Sentencia Social Nº 975/2...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 975/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3998/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 975/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100550

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

-LAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2013 0000915

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003998 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000300 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: Leopoldo

Abogado/a:XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:BANCO GALLEGO,S.A.

Abogado/a:IGNACIO MORATILLA PASTOR

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003998 /2013, formalizado por D/Dª Leopoldo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000300 /2013, seguidos a instancia de Leopoldo frente a BANCO GALLEGO,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/ Leopoldo presentó demanda contra BANCO GALLEGO,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Agosto de dos mil trece .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:'

PRIMERO.- El demandante D. Leopoldo , con D.N.I. n° NUM000 ), ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada Banco Gallego S.A., en el centro de trabajo sito en la sucursal de Pedrafita de Cebreiro, con una antigüedad desde el 26/02/1988, con categoría profesional de administrativo nivel IX, y salario mensual de 3.126'70 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, abonado mediante transferencia bancaria (hechos no controvertidos). SEGUNDO.- Con ocasión de la realización de una auditoría interna en la oficina de Banco Gallego de Pedrafita do Cebreiro, iniciada el 26/11/2012, se detectaron dos descubiertos en cuenta corriente de mayor importe que el reflejado en los listados en aquel momento, uno de los cuales había comenzado el 16/11/2012 y correspondía a la cuenta n° 54.747 de la sociedad Proalca Galex S.L., de la que era apoderado y administrador único el demandante. Siendo que la normativa interna bancaria impedía al empleado demandante, como administrador y apoderado de una sociedad, conceder descubiertos a ésta, se efectuó acta de la auditoría, remitida por correo electrónico a la oficina bancaria, en fecha 18/12/2012. Asimismo, detectado un nuevo descubierto en fecha 11/01/2013, de 600 euros, en la misma cuenta, y tramitado con el código de usuario del demandante, le fue remitido un correo electrónico por el director de Auditoría Interna-Auditoría de Red, en fecha 22/01/2013, a fin de que aclarara si disponía de algún tipo de autorización, al que contestó el mismo día, indicando que en breve lo regularizaría y procedería a la cancelación de la cuenta. Revisados los movimientos contables, se advirtieron otros descubiertos en la misma cuenta de la referida sociedad: desde el 31/07 hasta el 30/08/12; desde el 24/09 hasta el 30/10/12; desde el 09/11 hasta el 12/11/12; desde el 16/11 hasta el 29/11/12; y desde el 17/12 hasta el 21/12/12. Finalmente, se emitió informe concreto por la Auditoría Interna, en fecha 05/02/2013, el cual se da por reproducido (documento n° 3 del ramo de prueba de la demandada), en el que se recuerda que el demandante ya fue objeto de dos informes anteriores (uno de 17/08/2007; y otro de 09/07/2010) por parte del mismo Departamento de Auditoría, motivados fundamentalmente por la concesión de descubiertos en sus cuentas sin autorización. TERCERO.- Una vez conocido este informe al día siguiente (06/02/2013) por la División de Recursos Humanos, y teniendo conocimiento de la afiliación del demandante al sindicato CC.00., se dio trámite de audiencia a éste, mediante escrito fechado el 15/02/2013, realizándose alegaciones por parte del delegado sindical, mediante escrito fechado el 20/02/2013 (documentos n° 4 y n° 5 del ramo de prueba de la demandada). CUARTO.- En fecha 01/03/2013, y con efectos en esa fecha, la empresa comunicó al demandante su despido disciplinario por haber incurrido en un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones, tipificado como falta muy grave en el artículo 53, apartados 1 ° y 9° del Convenio Colectivo de Banca Privada : '1°. La transgresión de la buena fe contractual, así corno el abuso de confianza en el desempleo del trabajo'; y '9'. La indisciplina o desobediencia en el trabajo', en virtud de los hechos que se relatan en la carta y que se tienen por reproducidos (documental acompañada con la demanda; y documento n° 6 del ramo de prueba de la demandada). QUINTO.- Las irregularidades detectadas en el informe de auditoría de 17/08/2007, entre ellas la concesión por el actor, a sí mismo y sin autorización, de un descubierto en una cuenta bancaria de su titularidad por un total de 9.534'59 euros, dieron lugar a la apertura de un expediente contradictorio que culminó con la imposición de una sanción consistente en una amonestación escrita, en fecha 01/10/2007 (documento n° 1 del ramo de prueba de la demandada). SEXTO.- Las irregularidades detectadas en el informe de auditoría de 09/07/2010, referentes a la concesión por el actor, a sí mismo y sin autorización, de diversos descubiertos hasta un máximo de 1.200'14 euros, dieron lugar a la apertura de un nuevo expediente contradictorio que culminó con la imposición de una sanción consistente en la suspensión de empleo y sueldo de 30 días, en fecha 02/08/2010 (documento n° 2 del ramo de prueba de la demandada). SÉPTIMO.- El 22/03/2013 se celebró el preceptivo acto conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, cn concluyó corno intentado sin avenencia (hecho no controvertido).'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: '

FALLO:Que desestimando la demanda de despido interpuesta por D. Leopoldo , representado por el Letrado Sr. Pérez Domínguez, contra la Banco Gallego S.A., representada por el Letrado Sr. Moratilla Pastor, DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente el despido de la parte actora, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones contenidas en aquella demanda.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido, declarando procedente el cese del trabajador, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada, la mercantil BANCO GALLEGO, S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda. Esta decisión es impugnada por la representación letrada del trabajador demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula dos motivos de suplicación amparados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , destinados a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos de censura jurídica, la representación del trabajador recurrente denuncia la infracción del artículo 60.2 del ET en relación con la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS, aplicable a la Prescripción de las faltas laborales: Sentencias de 29 de septiembre de 1986 (RJ 2006/105 ) y 12 de junio de 1996 (JUR/2009/350536) (entre otras), argumentando, en síntesis, que estarían prescritos todos los hechos anteriores al día 31 de diciembre de 2012. Y ello porque las infracciones imputadas al trabajador no se han cometido bajo ocultación o falseando la contabilidad de la empresa demandada o efectuando maniobras contables que impiden su control puntual, citando en apoyo de su tesis la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 10 de diciembre de 2009 (AS 2010/824 ), añadiendo que las irregularidades cometidas por el trabajador y detectadas por la empresa demandada no se han hecho con ocultación o de forma manifiestamente fraudulenta y de forma que se haya dificultado o impedido el conocimiento del empresario, sino que la empresa demandada tenía en tal fecha un conocimiento cabal y pleno el mismo día que inició el informe de Auditoría interna con fecha 26.11.2012.

Partiendo los datos y fechas que se reflejan en el relato histórico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa invocada en este motivo de recurso consiste en determinar si hay prescripción de las faltas imputadas al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , tal como mantiene el actor en su recurso; o bien, no pueden considerarse prescritos los hechos anteriores al 31 de diciembre de 2012, tal como resuelve la sentencia recurrida, por aplicación de la doctrina jurisprudencial de las faltas clandestinas, cometidas fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los controles de la empresa. Y la respuesta que ha de darse a esta cuestión ha de ser en el mismo sentido que el proclamado en la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª.-Porque , si bien por este TSJ, resolviendo casos muy similares al presente, se venía manteniendo un criterio concordante con el que el actor expresa en su recurso, entre otras, en su sentencia de fecha 27 de julio de 2004 (AS 2004/2443), sin embargo, esta postura fue corregida por la jurisprudencia de la Sala 4ª del TS . En efecto, por este TSJ, en la referida sentencia, se había acogido favorablemente el recurso de un trabajador del Banco Pastor, declarando la improcedencia de su despido. Entendíamos que las anotaciones contables o informáticas de las operaciones realizadas por el empleado, supone que la empresa tiene conocimiento inmediato de los hechos cometidos, y por ello no pueden ser calificados como cometidos clandestinamente y con ocultación que eluda los controles del empresario, pues no puede asignarse tal calificación decíamos «cuando se reflejan en la contabilidad ordinaria todas y cada una de las operaciones realizadas en cada sucursal, diariamente se hace un arqueo y la informatización cubre su totalidad»

2ª.-Pero dicha sentencia fue anulada por la Sala 4ª del TS, Sentencia de 11 de octubre de 2005 (RJ 2005/8007), y por razones de seguridad jurídica y de acatamiento a la doctrina del Alto Tribunal, debemos y tenemos que aceptar la misma. En dicha Sentencia se establece que, 'aún cuando se aceptase la tesis de la sentencia impugnada según la que los datos que se reflejan en la contabilidad ordinaria de la empresa y se recogen informáticamente, se han de reputar conocidos por la empresa desde ese mismo momento, tampoco podría llegarse a la conclusión a que tal sentencia llega con respecto a la prescripción de la mayoría de las faltas que se imputan al actor en la carta de despido, por cuanto que en relación con las mismas el mero conocimiento de los datos contables e informáticos no es suficiente para poder afirmar la existencia de la infracción, siendo de todo punto necesario completar esos datos contables e informáticos con otras informaciones, las cuales para conseguirlas exigen la tramitación del oportuno expediente o la realización de la pertinente auditoría...' . Consecuentemente, todo lo que se afirma en el recurso de que la Entidad Bancaria conocía los hechos antes de la elaboración de la auditoría, se desvanece con la referida doctrina jurisprudencial, que exige la formación de la misma para que una vez que la Entidad tenga conocimiento pleno y exacto de los hechos, poder ejercitar las facultades disciplinarias.

3ª.-Se afirma en el Tercero de los Fundamentos Jurídicos de dicha Sentencia del Alto Tribunal que 'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 ( RJ 2002, 9526) (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 ( RJ 2001, 2136) (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 ( RJ 2001, 821) (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 1348) (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 4607) (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9845) (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 ( RJ 1995, 6925) (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 ( RJ 1994, 3243) (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8536) (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 ( RJ 1992, 6809) (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 3608) (Rec. 1615/91 ), entre otras.

Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).-En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, «la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos» ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).-Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).-En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación «no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción» ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 ).

4ª.-La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, comporta que las faltas imputadas al actor no pueden considerarse prescritas, pues conforme al hecho probado cuarto, cuando los órganos de la Entidad Bancaria con facultades para sancionar tienen un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos es cuando les remiten el informe de auditoria, dicho informe lleva fecha de 5 de febrero de 2013, y conforme al hecho probado cuarto es en fecha 1º de marzo de 2013 cuando la empresa comunica al demandante su despido disciplinario. Según esto, resulta claro que el cómputo del plazo prescriptivo de los hechos imputados al actor, se ha de iniciar a partir del 6 de febrero de 2013, día siguiente al conocimiento de los hechos por la auditoría practicada; lo que significa que cuando se produjo el despido del demandante, notificado al actor el mismo día 1º de marzo de 2013, no había transcurrido ninguno de los plazos que, para las faltas muy graves, fija el art. 60-2 del ET . Por consiguiente, la sentencia recurrida no ha vulnerado los preceptos que se denuncian como infringidos, lo que determina la desestimación de este motivo de suplicación.

TERCERO.- En el segundo de los motivos de censura jurídica, se denuncia la infracción de la Teoría Gradualista de la Sala de lo Social del TS, con cita de la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1986 (RJ 1986, 6322) y del artículo 53.1 ° y 53.9º del Convenio Colectivo de Banca Privada , alegando que, en el presente caso, las irregularidades bancarias cometidas, no ocasionaron perjuicios de ningún tipo, ni para la propia empresa ni para ningún cliente de la entidad demandada, motivo éste por el que el despido se entiende como una medida totalmente desproporcionada y que vulnera la Teoría Gradualista invocada, añadiendo que el trabajador nunca se ha apropiado de dinero del Banco demandado y que siempre ha repuesto el descubierto de su cuenta detectado por la demandada.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, son datos de interés al objeto de la resolución de este motivo del recurso, los siguientes: 1.-Con ocasión de la realización de una auditoría interna en la oficina de Banco Gallego de Pedrafita do Cebreiro, iniciada el 26/11/2012, se detectaron dos descubiertos, uno de los cuales había comenzado el 16/11/2012 y correspondía a la cuenta n° 54.747 de la sociedad Proalca Galex S.L., de la que era apoderado y administrador único el demandante. Asimismo, detectado un nuevo descubierto en fecha 11/01/2013, de 600 euros, en la misma cuenta. Revisados los movimientos contables, se advirtieron otros descubiertos en la misma cuenta de la referida sociedad: desde el 31/07 hasta el 30/08/12; desde el 24/09 hasta el 30/10/12; desde el 09/11 hasta el 12/11/12; desde el 16/11 hasta el 29/11/12; y desde el 17/12 hasta el 21/12/12 en las cantidades que figuran en la carta de despido. 2.-El demandante ya fue objeto de dos informes anteriores (uno de 17/08/2007; y otro de 09/07/2010) por parte del mismo Departamento de Auditoría, motivados fundamentalmente por la concesión de descubiertos en sus cuentas sin autorización. Las irregularidades detectadas en el informe de auditoría de 17/08/2007, entre ellas la concesión por el actor, a sí mismo y sin autorización, de un descubierto en una cuenta bancaria de su titularidad por un total de 9.534'59 euros, dieron lugar a la apertura de un expediente contradictorio que culminó con la imposición de una sanción consistente en una amonestación escrita, en fecha 01/10/2007 Las irregularidades detectadas en el informe de auditoría de 09/07/2010, referentes a la concesión por el actor, a sí mismo y sin autorización, de diversos descubiertos hasta un máximo de 1.200'14 euros, dieron lugar a la apertura de un nuevo expediente contradictorio que culminó con la imposición de una sanción consistente en la suspensión de empleo y sueldo de 30 días, en fecha 02/08/2010. 3.-De los hechos que le imputan en la carta de despido, han quedado acreditados los descubiertos en la cuenta de la Sociedad de que el actor era apoderado y administrado único.

Sentado lo anterior, se trata de resolver si a la luz de las previsiones del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto estatutario, la conducta del trabajador es o no grave y culpable y merecedora del despido disciplinario, tal como se declara en la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, si la conducta observada por el trabajador no tiene entidad suficiente para ser constitutiva de despido, por no haber ocasionado perjuicio alguno al Banco, al no apropiarse de dinero y regularizar los descubiertos, tal como sostiene el actor en su recurso.

La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, debiendo dictarse una resolución confirmatoria de la recurrida. Dispone el artículo 54-1 del Estatuto de los Trabajadores que ' el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpabledel trabajador', añadiendo en su núm. 2 que 'se considerarán incumplimientos contractuales :... d)La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

El Tribunal Supremo, interpretando el citado artículo, tiene declarado que la trasgresión de la buena fe contractual que se tipifica en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores requiere la concurrencia de los siguientes requisitos : a).- que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 [RJ 1984918] y 25 de febrero [RJ 1984921 ] y 26 de septiembre de 1984 [RJ 19844478]). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984 , con cita de la de 30 de enero de 1981 [RJ 1981570], entre otras; b).- la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987 [RJ 1987130 ], con cita de las de 21 de enero [RJ 1987100 ] y 22 de mayo de 1986 [RJ 19862610]); c)la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la trasgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correctora ( SSTS de 18-12-84 [RJ 19846408 ], 22-5-86 [RJ 19862609 ] y 25-6-90 [RJ 19905513]), d).-La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 [RJ 19862690 ] y 26 de enero de 1987 [RJ 1987130]); e).-No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación del actor ( sentencia de 21 de noviembre de 1984 [RJ 19845876]), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( sentencias de 12 de junio de 1980 [RJ 19802547 ] y 9 de mayo de 1988 [RJ 19883579]), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral.

En definitiva, conforme a la doctrina del TS es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido SSTS de 21 de enero (RJ 1986312 ) y 22 de mayo de 1986 (RJ 19862610 ) y 26 de enero de 1987 (RJ 1987130). Además, en todo caso, resulta necesario e indispensable que exista una adecuación o proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer, siendo necesario resaltar para la valoración de la falta cometida su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza SSTS de 12 de mayo de 1979 (RJ 19792075) y 30 de enero de 1981 (RJ 1981570); y de esta Sala de 7 de febrero y 3 de diciembre de 1990.

CUARTO.- Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, resulta que la conducta del actor debe quedar incardinada dentro de la norma aplicada por la Magistrada de instancia ( artículo 54.2.d) del ET ), al quedar demostrado que el actor, sin contar con autorización del Banco demandado, consintió descubiertos en cuenta de empresa de su titularidad, conociendo el trabajador que la normativa interna bancaria impedía al empleado demandante, como administrador y apoderado de una sociedad, conceder descubiertos a ésta, descubiertos que se han dado desde el 31/07 hasta el 30/08/12, por un importe de 309,63€; desde el 24/09 hasta el 30/10/12 por un importe máximo de 830,00€; desde el 09/11 hasta el 12/11/12, por un importe máximo de 300,00€; desde el 16/11 hasta el 29/11/12 por un importe de 630,00€; y desde el 17/12 hasta el 21/12/12, por un importe máximo de 1.000,00€. Asimismo, detectado un nuevo descubierto en fecha 11/01/2013, de 600 euros, en la misma cuenta, y tramitado con el código de usuario del demandante, le fue remitido un correo electrónico por el director de Auditoría Interna-Auditoría de Red, en fecha 22/01/2013, a fin de que aclarara si disponía de algún tipo de autorización, al que contestó el mismo día, indicando que en breve lo regularizaría y procedería a la cancelación de la cuenta.

Estos descubiertos, sobre cuya existencia no se suscita controversia, ciertamente no son muy altos en lo que a su cuantía se refiere, pero la jurisprudencia de la Sala IV del TS entiende cometida la falta, aunque no exista lucro personal, ni se ocasione perjuicio a la empresa, y también con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado. Pues esta conducta, debidamente acreditada, implica conciencia y voluntad de la actuación antijurídica, y esto en el ámbito laboral se traduce en un quebrantamiento de las exigencias de la buena fe contractual con abuso de confianza; y de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, es irrelevante la mayor o menor cuantía de la cantidad objeto de apropiación -Sentencias de 17 de julio de 1.989 RJ 1989/5484 , y de 1 y 6 de junio de 1987 (RJ 19874083 y RJ 19874133)-, igualmente es irrelevante el hecho del reintegro posterior de la cantidad, ( sentencias de 12 de junio de 1980 [RJ 19802547 ] y 9 de mayo de 1988 [RJ 1988 3579]). Ha existido, pues, un comportamiento que puede ser calificado como grave y culpable, siendo por ello mismo la actitud del trabajador merecedora de la máxima sanción de despido, produciéndose la ruptura de la confianza que debe presidir la relación entre las partes del contrato de trabajo, especialmente cuando como en el presente caso se trata de un empleado de Banca que debe manejar fondos dinerarios de la misma.

Consecuentemente, la conducta imputada al trabajador, es claramente constitutiva de despido encuadrable en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , constituyendo un evidente quebranto del principio de transgresión de la buena fe contractual. Por todo lo expuesto, al no haber incurrido la resolución impugnada en las infracciones legales denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador DON Leopoldo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número U NO de los de LUGO, de fecha 26 de agosto de 2013 , recaída en autos 300/2013 promovidos por el referido recurrente frente a la empresa 'BANCO GALLEGO, S.A.', en reclamación por despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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