Sentencia Social Nº 975/2...re de 2006

Última revisión
12/12/2006

Sentencia Social Nº 975/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4373/2006 de 12 de Diciembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 975/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100937

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004373/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017295, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004373/2006-P

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Octavio

Recurrido/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA

0000325/2006

Sentencia número: 975/2006-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a doce de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0004373 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA SPINA CARRERA, en nombre y representación de Octavio , contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil séis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000325/2006, seguidos a instancia de Octavio frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CARLOS LANZUELA DE ALVARO, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda instada por D. Octavio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 N° NUM000 DE MADRID, debo declarar y declaro procedente el despido del actor, extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos desde el día 07.03.06, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que D. Octavio trabaja para la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 N° NUM000 DE MADRID con antigüedad de 15.03.1996, categoría de conserje y salario mensual prorrateado de 1137,71 euros.

SEGUNDO.- Que el día 03.02.06 el actor en accidente de trabajo se torció la rodilla derecha pasando a situación de IT en 06 de dicho mes y año, en la cual actualmente continúa, folios 49 a 57.

TERCERO.- Que en 08.03.06 el actor recibió carta de despido, folios 7 y 7 bis, que es del tenor literal siguiente:

"Como Presidente y en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid, y en cumplimiento de lo acordado por la Junta General Extraordinaria de fecha 23 de febrero de este año le comunico que con fecha de efectos del lunes 13 de marzo de 2006 quedará extinguido su contrato de trabajo, siendo la causa de la baja el despido disciplinario previsto en el artículo 54 apartados b, c, y d del Estatuto de los Trabajadores . Las causas de la imposición de la sanción de despido disciplinario consisten en:

1.- Las amenazas y ofensas verbales proferidas por Vd. el día 20 de febrero de 2006 contra D. Luis Alberto , Vicepresidente de la Comunidad, con el agravante de que tales amenazas e insultos fueron proferidos en presencia de numerosos vecinos al estar desarrollándose, en ese momento, una reunión de propietarios.

2.- La constatación por parte de la Comunidad de que viene Vd. reteniendo en su poder diferentes cantidades abonadas por los propietarios en concepto de cuotas de Comunidad. En particular las cuotas del piso 1°B correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2005 y enero de 2006 no se encuentran en la actualidad ingresadas en el banco.

3.- La apropiación por parte de Vd. en el mes de octubre de 2005, conocido por esta junta rectora en enero de 2006 cuando se procedió al examen de sus cuentas, de la suma de 118,23 euros en concepto de lo que Vd. denomina por escrito "comisiones que me ha cobrado el banco por el retraso en la recepción de las nóminas mensuales desde agosto de 2004 hasta septiembre de 2005 ambas inclusive". Dicha retención la realizó Vd. sobre los fondos propios de la Comunidad sin conocimiento ni consentimiento del Sr. Presidente ni del Sr. Vicepresidente.

4.- La constatación en la revisión de las cuentas de la Comunidad a mediados de enero de 2006 de la apropiación por su parte de la suma de 19 euros de los fondos propios de la Comunidad mediante la duplicación y manipulación de un recibo de cobro de la empresa "Ludory", C/Puebla 1-6 de Madrid, por la compra de dos plafones rotos por la mudanza de un vecino que se los abonó personalmente contra la entrega del recibo de comprar de los plafones verdadero, pero que después volvió Vd. a cargar a la Comunidad de Propietarios mediante la manipulación de un tarjetón impreso de la empresa "Ludory". Dicha manipulación ha sido constatada con los responsables de la empresa "Ludory" quienes no reconocen el documento justificante del importe que Vd. ha retenido a la Comunidad de Propietarios.

5.- La constatación en la revisión de las cuentas de la Comunidad a mediados de enero de 2006 de la apropiación por su parte de la suma de 73,20 euros de los fondos de la Comunidad, mediante la manipulación de un falso recibo de compra de un uniforme laboral en la empresa "Azules de Vergara, S.L." de la C/ Fuencarral 150 de Madrid. En dicha empresa se ha constatado que Vd. no ha adquirido en ese establecimiento el uniforme que se ha cargado a la Comunidad, y que el recibo justificante que Vd. aporta no pertenece a esa empresa. Dicho recibo está elaborado con su letra y consta una firma supuesta, suponiendo una manipulación para apropiarse de dinero de la Comunidad. Los hechos anteriormente descritos suponen, cada uno de ellos una falta muy grave, contempladas tanto en el Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Madrid en su artículo 58 así como en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , siendo la sanción prevista por este último la del despido disciplinario.

Le apercibo de que los hechos descritos pueden ser constitutivos, a su vez de falta o delito, por lo que la Comunidad de Propietarios se reserva el derecho y en su caso la obligación, de ejercer las acciones que le correspondan en defensa de sus intereses y el resarcimiento de los daños (artículos 62 y 63 del Convenio ).

Le informo, igualmente, de su derecho a recurrir la presente sanción mediante la interposición de la oportuna papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. de la Comunidad de Madrid o, en su caso, acciones ante la jurisdicción laboral. Podrá Vd. reclamar contra este acuerdo adoptado por la Comunidad de Vecinos dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de efectos del despido, esto es, el 13 de marzo de 2006.

Por último le indico que tiene a su disposición la liquidación de haberes oportuna, para lo que deberá ponerse en contacto con el Sr. Presidente."

CUARTO.- La carta de despido fue ampliada en 23.03.06 mediante nueva comunicación, folio 9, en la que se dice: "En fecha siete de marzo le remití notificación de despido disciplinario con fecha de efectos trece de marzo, en el que se consignaban 5 causas consideradas como faltas muy graves, las cuales motivaron la decisión adoptada. Tras la junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de fecha 21 de marzo se ha constatado que la propietaria del piso NUM001 , Dña. Andrea , viuda de D. Mauricio , le había abonado a Vd. las mensualidades de Comunidad correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, por importe de 155,54 E, 147,27 E, 153,29 E y 153,29 E respectivamente, haciendo un monto total de 609,39 euros.

Dicha suma no consta ingresada ni justificada a fecha actual en la caja de la Comunidad o en el Banco.

Por esta razón, vengo por la presente a comunicarle la ampliación de las causas por las que se le sancionó con el despido disciplinario, incluyendo la siguiente, la cual tiene la calificación de falta muy grave:

- La constatación por parte de la Comunidad de que viene Vd. reteniendo en su poder diferentes cantidades abonadas por los propietarios en concepto de cuotas de Comunidad. En particular las cuotas del piso NUM001 correspondientes a las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, por un importe conjunto de 609,39 euros, la cual no se encuentra en la actualidad ingresada en el banco o justificada contablemente.

El hecho anteriormente descrito supone una falta muy grave, contemplada tanto en el Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Madrid en su artículo 58 así como en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , viniendo el hecho descrito a apoyar la sanción del despido disciplinario que se le impuso en fecha 13-3-2006. Le apercibo de que los hechos descritos pueden ser constitutivos, a su vez de falta o delito, por lo que la Comunidad de Propietarios se reserva el derecho y en su caso la obligación, de ejercer las acciones que le correspondan en defensa de sus intereses y el resarcimiento de los daños (artículos 62 y 63 del Convenio ). Le informo, igualmente, de su derecho a recurrir la presente sanción."

QUINTO.- El día 20.02.06 el actor concurrió, sin estar invitado para ello, a una reunión informal de propietarios. Durante el transcurso de la misma amenazó e insultó al vicepresidente de la Comunidad, e incluso hizo ademán de acometerle con unas muletas, testificales..

SEXTO.- Algunos vecinos abonaban al actor los gastos de comunidad, entregando a cambio el recibo correspondiente.

Las cuotas del 1°B de los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006 fueron entregadas por el correspondiente propietario a quien fueron reclamadas por la Comunidad, presentando éste los correspondientes recibos, testifical del propietario del 1°B.

SEPTIMO.- El trabajador tenía autorización de la Comunidad para realizar pequeños pagos, con entrega de los correspondientes recibos, con el dinero que le entregasen los copropietarios.

No se ha aportado recibo alguno de los últimos pagos llevados a cabo en nombre de la Comunidad por el actor.

OCTAVO.- Sin contar con autorización del Presidente y del vicepresidente de la Comunidad el demandante en octubre de 2005 retuvo la cantidad de 118,23 euros en concepto de "comisiones que me ha cobrado el banco por el retraso en la recepción de las nóminas mensuales desde agosto de 2004 hasta septiembre de 2005", testificales y folio 162.

NOVENO.- El trabajador presentó a la cuenta de gastos de la Comunidad la cantidad de 19,00 euros por la compra de unos plafones de la empresa "Ludory". En el acto del juicio oral el representante legal de dicha empresa ha reconocido como propia la tarjeta presentada al efecto, pero no así que la misma sea factura de dicha empresa. La letra de la tarjeta no corresponde a ninguno de los trabajadores de "Ludory", folio 164.

DECIMO.- El demandante cobró las cuotas del piso NUM001 correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, en total 609,39 euros, testifical de la propietaria del mismo, Dª Andrea .

Tal cantidad no figura ingresada en las cuentas de la Comunidad, testifical del administrador de la finca D. Imanol y del copropietario D. Luis Enrique .

DECIMO-PRIMERO.- El trabajador no ha ostentado ni ostenta cargos de representación sindical o unitaria en la empresa.

DECIMO-SEGUNDO.- El actor en 24.03.06 presentó denuncia contra la Comunidad ante la Inspección de Trabajo por los motivos alegados en el folio 60 de las actuaciones.

Dicha Inspección en 04.04.06 remitió al actor al INSS, folio 59, no constando si el trabajador ha presentado la correspondiente denuncia ante dicho ente gestor.

DECIMO-TERCERO.- La Comunidad se ha querellado contra el trabajador, querella que ha sido admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción n° 13 de los de Madrid en 16.05.06, folios 85 a 96 .

DECIMO-CUARTO.- En Junta Extraordinaria celebrada el 26.02.03 se acordó proceder al despido disciplinario del trabajador según consta en los folios 97 vto y 98 que se dan por reproducidos.

Este acuerdo se refrendó en Junta ordinaria celebrada 21.03.06, folios 99 a 101.

DECIMO-QUINTO.- Entre la Comunidad de Propietarios y el anterior administrador de la finca se intercambió correspondencia, folio 167, antes de procederse por aquélla a prescindir de los servicios de dicho administrador y nombrar al actual, folio 100.

DECIMO-SEXTO.- La papeleta de conciliación se presentó el 17.03.06 y el acto tuvo lugar el 03.04.06, con el resultado de "sin avenencia", folio 10.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, frente a la notificación extintiva de fecha 08/03/06, y ampliada por la notificación de fecha 23/03/06, comunicadas por la empleadora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un único motivo de recurso, bajo el correcto amparo procesal del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 15 de la Constitución y de los artículos 54, 55 y 58 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "el trasfondo de dicho despido radica en el accidente laboral sufrido por el actor en fecha 03/02/06, y que originó su baja médica impidiéndole asistir a su puesto de trabajo, siendo en ese preciso momento en el que la empresa sanciona al trabajador alegando unos hechos que anteriormente nunca habían sido sancionados.", y además, se añade que "la conducta del actor podía haber tenido encuadre en la negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales contenida en el artículo 57 y 58.1 del Convenio Colectivo de Fincas Urbanas, imputándole una sanción de menor entidad, pues en definitiva en dicha conducta no se aprecia ocultación, ni animo de defraudar, como tampoco ha habido perjuicio para la Comunidad de Propietarios."

En primer lugar, interesa a la Sala poner de manifiesto que el Tribunal Constitucional, desde su Sentencia nº 38/1981 , ha venido reiterando que cuando se alegue que un despido formalmente disciplinario encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional. Pero para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

Al efecto lo relevante no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también si su entidad permite deducir que la conducta del trabajador hubiera verosímilmente dado lugar en todo caso al despido, al margen y prescindiendo por completo de su actividad relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales. Esto es, debe tratarse de una conducta del trabajador que razonablemente explique por sí misma el despido y permita eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión a derechos fundamentales. No se impone, pues, al empresario la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter enteramente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.

Y a estos efectos, si bien es cierto, que el trabajador se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde el 06/02/06 (Hecho Probado Segundo), no es menos cierto, que en la Junta rectora de la Comunidad de Propietarios celebrada en el mes de enero de 2006, se detectaron las irregularidades en las cuentas que son objeto de imputación al trabajador en la notificación extintiva de fecha 08/03/06, y que el día 20/02/06, en el curso de una reunión el trabajador insultó y amenazó al Vicepresidente de la Comunidad (Hecho Probado Quinto), esto es, los hechos imputados al trabajador, además de tener una realidad histórica, han sido, a criterio de la Sala, los únicos determinantes del despido en la intención del empleador, quien ha ofrecido una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida adoptada y de su proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 179.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , por lo que en fin, se han de calificar tales hechos como ajenos a todo propósito discriminatorio (Ad exemplum, SSTC nº 55/83 104/87, 166/88, 114/89, 135/90, 197/90, 21/92, 7/93, 266/93 y 180/94 ).

Se centran, como hemos señalado, los términos del presente debate en el despido disciplinario notificado por la empleadora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, con fecha 08/03/06, y ampliado por comunicación de fecha 23/03/06, en el que se le imputan al trabajador, las amenazas e insultos verbales proferidos al Vicepresidente de la Comunidad el 20/02/06, y la apropiación indebida de diferentes importes de la Comunidad, según se relaciona en las citadas comunicaciones, cuya literalidad se reproduce en los Hechos Probados Tercero y Cuarto, lo que a criterio de la empleadora es constitutivo de una falta muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 58 del Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Madrid, y sancionable con el despido.

El Convenio Colectivo del Sector de Empleados de Fincas Urbanas (B.O. C.M. nº 13/2002, de 16 de enero ), tipifica en su artículo 58.3 , como una falta muy grave, y se trascribe su literalidad, en su apartado c), "Los malos tratos de palabra u obra al propietario, administrador o moradores del edificio o sus familiares.", y en su apartado d), "El fraude, robo o hurto, o retención indebida de los objetos o fondos entregados para su custodia."

Y a estos efectos, en el incombatido relato de probados, consta debidamente acreditado que el trabajador, el día 20/02/06, concurrió sin estar invitado para ello, a una reunión informal de propietarios, y durante el transcurso de la misma amenazó e insultó al Vicepresidente de la Comunidad, llegando incluso a hacer ademán de acometerle con las muletas (Hecho Probado Quinto).

Igualmente, consta debidamente acreditado, que el propietario del 1º B, le abonó las cuotas de los meses de diciembre de 2005 y de enero de 2006 (Hecho Probado Sexto), y que la propietaria del NUM001 , le abonó las cuotas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, por un importe de 609,39 €, no habiendo sido ingresada la citada cantidad en la cuenta bancaria de la Comunidad (Hecho Probado Décimo).

Asimismo, consta debidamente acreditado, que, sin contar con la autorización del Presidente, ni del Vicepresidente de la Comunidad, el trabajador retuvo en el mes de octubre de 2005, la cantidad de 118,23 €, en concepto de comisiones que le había cobrado el banco por el retraso en la percepción de las nóminas mensuales desde agosto de 2004 hasta septiembre de 2005 (Hecho Probado Octavo).

Y finalmente, consta debidamente acreditado que el trabajador presentó en la cuenta de gastos de la Comunidad, la cantidad de 19 € por la compra de unos plafones de la empresa LUDORY, a través de una tarjeta de empresa, que no se corresponde con las facturas emitidas al efecto por la citada empresa (Hecho Probado Noveno).

Debidamente acreditados los incumplimientos alegados por el empresario en su escrito de comunicación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del RDL 2/1995, de 7 de abril , y encontrándose la conducta objeto de imputación al trabajador en la notificación extintiva de fecha 08/03/06 y en su ampliatoria de fecha 23/03/06, expresamente tipificada como una falta muy grave en el Convenio Colectivo de aplicación, ineludiblemente la Sala, ha de declarar que la calificación empresarial es adecuada, y que la máxima sanción de despido impuesta al trabajador es ajustada a derecho, al estarle vedado a la Sala, rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

No obstante lo anterior, interesa a la Sala significar, a mayor abundamiento, que en supuestos como el que se ha sometido a su consideración, no es el importe de lo apropiado por el trabajador el determinante del incumplimiento contractual sino el comportamiento en sí, el que constituye un manifiesto abuso de confianza y deslealtad, merecedor del máximo reproche previsto en nuestro ordenamiento. Así, la jurisprudencia inveterada, viene entendiendo que la pérdida de confianza por su especial y esencial naturaleza no admite grados de valoración y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario impidiendo el restablecimiento posterior, es decir, constatada la perdida de confianza y la trasgresión de la buena fe contractual el incumplimiento es per se grave, no siendo de aplicación la doctrina gradualista.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación articulado por la representación procesal de la parte actora y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación articulado por la representación procesal de la parte actora y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000437306 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.