Sentencia Social Nº 974/2...re de 2009

Última revisión
17/11/2009

Sentencia Social Nº 974/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3429/2009 de 17 de Noviembre de 2009

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Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 974/2009


Encabezamiento

RSU 0003429/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00974/2009

Sentencia nº 974

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 17 de noviembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 974

En el recurso de suplicación 3429/09 interpuesto por don Alejo representado por el Letrado doña SUSANA DE SANTOS LOPEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 9 DE MADRID en autos núm. 938/08 siendo recurrido doña Zaira representado por el Letrado doña ROSALIA RAINERO HOLGADO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Zaira contra don Alejo en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Dª Zaira , con DNI nº: NUM000 , ha prestado sus servicios en el centro de trabajo del empresario individual demandado, desde el 24.06.2005 con la categoría profesional de dependienta (5A), con jornada de 27,5 horas semanales prestadas en horario 08.30 a 14.00, de lunes a viernes y devengando un salario de 452,10 euros al mes incluyendo prorrata de pagas extraordinarias, y bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de comercio e industria de confitería, pastelería, bollería, repostería, heladería y platos cocinados de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- Comenzó a prestar servicios a tenor de un contrato de duración determinada (eventual por circunstancias de la producción) con una duración inicial hasta el 23.12.2005 y prorrogado a su finalización hasta el 23.05.2006. En fecha 24.05.2006 el contrato anterior se convirtió en indefinido.

En los contratos se señalaba que la jornada de trabajo sería de 20 horas semanales.

El 18 de enero de 2008 la empresa modificó en Seguridad Social la jornada de trabajo en las 27,5 horas semanales.

TERCERO.- El artículo 13 del convenio colectivo señala que por tratarse de empresas dedicadas a una actividad artesanal de una producción y venta muy irregular y discontinua, sujeta a un calendario especial y tradicional, ambas partes acuerdan:

Que las fiestas abonables del año no disfrutadas y, en consecuencia trabajadas, para su pago o disfrute se estará, en primer lugar, al mutuo acuerdo entre empresa y trabajador. Cuando no exista este acuerdo, la mitad de las fiestas trabajadas se abonará con el incremento del 100 por 100 sobre el valor de la hora normal y la otra mitad se compensará con descanso en días laborables.

CUARTO.- El actor se encuentra en situación de IT derivada de enfermedad común desde el 17 de abril de 2008.

El artículo 16 del convenio indica que las empresas afectadas por el ámbito de aplicación del presente convenio complementarán las prestaciones de incapacidad temporal originadas por accidente de trabajo ocurrido en el centro de trabajo, desde el primer día de contingencia, hasta el 100 por 100 del salario bruto mensual del trabajador afectado.

En el resto de contingencias, y siempre y cuando el trabajador tenga acreditados los períodos de carencia exigidos en la normativa aplicable, se establece una bolsa de diez días anuales por cada trabajador, durante los cuales éste tendrá derecho a percibir un complemento a cargo de la empresa que, desde el primer día y hasta agotar los días señalados, complemente la prestación de incapacidad temporal hasta alcanzar el 100 por 100 de su salario bruto mensual.

Con independencia de la bolsa de diez días antes señalada, en las citadas contingencias la empresa, a partir del décimo día de incapacidad temporal, garantizará el 100 pro 100 del salario.

Las partes negociadoras del presente convenio asumen el compromiso de negociación de los complementos antes señalados, si se produjera por aplicación de los mismos un incremento del absentismo.

QUINTO.- Por las diferencias retributivas ante lo cobrado y lo debido por la jornada realizada según Convenio Colectivo para su categoría de Dependienta en el período reclamado desde 01.01.2007 hasta el 31.08.2008 asciende a la cantidad de 3.275,71 euros, tal como recoge el Hecho QUINTO de la demanda cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

Por tal concepto y por el período de junio/07 hasta el 31.03.2008 hay una diferencia de 2.307,76 euros.

SEXTO.- La actora prestó servicios desde el 01.01.2007 hasta el 21.03.2008 los festivos que recoge el hecho QUINTO de la demanda cuyo contenido se da íntegramente por reproducido a excepción del 25.12.2007 y el 01.01.2008.

El salario anual es de 12.532,95 siendo el valor de hora 7,86.

Por los festivos trabajados tomando el doble del valor de la hora, por el período reclamado 01.01.2007 a 21.03.2008 excluido los días 25.12.2007 y 01.01.2008, corresponde 905,52 euros.

Desde Junio/07 la actora trabajó 9 festivos correspondientes 679,24 euros.

SEPTIMO.- El 20.06.2008 fue registrada la Papeleta de Conciliación ante el SMAC (folio 11 que se da por reproducido).

El 30.04.2008 remitió la actora burofax a la empresa no constando su recepción por la demandada (folios 59 a 67 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por DOÑA Zaira frente al empresario individual DON Alejo , sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno al empresario individual a abonar a la actora la cantidad de 2.986,9 euros sin el 10% interés legal de mora".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

RSU 0003429/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00974/2009

Sentencia nº 974

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 17 de noviembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 974

En el recurso de suplicación 3429/09 interpuesto por don Alejo representado por el Letrado doña SUSANA DE SANTOS LOPEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 9 DE MADRID en autos núm. 938/08 siendo recurrido doña Zaira representado por el Letrado doña ROSALIA RAINERO HOLGADO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Zaira contra don Alejo en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Dª Zaira , con DNI nº: NUM000 , ha prestado sus servicios en el centro de trabajo del empresario individual demandado, desde el 24.06.2005 con la categoría profesional de dependienta (5A), con jornada de 27,5 horas semanales prestadas en horario 08.30 a 14.00, de lunes a viernes y devengando un salario de 452,10 euros al mes incluyendo prorrata de pagas extraordinarias, y bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de comercio e industria de confitería, pastelería, bollería, repostería, heladería y platos cocinados de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- Comenzó a prestar servicios a tenor de un contrato de duración determinada (eventual por circunstancias de la producción) con una duración inicial hasta el 23.12.2005 y prorrogado a su finalización hasta el 23.05.2006. En fecha 24.05.2006 el contrato anterior se convirtió en indefinido.

En los contratos se señalaba que la jornada de trabajo sería de 20 horas semanales.

El 18 de enero de 2008 la empresa modificó en Seguridad Social la jornada de trabajo en las 27,5 horas semanales.

TERCERO.- El artículo 13 del convenio colectivo señala que por tratarse de empresas dedicadas a una actividad artesanal de una producción y venta muy irregular y discontinua, sujeta a un calendario especial y tradicional, ambas partes acuerdan:

Que las fiestas abonables del año no disfrutadas y, en consecuencia trabajadas, para su pago o disfrute se estará, en primer lugar, al mutuo acuerdo entre empresa y trabajador. Cuando no exista este acuerdo, la mitad de las fiestas trabajadas se abonará con el incremento del 100 por 100 sobre el valor de la hora normal y la otra mitad se compensará con descanso en días laborables.

CUARTO.- El actor se encuentra en situación de IT derivada de enfermedad común desde el 17 de abril de 2008.

El artículo 16 del convenio indica que las empresas afectadas por el ámbito de aplicación del presente convenio complementarán las prestaciones de incapacidad temporal originadas por accidente de trabajo ocurrido en el centro de trabajo, desde el primer día de contingencia, hasta el 100 por 100 del salario bruto mensual del trabajador afectado.

En el resto de contingencias, y siempre y cuando el trabajador tenga acreditados los períodos de carencia exigidos en la normativa aplicable, se establece una bolsa de diez días anuales por cada trabajador, durante los cuales éste tendrá derecho a percibir un complemento a cargo de la empresa que, desde el primer día y hasta agotar los días señalados, complemente la prestación de incapacidad temporal hasta alcanzar el 100 por 100 de su salario bruto mensual.

Con independencia de la bolsa de diez días antes señalada, en las citadas contingencias la empresa, a partir del décimo día de incapacidad temporal, garantizará el 100 pro 100 del salario.

Las partes negociadoras del presente convenio asumen el compromiso de negociación de los complementos antes señalados, si se produjera por aplicación de los mismos un incremento del absentismo.

QUINTO.- Por las diferencias retributivas ante lo cobrado y lo debido por la jornada realizada según Convenio Colectivo para su categoría de Dependienta en el período reclamado desde 01.01.2007 hasta el 31.08.2008 asciende a la cantidad de 3.275,71 euros, tal como recoge el Hecho QUINTO de la demanda cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

Por tal concepto y por el período de junio/07 hasta el 31.03.2008 hay una diferencia de 2.307,76 euros.

SEXTO.- La actora prestó servicios desde el 01.01.2007 hasta el 21.03.2008 los festivos que recoge el hecho QUINTO de la demanda cuyo contenido se da íntegramente por reproducido a excepción del 25.12.2007 y el 01.01.2008.

El salario anual es de 12.532,95 siendo el valor de hora 7,86.

Por los festivos trabajados tomando el doble del valor de la hora, por el período reclamado 01.01.2007 a 21.03.2008 excluido los días 25.12.2007 y 01.01.2008, corresponde 905,52 euros.

Desde Junio/07 la actora trabajó 9 festivos correspondientes 679,24 euros.

SEPTIMO.- El 20.06.2008 fue registrada la Papeleta de Conciliación ante el SMAC (folio 11 que se da por reproducido).

El 30.04.2008 remitió la actora burofax a la empresa no constando su recepción por la demandada (folios 59 a 67 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por DOÑA Zaira frente al empresario individual DON Alejo , sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno al empresario individual a abonar a la actora la cantidad de 2.986,9 euros sin el 10% interés legal de mora".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Alejo , frente a la sentencia de 12 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid , dictada en los autos 938/2008, seguidos a instancia de doña Zaira contra la parte recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000342909 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Alejo , frente a la sentencia de 12 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid , dictada en los autos 938/2008, seguidos a instancia de doña Zaira contra la parte recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000342909 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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