Última revisión
29/03/2006
Sentencia Social Nº 974/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2796/2005 de 29 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 974/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100424
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6522
Encabezamiento
6
Sección 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 974/2006
Autos 691/04
Granada 7
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintinueve de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2796/05, interpuesto por Dª Nuria contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de GRANADA en fecha 29 de junio de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Nuria en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta en su petición subsidiaria por Dª. Nuria , declaro a la indicada parte actora como afecta de una Incapacidad Permanente TOTAL derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 75 % de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración, con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La actora Dª. Nuria , vecina de la localidad de Granada, con DNI NUM000 , nacida el 16 de Mayo de 1939, adscrita al Régimen Especial de Empleadas de Hogar con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de profesión empleada de hogar, con una base reguladora de 368'10 €, solicitó reconocimiento de incapacidad permanente el 3 de mayo del 2004, y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26 de julio de 2004 se le denegó el derecho a la incapacidad pretendida, entendiendo la Entidad Gestora que no estaba en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados previstos, habido precedido informe médico de síntesis de fecha 17 de junio de 2004, y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 1 de julio de 2004.
2.- Contra la citada resolución, formuló la actora reclamación previa el 13 de septiembre de 2004, la que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 18 de Octubre de 2004, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 29 de noviembre de 2004, la que tras ser turnada por el Decanato al Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada, fue admitida a trámite por auto de fecha 2 de diciembre de 2004 .
3.- Presenta la actora el siguiente cuadro clínico residual:
- Enfermedad celíaca.
- Hernia umbilical no intervenida.
- Osteoporosis.
- Cervicoartrosis.
- Espondiloartrosis lumbar.
- Hallux valgus bilateral y quintus varus adductus bilateral.
Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales:
- Hipoacusia derecha referida.
- Gastroenteritis en tratamiento con corticoides.
- Intolerancia al gluten.
- Placas de ateroma calcificadas A. Abdominal en cayado aórtico.
- Molestias abdominales, diarreas.
- Dolor cervical y de hombro.
- Dolor dorsolumbar, en codos y rodillas.
- Limitación de movimientos activos en columna cervical, dorsolumbar, cadera y rodilla derecha.
- Hallux valgus y quintus varus bilateral.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Nuria , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la Sentencia de Instancia, por la que se desestimaba la demanda de Doña Nuria de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza la trabajadora en recurso que, en un primer motivo, denuncia la inaplicación del Art. 135.7 de la LGSS y, a su socaire, el Art. 12 de la OM de 15 de Abril de 1969 . Pues bien, partiendo de los hechos probados, no controvertidos por las partes procesales, ésta Sala ha de concluir no haber lugar al recurso y ello por cuanto, definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio abundando, la sentencia del TS de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 , que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, ha de concluirse que el cuadro clínico de la trabajadora no la incardina en superior grado de invalidez al que le ha sido reconocido. Se tiene como probado que la actora presenta el siguiente cuadro residual y, como efectos, la alteraciones funcionales y orgánicas que se describen en dicho antecedente que, literalmente, dice:
"- Enfermedad celíaca.
- Hernia umbilical no intervenida.
- Osteoporosis.
- Cervicoartrosis.
- Espondiloartrosis lumbar.
- Hallux valgus bilateral y quintus varus adductus bilateral.
Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales:
- Hipoacusia derecha referida.
- Gastroenteritis en tratamiento con corticoides.
- Intolerancia al gluten.
- Placas de ateroma calcificadas A. Abdominal en cayado aórtico.
- Molestias abdominales, diarreas.
- Dolor cervical y de hombro.
- Dolor dorsolumbar, en codos y rodillas.
- Limitación de movimientos activos en columna cervical, dorsolumbar, cadera y rodilla derecha.
- Hallux valgus y quintus varus bilateral." y, con las alteraciones descritas, es patente que el recurso no puede alcanzar éxito. La trabajadora, a través de otros quehaceres más livianos, sedentarios o que requieran menos esfuerzo que los precisos para su profesión habitual de empleada de hogar puede encauzar sus posibilidades laborales con el aprovechamiento económico que el trabajo comporta. Y es que, como ha reiterado ésta Sala, la inhabilitación para el trabajo, debe entenderse como absoluta si las lesiones solo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible lo que, como se ha dicho, no es el caso. Con desestimación del recurso la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nuria contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de GRANADA en fecha 29 de junio de 2.005, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
