Sentencia Social Nº 974/2...ro de 2010

Última revisión
05/02/2010

Sentencia Social Nº 974/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7406/2008 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 974/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010101280

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1813


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0028573

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 5 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 974/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Estructuras Vilanova S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 3 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 677/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Luis Andrés . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda presentada per ESTRUCTURES VILANOVA,SA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS i Luis Andrés en matèria d'impugnació de recàrrec per manca de mesures de seguretat."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Per resolució del INSS de 8.3.07 es declarà l'existència de responsabilitat empresarial de la demandant per manca de mesures de seguretat e higiene a l'accident patit per Luis Andrés en data 9.4.02, i la procedència d'un increment del 30%, al seu càrrec, en les prestacions de seguretat social del esmentat treballador.

2.- Per sentència dictada pel JS núm. 25 de Barcelona de data 19.11.04 , confirmada per la del TSJ de Catalunya de 20.2.06, es declarà que la contingència de la incapacitat temporal iniciada el dia 15.5.02 derivava de l'accident laboral patit el 9.4.02. En el seu fet provat primer recull que, "el demandant Luis Andrés ... va patir un accident de trebal, quan prestava serveis per compte de l'empresa Estructuras Vilanova, SA com a oficial encofrador" i, en el fet provat segon, que "l'accident es va produir al patinar el Sr. Luis Andrés per la rampa en la zona de cimentació quan baixava carregant un tauló, de forma que va recolzar-se en caure amb la mà dreta per parar el cop." (foli 151).

3.- La Inspecció del Treball aixecà l'acta núm. 6096/2006 per la que, després de recollir com a fet provat que "según las manifestaciones del trabajador en el momento del accidente de trabajo se encontraba realizando trabajos de encofrado lloviendo y con el suelo deslizante", aprecià una infracció en materia de prevenció de risc laborals, concretament el referit a l'annex IV, C, 4rt del RD 1627/97: "Deberá protegerse a los trabajadores contra las inclemencias atmosféricas que puedan comprometer su seguirdad y su salud" (foli 34).

4.- Per resolució de l'INSS de 8.9.04 es declarà l'actor en situació d'incapacitat total per a la seva professió habitual, inicialment derivada de contingència comuna, contingència que fou modificada i declarada com derivada de l'accident laboral del 9.4.02 per posterior resolució de data 16.12.04 (foli 34).

5.- Segons certificació del Servei de Metereologia de l'Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, l'estació meteorològica automàtica de l'Ajuntament, situades a les pistes d'atletisme, no va recollir cap tipus de precipitació el dia 9.4.02 (foli 140). Aquesta instal·lació es troba a 600 metres de l'obra a la que es produí l'accident (foli 158).

6.- La demandant no feu una investigació interna de l'accident, en no considerar-ho necessari, atès que la mútua Universal, en atendre l'actor el dia 10.4.02, li lliurà un comunicat mèdic de no baixa. La fractura de l'escafoides no li fou apreciada fins el 15.5.02 (foli 28).

7.- El dia de l'accident plovia, raó per la qual, per norma de l'empresa, no s'havia de treballar. L'arribada de dos camions de formigó, però, determinà que l'encarregat fes treballar als quatre encofradors que en aquells moment -havent dinat- encara restaven a l'obra, entre ells el Sr. Luis Andrés . Els hi ho fou facilitat l'equipament d'aigua, amb les botes corresponents (declaració testimonial, coincident).

8.- L'acta de la Inspecció de Treball, impugnada per la demandant, ha estat confirmada pel Departament de Treball per mitjà de resolució de data 19.4.07 (folis 180-182).

9.- La demanda judicial interposada per Luis Andrés contra l'empresa demandant i la seva asseguradora, Axa Winterthur Seguros Generales, SA, en reclamació d'indemnització pels danys i perjudicis derivats de l'accident, originà un acta de conciliació davant del JS núm. 21 de Barcelona, de data 21.1.2008, per la qual l'actor va percebre l'import de 58.000 euros, 56.497,47 a càrrec de l'asseguradora, i 1.502,53 euros.

10.- S'ha esgotat la via administrativa prèvia. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Luis Andrés , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En un primer motivo solicita la empresa recurrente, Estructures Vilanova S.A., al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado quinto para que se diga en su lugar que "segons certificació del servei de meteorología del Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, l'estació meteorológica automática de l'Ajuntament, situada a les pistes d'atletisme, no va recollir cap precipitació el dia 9 d'abril de 2002 (foli 140, 92, 100 i 101) tot i que registra qualsevol quantitat de precipitació, fins i tot la inapreciable. Una altra estació meteorològica, la situada a la unitat de Vigilancia i Previsió de la Contaminació a Vilanova i la Geltrú, ubicada a la confluència entre la Avgda. Balmes i el Carrer José Coroleu, integrada en la Xarxa de Vigilancia i Previsió de la Contaminació Atmosfèrica, dependent del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, tampoc va recollir cap tipus de precipitació el día 9 d'abril de 2002. Aquesta instal.lació es trova a 600 metres de l'obra a la que es produí l'accident (folio 158 i 159)".

El Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de abril de 1986 , ha señalado que solo puede accederse a la revisión de los hechos basada en documentos cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. e) Que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces las de mayor solvencia o relevancia de las que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica. Y f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. (En la misma línea sentencias posteriores del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1993, 26 de julio de 1995, 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ).

En el presente caso no puede accederse a la revisión propuesta al basarse en documentos que ya han sido valorados por el juzgador de instanci, como es el informe remitido por el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú. En cuanto al informe de 17 de mayo de 2007 del Servei de Vigilancia i Control del Aire, es un documento que también ha sido valorado en la sentencia y sobre los datos de precipitaciones que figuran en el mismo, al carecer de firma, sello o certificado de autenticidad, es un documento al que no puede atribuirse eficacia revisoria.

En relación al hecho probado séptimo pretende se elimine del texto la afirmación de que "el dia de l'accident plovia", por ser contradictorio con el hecho quinto, por prejuzgar el resultado de la sentencia y por derivar de una prueba testifical coordinada que contradice un hecho objetivo como es la presencia de lluvia el día del accidente. Dicho motivo tampoco puede prosperar ya que la sentencia recurrida llega a la conclusión de que el día 9.2.2004 llovió en la obra en la que trabajaba el actor, por haberse mostrado categóricos a este respecto los dos testigos aportados por el trabajador y la prueba testifical corresponde valorarla en exclusiva al juzgador de instancia, sin que pueda servir de base para revisar los hechos. Por otro lado, alude también la sentencia al hecho de que una estación meteorológica municipal ubicada a 600 metros de la obra no recogió ninguna precipitación, lo cual no desvirtúa necesariamente aquella declaración testifical por poder responder a alguna circunstancia imprevisible o a que en lugar lloviese y en otro no. Además, los datos suministrados por estas estaciones no son considerados como oficiales, según consta al folio 156, por no cumplir todos los requerimientos establecidos en las normas técnicas relativas a las redes meteorológicas automáticas.

Por consiguiente, ni hay contradicción con el hecho quinto, ni puede discutirse la credibilidad de los testigos en un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación, ni predetermina el fallo afirmar que el día del accidente llovía al tratarse de un simple hecho sin valoración jurídica alguna.

SEGUNDO.- En un segundo apartado, encaminado al examen de la posible infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la empresa la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que a partir del hecho objetivo de la ausencia de lluvia el día 9 de abril de 2002, el trabajador D. Luis Andrés dicho día sufrió un simple resbalón, que en ningún momento precisó de la asistencia de equipos sanitarios, por lo que no se habría producido infracción de medidas de seguridad que justifique el recargo que le fue impuesto.

Según los hechos probados recogidos en sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona de 19 de noviembre de 2004 , confirmada por esta Sala el 20.2.2006 , D. Luis Andrés sufrió un accidente de trabajo el 9.4.2002 cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Estructures Vilanova S.A. como oficial encofrador, accidente que se produjo al patinar por la rampa de la zona de cimentación cuando bajaba cargando un tablón, de forma que se apoyó al caer con la mano derecha para parar el golpe. Recoge el ordinal séptimo que el día del accidente llovía, razón por la que, por norma de la empresa no se debía trabajar. La llegada de dos camiones de hormigón determinó que el encargado hiciese trabajar a los cuatros encofradores que en aquel momento -después de comer- aun quedaban en la obra, entre ellos el Sr. Luis Andrés . Se les había facilitado equipamiento de agua, con las botas correspondientes.

La Inspección de Trabajo, en virtud de la presunción de certeza que la sentencia atribuye a los hechos constatados en la correspondiente acta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del RDL 5/2000 sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, afirma que en el momento del accidente el trabajador se encontraba realizando trabajos de encofrado lloviendo y con el suelo deslizante, lo que supone infracción de lo dispuesto en los artículos 14.1 y 15.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el apartado c) punto 4 del Anexo IV del RD 1627/1997, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, con arreglo al cual "deberá protegerse a los trabajadores contra las inclemencias atmosféricas que puedan comprometer su seguridad y su salud".

El artículo 123 de la LGSS establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o en enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

En el presente caso la infracción se ha producido al haber permitido la empresa que el trabajador continuara prestando servicios a pesar de la lluvia, en contra de lo que era norma en la misma, lo cual provocó que sufriera un resbalón al bajar por una rampa mientras cargaba un tablón, hallándose el suelo deslizante, cayéndose y produciéndose lesiones por las que se le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

En consecuencia, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Estructures Vilanova S.A. contra la sentencia de 3 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos nº 677/2007, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Luis Andrés , confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la empresa recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 200 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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