Sentencia Social Nº 973, ...io de 2000

Última revisión
20/07/2000

Sentencia Social Nº 973, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de Julio de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 973

Resumen:
  Por resolución del I.N.S.S. de fecha 25/5/94  la actora fue declarada afecta de invalidez permanente total por padecer: "Síndrome depresivo activo, síndrome postgastrectomía, baciamiento rápido, parentima hepático homogéneo, ulcus duodenal, estenosis pilórica, bulto disforme por ulcus"; impugnada judicialmente la resolución administrativa, el Juzgado de lo Social 1 de esta ciudad estima 1ª demanda y declara a la actora afecta de invalidez permanente absoluta en sentencia de 20/9/94 (autos 585/94) recurrida en suplicación, el T.S.J. de Galicia en sentencia 1/10/97 revoca la de instancia./ Solicitada revisión de su grado de incapacidad, el I.N.S.S. la deniega en resolución de 25/6/98; formulada reclamación previa es desestimada por resolución de 1519/98.1 .Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Ulcus duodenal. Nódulos mama izquierdo. Síndrome post-gastrectomia (dumppimg precoz) en febrero de 1994 Cervicoartrosis".Síndrome post-gastrectomia (dimppimg precoz) en febrero 1994. Cervicoartrosis".Se  estima el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense, de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos núm. 532, 98 seguidos a instancia de Dª HORTENSIA C contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre REVISIÓN INCAPACIDAD, revocando la resolución recorrida, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.    

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 973/99

BCQ

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

      A Coruña veinte de julio de dos mil.

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 973/99 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense siendo Ponente ILMA. SRA. D°. PILAR YERRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. . HORTENSIA C en reclamación de REVISIÓN INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 532/98 sentencia con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "Primero.- Probado que la demandante nacida el día 2/10/37 figura afiliada a la Seguridad Social nº  , Régimen Especial de Empleados de Hogar y con una base reguladora mensual de 52.087 pesetas./ Segundo.- Por resolución del I.N.S.S. de fecha 25/5/94  la actora fue declarada afecta de invalidez permanente total por padecer: "Síndrome depresivo activo, síndrome postgastrectomía, baciamiento rápido, parentima hepático homogéneo, ulcus duodenal, estenosis pilórica, bulto disforme por ulcus"; impugnada judicialmente la resolución administrativa, el Juzgado de lo Social 1 de esta ciudad estima 1ª demanda y declara a la actora afecta de invalidez permanente absoluta en sentencia de 20/9/94 (autos 585/94) recurrida en suplicación, el T.S.J. de Galicia en sentencia 1/10/97 revoca la de instancia./ Tercero.- Solicitada revisión de su grado de incapacidad, el I.N.S.S. la deniega en resolución de 25/6/98; formulada reclamación previa es desestimada por resolución de 1519/98.1 Cuarto.- El demandante padece, objetivadas, las siguientes lesiones: "Síndrome postgastrectomía por bilroth III y disección de esófago abdominal con dummping precoz (vaciamiento rápido). Cervicoartrosis importante con gran múltiples compromisos discales y formaciones degenerativas de tipo artrósico en forma de labiaciones marginales posteriores con ocupación de los agujeros de conjunción a varios niveles, insuficiencia vascular cerebral. Espondiloartrosis muy avanzada con discopatía de L5-S1. Síndrome depresivo ansioso de carácter muy grave, muy agudizado con gran anorexia (peso de 43 kgs.) y que no responde a tratamientos".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Hortensia C contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la tg, debo declarar y declaro al demandante afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para toda ocupación y trabajo y en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora mensual de 52.087 pesetas, con los incrementos y mejoras que legalmente le correspondan y con efectos económicos desde el día 25 de junio de 1998".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Recurre la Entidad Gestora la sentencia de instancia que declara que la demandante se halla afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, articulando dos motivos de suplicación: en el primero, y con amparo en el art. 191.b) de la L.P.L., interesa la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, y concretamente que las lesiones recogidas en el hecho declarado probado cuarto, se sustituyan por las siguientes: "La demandante presenta objetivadas las siguientes lesiones: Estenosis pilórica. Ulcus duodenal. Nódulos mama izquierdo. Síndrome post-gastrectomia (dumppimg precoz) en febrero de 1994 Cervicoartrosis".

 

      Pretensión revisoria que apoya en la documental obrante en autos consistente en el informe del EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades), y.

 

      Procede la sustitución formulada, por cuanto de ordinario se admite la imparcialidad de los informes emitidos por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (hoy Equipo de Valoración de incapacidades, EVI) y el cuadro de padecimientos que contiene la resolución recurrida encuentra apoyo en prueba pericial rendida por perito que no es especialista, por lo que su informe no puede gozar de mayo cualificación del informe de la citada Unidad de Valoración Médica de Incapacidades.

 

      La Entidad Gestora articula el segundo motivo de suplicación, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando infracción por aplicación indebida del art. 137-5, argumentando, en esencia, que no aparece documentada la existencia de agravación con relación a la situación anterior de la actora, ni que la invalidez que presenta la impidan la realización de cualquier clase de actividad laboral.

 

      Y la censura jurídica que el recurso contiene debe aceptarse, pues resultando probado, tal y como consta en el ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia de instancia, que el reconocimiento de la invalidez permanente total, tuvo por causa: "Síndrome depresivo activo, síndrome postgastrectomia, baciamiento rápido, parentima hepático homogéneo, Ulcus duodenal, estenosis pilórica, bulto disforme por ulcus".

 

      Y la actual patología con la sustitución del H.D.P. n° cuarto, interesada por el cauce revisorio conlleva el añadido de: "Estenosis pilórica, ulcus duodenal. Nódulo mama izquierda. Síndrome post-gastrectomia (dimppimg precoz) en febrero 1994. Cervicoartrosis".

 

      Y si bien, ello significa una agravación, la mismo se estima que no tiene entidad cualitativa suficiente como para generar el superior grado invalidante de invalidez permanente absoluta estimando la Sala que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sedentarias, o que requieran escaso esfuerzo físico, y cuando un trabajador se halla en condiciones de rendir un oficio o quehacer determinado, no debe ser tenido como inválido permanente absoluto.

 

Por lo que procede previa estimación del recurso la revocación de la sentencia.

 

En consecuencia:

 

FALLAMOS

 

      Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense, de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos núm. 532, 98 seguidos a instancia de Dª HORTENSIA C contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre REVISIÓN INCAPACIDAD, revocando la resolución recorrida, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de julio de dos mil.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.