Última revisión
10/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 974/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 67/2018 de 22 de Noviembre de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 974/2018
Núm. Cendoj: 28079149912018100040
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4309
Núm. Roj: STS 4309:2018
Encabezamiento
CASACION núm.: 67/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación de D.ª Petra y D.ª Raimunda, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en procedimiento de despido colectivo núm. 15/2017, seguido a su instancia frente a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla de la Junta de Andalucía, la Agencia Pública de Educación y la mercantil Al Alba Granada Almería ESE, S.L.
Han sido partes recurridas la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla de la Junta de Andalucía, representada por el letrado de la Junta de Andalucía, y Al Alba Granada Almería ESE, S.L., representada por la letrada D. Antonia Algar Martos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
'
Trabajador/a AntigüedadTipo de contrato
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
Doña Belen
Doña Petra
Doña Carina
Doña Raimunda
Doña Celia
Doña Consuelo
Doña Custodia
Doña Dulce
Doña Eloisa
Doña Enma
Doña Estela
Doña Felicidad
Doña Flora
Doña Gema
Doña Inés
Don Celestino
Doña Leocadia
Doña Loreto
Doña Margarita
Don Emilio
Doña Miriam
Doña Nicolasa
Doña Patricia
Doña Pura
Doña Rita
Doña Rosaura
Doña Serafina
Doña Tarsila
Doña Valentina
Doña Yolanda
Doña Marí Luz
26.11.2012
26.11.2012
12.09.2016
12.09.2015
10.09.2015
10.09.2015
03.10.2013
10.09.2014
12.09.2016
15.09.2016
26.11.2012
25.11.2014
12.09.2016
15.09.2015
10.09.2015
10.09.2014
26.11.2012
08.01.2015
20.10.2016
26.02.2013
16.01.2012
10.09.2015
10.09.2015
25.11.2014
10.09.2014
11.11.2016
01.09.2015
10.09.2015
10.09.2015
22.11.2012
10.09.2013
Fijo discontinuo a tiempo parcial (300)
Fijo discontinuo a tiempo parcial (300)
Obra o servicio determinado a tiempo parcial (501), modificado a fijo discontinuo sin bonificación a tiempo parcial (389) el 01.06.2017 y a fijo discontinuo a tiempo parcial (300) el 11.09.2017
Fijo discontinuo a tiempo parcial (389), modificado a Fijo discontinuo a tiempo parcial (300)
Fijo discontinuo a tiempo parcial (389), modificado a Fijo discontinuo a tiempo parcial (300)
Fijo discontinuo a tiempo parcial (389), modificado a Fijo discontinuo a tiempo parcial (300)
Fijo discontinuo a tiempo parcial (300)
Fijo discontinuo a tiempo parcial (389), modificado a Fijo discontinuo a tiempo parcial (300) el 11.09.2017
Fijo discontinuo a tiempo parcial (300)
Obra o servicio determinado a tiempo parcial (501), modificado a fijo discontinuo a tiempo parcial a tiempo parcial (389) el 01.06.2017 y a fijo discontinuo a tiempo parcial (300) el 15.09.2017
Fijo discontinuo a tiempo parcial (300)
Fijo discontinuo a tiempo parcial (389), modificado a Fijo discontinuo a tiempo parcial (300) el 11.09.2017
Obra o servicio determinado a tiempo parcial (501), modificado a fijo discontinuo a tiempo parcial (389) el 01.06.2017 y a fijo discontinuo a tiempo parcial (300) el 11.09.2017
Fijo discontinuo a tiempo parcial (389), modificado a fijo discontinuo a tiempo parcial (300) el 11.09.2017
Fijo discontinuo a tiempo parcial (389), modificado a fijo discontinuo a tiempo parcial (300) el 11.09.2017
Fijo discontinuo a tiempo parcial (300)
Fijo discontinuo a tiempo parcial (389), modificado a fijo discontinuo a tiempo parcial(300) el 11.09.2017
Fijo discontinuo a tiempo parcial (300)
Interinidad a tiempo parcial (510) por sustitución de Loreto (maternidad)
Fijo discontinuo a tiempo parcial (300)
Fijo discontinuo a tiempo parcial (300)
Fijo discontinuo a tiempo parcial (389), modificado a fijo discontinuo a tiempo parcial (300) el 11.09.2017
Fijo discontinuo a tiempo parcial (389), modificado a fijo discontinuo a tiempo parcial (300) el 11.09.2017
Fijo discontinuo a tiempo parcial (300)
Fijo discontinuo a tiempo parcial (389), modificado a fijo discontinuo a tiempo parcial (300) el 11.09.2017
Interinidad a tiempo parcial (510) por sustitución de Doña Gema (de baja por riesgo durante embarazo)
Fijo discontinuo a tiempo parcial (389), modificado a fijo discontinuo a tiempo parcial (300) el 11.09.2017
Fijo discontinuo a tiempo parcial (389), modificado a fijo discontinuo a tiempo parcial (300) el 11.09.2017
Fijo discontinuo a tiempo parcial (389), modificado a fijo discontinuo a tiempo parcial (300) el 11.09.2017
Fijo discontinuo a tiempo parcial (389), modificado a fijo discontinuo a tiempo parcial (300) el 11.09.2017
Fijo discontinuo a tiempo parcial (300)
Primer motivo.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables, invocando la pretendida lesión del artículo 4.2 de la LRJS en relación con los arts. 122 y 124 de la LRJS.
Segundo motivo.- Al amparo del artículo 207 a) de la LRJS, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, ex art 207 a) LRJS.
Tercer motivo.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte ex artículo 207 c) LRJS, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo, en el Pleno de la Sala, el día 14 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
Tras acoger las excepciones de falta de legitimación pasiva esgrimidas por las codemandadas Junta de Andalucía (Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla) y Agencia Pública de Educación, la sentencia recurrida desestima la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, por entender que la situación jurídica objeto del litigio no constituye un despido colectivo que pudiere impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del singular procedimiento del art. 124 LRJS, apreciando por ese motivo falta de acción, inadecuación de procedimiento y falta de competencia objetiva de la Sala para conocer del asunto como órgano judicial de instancia.
No cuestiona el recurso la decisión de la sentencia de instancia con la que se aprecia la falta de legitimación pasiva de las administraciones codemandadas, lo que tiene como consecuencia que haya de entenderse que el asunto se sigue exclusivamente frente a la empresa Al-Alba E.S.E. Granada Almería S.L.
a) La empresa demandada gestiona el servicio de apoyo y asistencia escolar al alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros públicos de la provincia de Sevilla dependientes de la Consejería de la Junta de Andalucía.
b) La inmensa mayoría de los trabajadores adscritos a esa actividad son trabajadores fijos discontinuos, algunos interinos y otros contratados temporales por obra o servicio determinado.
c) En fecha 23 de junio de 2017 la empresa remite a todos sus trabajadores la comunicación que ya hemos transcrito en los antecedentes de hecho, en la que les indica que en esa fecha se procede a la 'suspensión/extinción' del contrato y que a partir de 4 de julio pueden pasar por las oficinas del Servicio Andaluz de Empleo, porque es cuando estarán los certificados de empresa. Acaba la carta deseándoles feliz verano y con la expresión 'Nos vemos en septiembre'.
d) Frente a esta comunicación que reciben todos los trabajadores, interpone la representación unitaria la demanda de impugnación de despido colectivo ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, por la vía del art. 124 LRJS.
e) En la fecha de aquella comunicación la empresa cursa la baja en seguridad social por causa de 'baja inactividad fijo discontinuo' de los trabajadores contratados bajo esa modalidad, siendo todos ellos dados nuevamente de alta el 11 de septiembre de 2017. La baja de otros trabajadores es por 'fin de contrato', y en el caso de trabajadores que tenían el contrato suspendido y estaban sustituidos por interinos, algunos de ellos se reincorporaron y fueron dados de alta a mediados de septiembre, y en otros casos sus sustitutos.
Es verdad que la comunicación que la empresa remite a la finalización del curso 2016-2017 a todos sus trabajadores es confusa y poco precisa, al emplear la expresión 'suspensión/extinción' del contrato y utilizar exactamente la misma dicción literal para los trabajadores fijos discontinuos que para los temporales, sin tener en cuenta la diferente modalidad contractual de cada uno de ellos, pero eso no supone en modo alguno que estuviere extinguiendo de esta forma la relación laboral de los fijos discontinuos.
Antes al contrario, aquella comunicación de 23 de junio acaba con la frase 'nos vemos en septiembre'; y lo que es mucho más importante, la baja en seguridad social de los fijos discontinuos se cursa bajo el epígrafe 'baja inactividad fijo discontinuo', y todos ellos vuelven a ser dados nuevamente de alta a mediados de septiembre cuando empieza el curso escolar y continúan prestando servicios para la empresa.
Podrá cuestionarse la verdadera naturaleza jurídica de tales contratos de trabajo, pero es evidente que la empresa no ha extinguido la relación laboral con los trabajadores a los que atribuye la condición de fijos discontinuos, que no pueden por lo tanto computarse a efectos de calcular los umbrales que determinan la aplicación del despido colectivo del art. 51 ET.
La extraña redacción de la notificación de la empresa, no es óbice para afirmar que su posterior actuación evidencia que la decisión en litigio no comporta la extinción de los contratos de trabajo fijos discontinuos, sino, simplemente, la voluntad de poner fin de esta forma a la actividad de ese curso escolar para volver a llamar a esos trabajadores a la reanudación del siguiente.
Doctrina que resulta de aplicación al caso de autos, en tanto que la demanda computa igualmente la resolución de tales contratos temporales y viene con ello a sostener que la relación laboral de esos trabajadores debe considerarse indefinida porque los contratos temporales extinguidos se encuentran celebrados en fraude de ley.
Al igual que en aquella sentencia dijimos, parte la demanda de 'una premisa que no está confirmada con carácter previo, cual es la de que, efectivamente, los contratos temporales de los trabajadores afectados por los ceses habrían de calificarse de fraudulentos y que, al no tener naturaleza de relaciones laborales de duración determinada, las extinciones habrían de considerase despidos improcedentes. A ello anuda además la parte actora la conclusión de que la presumible improcedencia en masa provoca en este caso la superación de los umbrales previstos en el art. 51.1 ET y, en consecuencia, sitúa el sustrato fáctico sobre el que asienta su pretensión en el marco del despido colectivo y, por tanto, en el ámbito procesal del art. 124 LRJS'.
Tras lo que ponemos de relieve que 'la calificación de la verdadera causa de extinción de cada uno de los contratos de trabajo tiene contornos estrictamente individuales, en la medida que pueda ser necesario acudir a declarar, con carácter previo, que la verdadera naturaleza de la relación no era temporal, sino indefinida; o que la extinción se produjo antes de que acaeciera el término o hecho objetivo que había de poner fin al contrato temporal. Pues, ciertamente, si se trata de contrataciones temporales en que la obra o el servicio concertados no han finalizado, no cabe excluir del cómputo a tales trabajadores a los efectos discutidos, ya que, en otro caso, se dejaría al arbitrio del empleador la utilización de la vía del despido colectivo, excluyendo de los referidos umbrales las contrataciones de esta clase (así lo recordábamos en la STS/4ª de 3 julio 2012, rcud. 1657/2011). Está claro que entre los contratos temporales excluidos del cómputo no pueden comprenderse los que tan sólo ostenten esa temporalidad con carácter formal -en el contrato- y que, por fraudulentos, han de considerarse determinantes de relación laboral indefinida ( STS/4ª de 8 julio 2012, rcud. 2341/2011).Así, de darse alguna de aquellas circunstancias -que el contrato aparentemente temporal carezca de causa de temporalidad que lo justifique, o que el cese se produzca con anterioridad a que sobrevenga la causa válida de terminación-, no habría duda de que estaríamos ante una extinción unilateralmente acordada por el empresario carente de justificación a la que, además, habría que anudar la posibilidad de que engrosara el parámetro numérico delimitador del despido colectivo y, en consecuencia, las extinciones contractuales llevadas a cabo por el empresario sin seguir los trámites del artículo 51 ET, cuando éstos resultaban ineludibles por aplicación del referido precepto, deberían ser calificadas como nulas con las consecuencias inherentes a tal declaración ( STS/4ª de 17 mayo 2016, rcud. 3037/2014)'.
A lo que añadimos que: 'el despido colectivo puede producirse al margen de que la empresa utilice el procedimiento del art. 51 ET (despido colectivo irregular) o que, incluso, se oculte su carácter colectivo (despido colectivo de hecho); y, tanto en un caso como en el otro, la decisión empresarial puede ser impugnada por la vía del art. 124 LRJS ( STS/4ª/Pleno de 25 noviembre 2013 -rec. 52/2013- y 21 julio 2015 -rec. 370/2014-), mas en el presente caso la demanda se construye sobre unas afirmaciones no meramente fácticas -las que se refieren a la existencia de la comunicación empresarial de cese de un determinado número de trabajadores-, sino sobre una calificación jurídica -el fraude de ley en la contratación y la inexistencia de justificación de la terminación de los contratos- que necesariamente individualiza la situación de los trabajadores haciendo necesarios unos pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el precitado art. 124 LRJS.
Para determinar si se sobrepasa el umbral numérico del art. 51.1 ET y comprobar si, efectivamente, se había alcanzado aquél, el órgano judicial no podría entrar a examinar si los contratos de trabajo afectados eran o no fraudulentos, pues es ésta una cuestión previa de la que habría de depender que estuviéramos o no ante un despido colectivo irregular o de hecho'.
Y si no cabe la acción del art. 124 LRJS, no se da tampoco la competencia que el art. 7. a) párrafo segundo atribuye a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer en única instancia de los procesos de despido colectivo del art. 124 de dicha norma adjetiva, lo que a su vez supone que los representantes unitarios de los trabajadores carecen de acción y legitimación activa para interponer la demanda colectiva bajo esos presupuestos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Petra y D.ª Raimunda, en calidad de representantes legales de los trabajadores de la empresa demandada, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en procedimiento de despido colectivo núm. 15/2017, seguido a su instancia frente a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla de la Junta de Andalucía, la Agencia Pública de Educación y la mercantil Al Alba Granada Almería ESE, S.L, para confirmar en sus términos la sentencia recurrida y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego

