Sentencia Social Nº 975/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 975/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2607/2013 de 16 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 975/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101011


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 2607/13

RECURSO SUPLICACION - 002607/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

En Valencia, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 975/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002607/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 septiembre 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000274/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Sebastián , representado por el letrado Julio Claver, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Sebastián , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Sebastián contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador demandante, Sebastián , nacido el día NUM000 /1959, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su profesión habitual es la de propietario de cafetería-restaurante.2.- El actor inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común en marzo de 2010, con el diagnóstico de trastorno adaptativo.3.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSS de Valencia, a instancia del trabajador, expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe médico de valoración médica en fecha 23-08-2011 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 15 de septiembre de 2011 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.4.- La Entidad Gestora, en fecha 27 de septiembre de 2011, resolvió denegar al actor la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 2/11/11, que fue estimada por resolución de fecha de salida 27 de enero de 2012, reconociendo al actor el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, en cuantía de 396,19 euros, correspondientes al 55% de la base reguladora de 720,35 euros, con los incrementos legales que, en su caso, correspondan. En fecha 24 de noviembre de de 2011 se emitió nuevo dictamen propuesta en el que se hace constar como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales 'pancreatitis crónica autoinmune. Duodenopancreatectomía cefálica. VHC + carga viral negativa. Reacción de adaptación. Diabetes tipo 2'. En fecha 5 de marzo de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social.5.- El actor, sometido a pancreatoduodenectomía radical por neoplasia cabeza de páncreas en fecha 29/07/10, presenta: - pancreatitis crónica autoinmune.- insuficiencia pancreática exocrina.- colestasis disociada.Además, padece: - VHC + carga viral negativa.- reacción de adaptación.- diabetes tipo 2. Como consecuencia de estas dolencias el actor presenta un aumento de deposiciones, dolores musculares y debilidad moderada, encontrándose limitado para la realización de tareas que precisen altos requerimientos energéticos, debiendo realizar trabajos en los que disponga de servicios higiénicos accesibles.6.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 720,35 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 15 de septiembre de 2011.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Sebastián . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- En dos motivos se estructura el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima su demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el primero de los motivos que se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se insta la modificación del hecho probado quinto a fin de que se le dé la siguiente redacción: 'El actor sometido a pancreaduodenectomía radical por neoplasia de cabeza de páncreas de fecha 29 de julio de 2010, presenta:

Pancreatitis crónica autoinmune 'SEVERA'.

Insuficiencia pancreática exocrina 'SEVERA'.

Colestasis disociada.

Además padece:

VHC + carga viral negativa.

Reacción de adaptación.

Diabetes tipo II.

Como consecuencia de estas dolencias el actor presenta UN DOLOR CRONICO ABDOMINAL INVALIDANTE, ASÍ COMO DOLORES GENERALIZADOS ESTUDIADOS EN REUMATOLOGÍA, DIARREAS CRONICAS CON MALABSORCIÓN (SIC), DESNUTRICIÓN Y DESHIDRATACIÓN, PRESENTANDO SECUELAS POSTQUIRURGICAS INVALIDANTES DE DIFICIL MANEJO,

Y QUE 'AFECTAN A SU VIDA DIARIA Y CON POTS, nº 182/2003, de 03/03/2003, Rec. 2127-86 y 18-7-89 , entre otras), lo que no ocurre cuando, como en el presente caso, existen dictámenes discrepantes que han podido ser asumidos, concediendo mayor valor probatorio a unos que a otros por parte del Juez 'a quo', al que corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada, conforme al art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral ( STS 24-2-92 )- actualmente conforme al art. 97.2 de la LJS-, sin que, a efectos de suplicación una prueba alcance mayor valor que otra, ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del Juez, más objetivo e imparcial. Además obsta también al éxito de la modificación solicitada la inclusión de valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico y predeterminantes del fallo, pues, como tales se han de entender las referencias al carácter invalidante de las dolencias del actor y a la posibilidad de empeoramiento progresivo.

SEGUNDO.-El correlativo motivo que se introduce por el apartado c del art. 193 de la LJS se destina a la censura jurídica de la resolución recurrida a la que se imputa la infracción del art. 137.5 de la LGSS . En este motivo muestra la defensa del recurrente su discrepancia con la valoración que de la documental aportada efectúa el Magistrado 'a quo' ya que considera que el mismo tan solo ha tenido en cuenta la aportada en el expediente administrativo, haciendo hincapié en los informes médicos emitidos por especialistas de la medicina pública de los que se obtienen conclusiones distintas sobre la incidencia de las patologías del demandante en la capacidad laboral del mismo y conforme a las cuales el actor presenta tal impotencia funcional objetivada que interfiere en el desempeño de sus actividades de la vida diaria, haciendo inviable el ejercicio de una actividad laboral.

Al no haber prosperado la revisión fáctica solicitada en el anterior motivo se habrá de estar al inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida para dilucidar si el actor es acreedor de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que el mismo postula. De dicho relato interesa destacar que el demandante que nació en el año 1959 padece pancreatitis crónica autoinmune, insuficiencia pancreática exocrina, colestasis disociada, duodenopancreactectomía cefálica, VHC + carga viral negativa, reacción de adaptación, diabetes tipo 2. Como consecuencia de las indicadas dolencias presenta aumento de deposiciones, dolores musculares y debilidad moderada, encontrándose limitado para la realización de tareas que precisen de altos requerimientos energéticos, debiendo realizar trabajos en los que disponga de servicios higiénicos accesibles.

Del cuadro clínico que padece el demandante se ha de concluir que pese a la pluripatología que el mismo presenta y su gravedad, la misma no alcanza por el momento la entidad necesaria para estimar que se halla inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria, dado lo establecido en la disposición transitoria 5ª bis de la Ley General de la Seguridad Social , ya que las dolencias que presenta le impiden la prestancia de servicios que requieran la realización de esfuerzos físicos ante la debilidad moderada que padece por el aumento de las deposiciones, pero no está privado por completo de capacidad laboral pudiendo desempeñar trabajos livianos y sedentarios en los que se tenga fácil acceso a los servicios higiénicos, tal y como se indica en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, que esta Sala acepta.

La desestimación del recurso conlleva la confirmación de la sentencia de instancia al no apreciarse que la misma haya incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Sebastián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Seis de los de Valencia y su provincia, de fecha 18 de septiembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2607 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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