajador desde el mes de febrero de 2019, por lo que no se acreditó la causa contenida en la carta y a su vez ésta no contiene información sobre los restantes datos productivos en los que Jofra sustenta el recurso, como ya se analizó, lo que lleva a la desestimación.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de Emilio y de JOFRA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de AVILES en los autos nº 300/2020 seguidos en el mismo a instancia del recurrente frente a JOFRA S.A., ALU IBERICA AVL,S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre Despido OPbjetivo, la cual confirmamos íntegramente.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a Jofra S.A. de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios de los letrados de las partes recurridas e impugnantes en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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