Última revisión
31/03/2009
Sentencia Social Nº 974/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2563/2008 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 974/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100876
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 2563/2008
Recurso contra Sentencia núm. 2563/2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 974/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2563/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 613/2006, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Ezequiel , asistido del Letrado D. Alejandro Huerta Sevillano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, representada por el Letrado D. Antonio Fernández Moltó y la empresa ENVALIMENT MEDITERRÁNEA S.L., y en los que es recurrente la mutua codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de octubre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Ezequiel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua Ibermutuamur y la empresa ENVALIMENT MEDITERRANEA SL., debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de mecánico industrial, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Ibermutuamur a abonar al actor una pensión mensual en cuantía del 55 % de su base reguladora de 1092,78 euros mensuales, más los incrementos legales y efectos económicos desde el 3-8-06 , declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y absolviendo a la empresa ENVALIMENT MEDITERRANEA SL.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Ezequiel , nacido el 14-7-1949, con NIE número NUM000, e incluido en el Régimen General, sufrió un accidente de trabajo el día 22-10-05 , cuando prestaba sus servicios como mecánico industrial por cuenta y orden de la empresa ENVALIMENT MEDITERRÁNEA SL, que tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Ibermutuamur.- SEGUNDO: Como consecuencia del accidente de trabajo el demandante sufrió atrapamiento de mano izquierda, siendo diagnosticado de fractura con minuta del 3º, 4º y 5º metacarpianos de mano izquierda. Por ello recibió tratamiento quirúrgico consistente en osteosíntesis a cielo abierto previa limpieza de focos y reducción de la fractura de los metacarpianos, osteosíntesis con placa de titanio y tornillos. Posteriormente realizó 86 sesiones de rehabilitación.- TERCERO: Tramitado el correspondiente expediente de invalidez, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8-8-06 se declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables en la cuantía de 2.280 euros , siendo responsables de su abono la Mutua Ibermutuamur, en base al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 3-8-06.- CUARTO: Como consecuencia del accidente de trabajo el demandante padece limitación de la movilidad por fractura con minuta del 3º, 4º y 5º metacarpianos de mano izquierda. Dichas secuelas son de carácter crónico y permanente, habiéndose agotado las posibilidades médicas, quirúrgicas y rehabilitadoras. Dicha patología le produce una limitación en la realización de aquellas tareas que supongan el manejo de cargas pesadas con la mano izquierda o que precisen de especial habilidad o destreza con dicha mano.- QUINTO: La profesión habitual del demandante es la de mecánico industrial , consistiendo sus funciones en ajustar, instalar, examinar, acondicionar, probar y reparar motores; sustituir el motor o partes de éste; engrasar y aceitar motores y maquinarias; revisar y probar maquinarias y equipos mecánicos nuevos y desempeñar tareas afines.- SEXTO: La base reguladora de la prestación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo es de 1092 ,78 euros mensuales y la base reguladora de la prestación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo es de 1091,60 euros mensuales.- SEPTIPMO: Con fecha 20-9-06, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20-10-06.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. Tres de los de Alicante que estima la pretensión principal ejercitada por el actor y declara al mismo en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de mecánico de motores , interpone recurso de suplicación la Mutua Ibermutuamur que articula en un solo motivo, formulado al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y que no ha sido impugnado de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO.- Denuncia la representación letrada de la Mutua la infracción por indebida aplicación del art. 137.4 y por inaplicación el art. 150, o subsidiariamente , también por inaplicación el art. 137.3, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social . Razona la recurrente que de las conclusiones fácticas del informe médico forense que es del que ha obtenido la Magistrada de instancia el contenido del hecho probado cuarto se desprende que la limitación en los dedos 3º, 4º y 5º es para el cierre completo de puño y para su extensión completa, siendo la pérdida de fuerza una referencia del interesado, que conserva la pinza del dedo 1º con los cuatro restantes y en especial de la pinza del 1º con el 2º dedo, por lo que las secuelas residuales le limitan, pero no le impiden , para tareas que supongan el manejo de cargas pesadas con la mano izquierda o que precisen especial habilidad o destreza con dicha mano y siendo las tareas que constituyen el núcleo de las exigibles a un mecánico industrial las de ajustar, instalar, examinar, acondicionar, probar y reparar motores , sustituir el motor o partes de éste; engrasar y aceitar motores y maquinaria, revisar y probar maquinaria y equipos mecánicos nuevos y desempeñar tareas afines, de las mismas no se desprende la necesidad de una especial habilidad o destreza de la mano izquierda, ni suponen un reiterado manejo de cargas pesadas , por lo que el actor no se encuentra inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, sino que las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandante son indemnizables como lesiones permanentes no invalidantes , como le reconoció en vía administrativa la Entidad Gestora o subsidiariamente podrían determinar el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, por suponer una disminución en el rendimiento profesional del actor no inferior al 33 por ciento respecto del que es normal, lo que daría lugar a una indemnización a favor del trabajador de veinticuatro mensualidades de la base reguladora mensual de 1.091, 60 euros.
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas , permiten al afectado. Y ello , bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (S.T.S. de 23-11-2000 ), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual , o Absoluta para toda clase de trabajo). Y la valoración de la teórica capacidad laboral, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (S.TS de 22-9-1989 [RJ 1989, 6472 ]); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición , por parte del sujeto afectado , de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las S.S.T.S. de 11-10-1979 [RJ 1979, 3551], 21-2-1981 [RJ 1981 , 729] o 22-9-1989 ), y además , prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (S.TS 14-2-1989 [RJ 1989, 752 ]), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia , que son legalmente exigibles (ST.S. de 7-3-1990 [RJ 1990, 1779 ]), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-1989 [R.J. 1989, 883] o de 23-2-1990 [RJ 1990, 1219 ]). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad , no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras , de fechas 22-9-1992 [AS 1992, 4558], 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995 , 14-3-1996 o 26-5-1996 ).
Para dilucidar si la situación del demandante es acreedora de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo , conforme le reconoce la Sentencia de instancia o si por el contrario no constituye grado alguno de incapacidad permanente, sino lesiones permanentes no invalidantes o subsidiariamente es subsumible en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, como aduce la Mutua recurrente , se habrá de estar al inalterado relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, del que interesa destacar ahora los siguientes extremos: El demandante nacido en el año 1949, sufrió accidente de trabajo el 22-10-05 por atrapamiento de mano izquierda, siendo diagnosticado de fractura conminuta del 3º, 4º y 5º metacarpianos de mano izquierda. Ha recibido tratamiento quirúrgico consistente en osteosíntesis a cielo abierto previa limpieza de focos y reducción de la fractura de los metacarpianos, osteosíntesis con placa de titanio y tornillos, posteriormente realizó 86 sesiones de rehabilitación. Como consecuencia del accidente padece limitación de la movilidad por fractura conminuta del 3º, 4º y 5º metacarpianos de mano izquierda , dicha patología le produce limitación en la realización de aquellas tareas que supongan el manejo de cargas pesadas con la mano izquierda o que precisen de especial habilidad o destreza con dicha mano. Puestas en relación las indicadas limitaciones con la profesión habitual del demandante que es la de mecánico industrial, consistiendo sus funciones en ajustar, instalar , examinar, acondicionar, probar y reparar motores, sustituir el motor o partes de éste; engrasar y aceitar motores y maquinaria, revisar y probar maquinaria y equipos mecánicos nuevos y desempeñar tareas afines, se ha de concluir, tal y como efectúa la resolución recurrida que el trabajador accionante no se encuentra en condiciones de desempeñar los requerimientos físicos inherentes a su profesión habitual en la que el manejo de cargas importantes es frecuente dado el tamaño de las piezas y herramientas que manipula para instalar , reparar o sustituir motores o piezas de motores, exigiendo asimismo el desempeño de dicha profesión una buena movilidad y destreza en ambas manos, requerimientos que el demandante no está en condiciones de prestar por las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de sus lesiones, por lo que se ha de concluir, tal y como efectúa la Sentencia de instancia que el demandante se encuentra afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, en aplicación de lo establecido en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción original, vigente por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis del indicado texto legal, por lo que no se aprecian en la Resolución recurrida las infracciones jurídicas denunciadas , lo que determina la confirmación de la Sentencia de instancia, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua Ibermutuamur, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Tres de los de Alicante y su provincia, de fecha 10 de octubre de 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Ezequiel contra la Mutua recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Envaliment Mediterránea, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir , dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
