Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 974/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7231/2014 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 974/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102136
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0021598
F.S.
Recurso de Suplicación: 7231/2014
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 11 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 974/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Seat, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1173/2010 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Angelica . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28-12-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por SEAT, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DÑA. Angelica , debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones en su contra formuladas, confirmándose la resolución del INSS que impone a la actora el recargo de prestaciones del 40% en la enfermedad profesional sufrida por la trabajadora.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Dña. Angelica , inició la prestación de servicios para la empresa SEAT, S.A. el día 13.6.2007 mediante un contrato de relevo para sustituir a un trabajador que se jubilaba parcialmente, convirtiéndose en indefinido el día 1.10.2008.
2º.- La actora ha estado en situación de I.T. en los siguientes periodos: 5.12.2008 a 5.12.2008; de 5.5.2009 a 30.6.2009; de 8.7.2009 a 11.11.2009; y de 23.2.2010 a 21.5.2010. Todos ellos los fueron por contingencias comunes y con el diagnóstico de cerivcálgia con discopatía C5-C6.
3º.- Por resolución del INSS de 12.4.2011, se declaró que los procesos de I.T. iniciados los días 5.5.2009 y 8.7.2009, derivan de accidente de trabajo, siendo la misma confirmada por sentencia de 27.12.2012, que es firme, del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona .
4º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 7.10.2010, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo la Sra. Angelica , declarando en consecuencia el incremento de las prestaciones derivadas de dicha enfermedad profesional en un 40% con cargo a la empresa actora como responsable de la misma.
5º.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente por Resolución definitiva del INSS de fecha 29.11.2010.
6º.- La Inspección de Trabajo levantó el acta nº NUM000 en fecha 23.8.2010, por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, proponiendo una sanción de 3.000,00.- € por falta grave calificada en su grado mínimo, así como el recargo de las prestaciones en un 40% con cargo a la empresa actora.
7º.- Por resolución de 1.2.2011 del Serveis Territorials de Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya se confirmó dicha sanción. Impugnada dicha resolución por la empresa, la demanda fue desestimada por sentencia de 20.12.2012, que es firme, del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona .
8º.- Desde su incorporación a la empresa, la trabajadora ha estado en el Taller 10, en el tramo 3 hasta febrero de 2008, desde febrero de 2008 a junio de 2009 en tramo 4 poniendo puertas a los coches, -izquierdas y derechas- y carenado con riesgo ergonómico físico valorado en e puesto de trabajo de exposición a posturas forzadas y derivado de esfuerzo muscular localizado y manteniendo ambos riesgos calificados como graves; desde julio de 2009 a enero de 2010 en tramo 1 grupo 43 en bandeja de batería y eje de dirección, con riesgo ergonómico físico valorado en el puesto de trabajo de exposición a posturas forzadas y de ejecución de movimientos repetitivos, el primero calificado y valorado de grave, el segundo como no tolerable. Las posturas forzadas y movimientos repetitivos se residencian en el uso de las extremidades superiores con fuerza y requieren también, entre otros, movimientos del cuello.
9º.- A la trabajadora tan solo se le dio la formación del programa de acogida realizado el 15.3.07 y para conductores de carretones elevadores el 26.6.07, sin haber recibido otra formación en prevención de riesgos dirigida a los factores de riesgo relacionados con su puesto de trabajo.
10º.- La trabajadora tenía una jornada de 8 horas continuadas en turnos de mañana, tarde y noche.
11º.- En la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo no se contempla en la mayoría de ellos el riesgo de movimientos repetitivos, y en los que se contempla no se identifica la metodología utilizada para su evaluación, ni se identifica la repetitividad, el esfuerzo realizado, valorándose los riesgos derivados de la carga física como leves.
12º.- En la evaluación realizada por el Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona, prevé la situación de riesgo grave para movimientos repetitivos y para posturas forzadas y esfuerzo muscular sostenido, en prácticamente todos los puestos de trabajo evaluados y concretamente en los puestos ocupados por la trabajadora.
13º.- La empresa ha sido sancionada en varias ocasiones por la insuficiencia en la evaluación de riesgos ergonómicos.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la misma y confirma en sus términos la resolución del INSS objeto del litigio, en la que se acuerda la imposición del recargo del 40% de las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional de la trabajadora que es objeto del litigio.
Al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 14 , 15 , 16.2 º y 16.2º b de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; y art. 123 de la LGSS , para sostener que la empresa no ha infringido ningún precepto específico de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, y que no se puede imponer el recargo de prestaciones con base en preceptos legales de carácter general y programático, que no tipifican posibles conductas concretas que justifiquen la imposición del recargo.
Pretensión que no puede ser acogida, cuando la correcta aplicación de la legalidad vigente obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial que esta Sala viene aplicando en materia de prevención de riesgos laborales.
Como decimos en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2010 (rec.- 5579/09 ), para resolver esta cuestión deberemos atenernos al criterio jurisprudencial que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 .
En dicha sentencia, citando la anterior de 12 de julio de 2007, se establece que : ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.
No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre '.
SEGUNDO.- Como igualmente señalamos en nuestra precitada sentencia de 11 de noviembre de 2010 , contra lo que se sostiene en el recurso, lo primero que deberemos destacar es que el recargo de prestaciones también procede cuando se incumple una norma legal genérica sobre seguridad y salud laboral, que no solo cuando se produce el incumplimiento de una norma particular o específica.
Cierto que la responsabilidad del empresario en este ámbito no es de carácter objetivo, sino subjetivo y culpabilistico, pero el incumplimiento de normas generales de seguridad laboral no comporta una imputación de responsabilidad objetiva, por cuanto ya supone en sí mismo una actuación negligente de la empresa que infringe aquellas normas genéricas que le obligaban a aplicar determinadas medidas que habrían sido eludidas por el empleador.
Dicho de otra forma, no es objetiva la responsabilidad empresarial en esta materia, pero no constituye responsabilidad objetiva la imputación de la infracción de normas generales de seguridad laboral.
Del criterio del Tribunal Supremo, lo que se desprende es que el incumplimiento de las normas de seguridad que justifica la imposición de recargo de prestaciones de seguridad social del art. 123 de la LGSS , puede referirse tanto a normas genéricas como particulares, concretas y específicas.
Pero esa misma doctrina también enseña que en materia de recargo de prestaciones de seguridad social no estamos ante un supuesto jurídico de responsabilidad objetiva, imputable al empresario por la mera y sola producción del accidente, sino que es exigible en todo caso que concurra un determinado nivel de negligencia, por mínimo que este sea, pero de entidad suficiente como para considerar que se produce un cierto grado de imprudencia, subjetiva y culpabilistica, por más que se trate de una culpa cuasiobjetiva en la que el más leve grado de culpabilidad es suficiente para la imposición del recargo.
Y junto con ese grado de culpa imputable al empresario, es igualmente necesario que se produzca la necesaria e imprescindible relación de causalidad entre la infracción de la normativa de seguridad y la producción del accidente, pues no es infrecuente que en muchas ocasiones, tras haberse producido el accidente laboral, pueda apreciarse la infracción de ciertas normas de seguridad laboral por parte de la empresa que no guardan relación alguna con la producción del accidente. Siendo esto último lo que hace que la eventual infracción de normas genéricas de seguridad resulte a veces insuficiente para entender existente una adecuada relación de causalidad entre una infracción genérica y las concretas y singulares circunstancias que concurren en el accidente, porque, lógicamente, es más clara la relación de causalidad cuando se produce la infracción de normas particulares de seguridad, que cuando tan solo concurre una infracción de normas genéricas de más difícil traslación al nexo causal del accidente.
Se denuncia en el recurso infracción de los arts. 14 , 15 y 16 de la LPRL , con el argumento de que estos preceptos legales aplicados por la sentencia de instancia solo contienen normas genéricas y programáticas sobre prevención de riesgos laborales, que no pueden justificar la imposición del recargo de prestaciones.
Contra lo que sostiene la empresa, ninguna duda cabe que la infracción de cualquier de estos dos preceptos genéricos de seguridad laboral puede dar lugar a la imposición del recargo de prestaciones, sin que sea necesaria además la infracción de cualquier otra normativa legal particular o concreta, siempre que concurra un adecuado nexo causal entre la infracción y el accidente o enfermedad profesional contraída por el trabajador.
Deberemos por lo tanto analizar las circunstancias del caso de autos, ponerlas en relación con aquellas normas genéricas en las que se sustenta la imposición del recargo, y concluir si se produce la necesaria relación de causalidad entre su posible infracción y el accidente de trabajo.
Los hechos relevantes a tener en cuenta a tal efecto, son los siguientes: 1º) la trabajadora padece cervicalgía con discopatia C5- C6, como consecuencia de las posturas forzadas y esfuerzos físicos reiterados que debe realizar en su puesto de trabajo, lo que ha dado lugar a diferentes periodos de incapacidad temporal en los años 2008, 2009 y 2010; 2º) dicho puesto de trabajo está valorado con riesgo grave a exposición de posturas forzadas y derivadas de esfuerzo muscular localizado, y de movimientos repetitivos no tolerables; 3º) la trabajadora solo ha recibido formación genérica en el programa de acogida en su incorporación a la empresa en marzo de 2007, así como para conductores de carretones elevadoras en junio de ese mismo año, sin haber recibido otra formación dirigida a los factores de riesgo relacionados con su puesto de trabajo; 4º) en la evaluación de riesgos no se contempla en la mayoría de los puestos de trabajo el de movimientos repetitivos, y en los que se contempla, no se identifica la metodología utilizada en su evaluación, ni tampoco la repetitividad, el esfuerzo realizado y se valoran los riesgos como leves; 5º) en la evaluación realizada por el Centre de Seguritat i Salut Laboral de Barcelona, se contempla la situación de riesgo grave para movimientos repetitivos, posturas forzadas y esfuerzo muscular sostenido, en prácticamente todos los puestos de trabajo evaluados y concretamente, en los que han sido ocupados por la trabajadora.
Resulta con ello evidente que la patología padecida por la trabajadora es consecuencia de la realización continuada de esfuerzos físicos con adopción de posturas forzadas, sin que hubiere recibido una oportuna información específica por parte de la empresa para afrontar esos riesgos laborales, sin que ni tan siquiera se hubiere realizado una adecuada y correcta evaluación de los puestos de trabajo a tal efecto, conforme se establece en el incontrovertido relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
La relación de causalidad entre las dolencias sufridas por la trabajadora y la inadecuada forma y manera de realizar su trabajo es evidente, habiendo incumplido la empresa la normativa general de seguridad y salud laboral que le obliga a una adecuada valoración de todos los riesgos de sus puestos de trabajo para la adopción de las medidas oportunas necesarias para corregirlos, dando al trabajador la formación específica que cada caso requiera.
En el presente supuesto resulta que no hay una adecuada valoración de los riesgos, ni se ha formado específicamente a la trabajadora en esa materia, con lo que ninguna duda cabe que las dolencias padecidas por la misma han sido generadas por una adecuada e incorrecta manera de realizar su trabajo, con la continuidad, reiteración y repetición que la empresa no ha sabido corregir adecuadamente al no haber evaluado con acierto tales riesgos.
El recurso se limita sucintamente a sostener que no se ha infringido ninguna norma específica y concreta de prevención de riesgos laborales, pretendiendo indebidamente negar eficacia jurídica a estos efectos a la normativa general en esta materia que se contienen en los antedichos preceptos legales de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Debemos por ello desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia, que aplica correctamente estos mismos criterios, y como establece el art. 235.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SEAT, S.A., contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social 16 de los de Barcelona , en el procedimiento número 1173/2012, seguido en virtud de demanda formulada por la misma contra INSS, TGSS y Angelica , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

