Sentencia Social Nº 975/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 975/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 463/2014 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 975/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014101003


Encabezamiento

RSU 463/2014 -RJ-

-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0065728

Procedimiento Recurso de Suplicación 463/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Despidos / Ceses en general 1357/2013

Materia: Despido

RECURRENTE/S:DON Evelio

RECURRIDO/S: VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. Y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A. Y DRAGADOS S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecisiete de noviembre dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 975

En el recurso de suplicación nº 463/2014interpuesto por el Letrado DON GABRIEL VÁZQUEZ DURÁN en nombre y representación de DON Evelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 12 DE MARZO DE 2014 , ha sido Ponente el Ilma . Sra. DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1357/2013del Juzgado de lo Social nº 31de los de Madrid, se presentó demanda por DON Evelio contra, VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. Y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A. Y DRAGADOS S.A.en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE MARZO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por la empresas ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A, y DRAGADOS S.A., y estimando la demanda de despido interpuesta por D. Evelio debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor y en consecuencia CONDENO solidariamente a las empresas demandadas ROURA CEVASA S.A., y VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., a la inmediata readmisión del actor o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 33.892,94 euros netos, y en caso de readmisión con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 521,43 euros/día.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

' 1)-El actor Dº Evelio comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada ROURA CEVASA S.A, con la categoría profesional de economista jefe y con un salario anual fijo de 175.717,70 euros brutos con prorrata de pagas extras (14.643,14 euros brutos mensuales).

2)-En fecha 27-6-00 celebra un contrato de trabajo indefinido con la empresa VIAS Y CONSTRUCCIONES SA, para prestar sus servicios como economista en el centro de trabajo sito en la C/ Orense 11 de Madrid. En dicho contrato se pacta una retribución de 4.150.000 pts anuales. El actor estuvo de alta en dicha empresa hasta el 31-12-01.

3)-En fecha 1-1-02 se celebra un contrato de trabajo entre el actor y la empresa ROURA CEVASA S.A., por el que presta sus servicios como economista jefe en el centro de trabajo de la C/ General Moscardó nº 27 de Madrid, pactándose un salario base mas complementos. La empresa le reconoce en nómina una antigüedad desde el 27-6-00.

4)-Por acuerdo del Consejo de Administración de fecha 30-3-01 se decide nombrar al actor como Director General y nuevo Consejero de la sociedad. Y por ello el Consejo de Administración de la sociedad estaba constituido por el Presidente, Se. Romeo , el Consejero Delegado Sr. Mario , vocales: el actor y el Sr. Pablo Jesús y el Secretario.

5)-Por escritura de apoderamiento de fecha 4-4-01 la empresa demandada le otorga poderes para: concurrir en licitaciones, firmar contratos y escrituras, firmar certificaciones, realizar cobros, celebrar actos y contratos, representar a la sociedad ante todos los organismos, juzgados y Tribunales, abrir y cancelar cuentas, otorgar y firmar documentos públicos y privados, etc.

6)-En la Junta General de la Sociedad de fecha 18-6-10 se acuerda nombrar como Presidente y Consejero Delegado Don. Romeo , manteniéndose el actor como vocal Consejero.

7)-Por acuerdo de la Junta General de fecha 22-2-13 se decide el cese de todo el Consejo de Administración, incluido el actor, siendo nombrado VIAS Y CONSTRUCCIONES SA como administrador social único, representado por el Sr. Ezequiel (el cual fue elevado a escritura pública en fecha 6-3-13).

8)-El día 1-3-13 ambas partes acuerdan que el actor cesa de ejercitar sus funciones de Director General, pasando a ser Subdirector General, siendo nombrado Don. Mario como Director General.

9)- Por escritura pública de fecha 4-4-13 se revocan todos los poderes conferidos al actor el día 4-4-01.

10)-Por carta de fecha 2-12-13 y efectos desde el 5-12-13 se le comunica al actor la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 49,1,k) ET .

11)-En el mes de diciembre de 2013 la empresa le hace dos propuestas de liquidación, incluyendo la indemnización por despido improcedente, que no fueron aceptadas por el actor.

12)-Siendo Director General de la compañía tomaba todo tipo de decisiones generales sobre la dirección y gestión de la empresa. El Presidente del Consejo de Administración (o el Administrador social único) sólo daba instrucciones generales estratégicas, pero no decisiones ejecutivas.

Todos los departamentos de la empresa reportaban en el actor, como el Financiero, Comercial, Industrial, Proyectos, Recursos Humanos, Producción, Calidad, etc.

13)-El actor, como Director General ha venido celebrando contratos de prestación de servicios, de arrendamiento de local, de instalación, etc, ha firmado acuerdos y ha actuado frente a terceros en nombre y representación de la sociedad.

14)-En el año 2012 la empleadora inicia un periodo de consultas en fecha 7-6-12 para proceder a una reducción salarial para los trabajadores del centro de Alcalá, actuando el actor como representante de la empresa frente a los trabajadores.

15)-Desde el 1-3-13 el actor pasa a realizar funciones de Subdirector General, pudiendo tomar ciertas decisiones, pero reportaba siempre en el Director General. En ese momento la empresa se halla negociando un proceso de movilidad geográfica con los trabajadores de un centro de Barcelona, dedicándose el actor a negociar dicho proceso, sin apenar ejercitar otras funciones.

16)-Por acuerdo de ambas partes, el actor percibía parte del salario en la nómina y parte mediante transferencia bancaria, percibiendo un fijo anual de 175.717,70 euros brutos con prorrata.

17)-Desde el año 2003 el actor ha venido percibiendo por transferencia una retribución variable, cuyo importe no se fijaba conforme a objetivos, sino que la determinaba el Presidente del Consejo de Administración en cuantía variable para cada año. Las cuantías percibidas en los últimos años fueron las siguientes, teniendo en cuenta que se percibe cada año la devengada en el año anterior: año 2009: 57.282 euros (percibida en julio de 2010), año 2010: 50.000 euros (percibida en julio de 2011), año 2011: 50.000 euros (percibida en abril de 2012).

18)-Los Directores de Area y Departamentos percibían la retribución variable en función de determinados objetivos que se deben cumplir.

19)-La empresa no ha abonado a los trabajadores ninguna retribución variable en los años 2012 y 2013.

20)-La empresa tenía en renting un vehículo Volvo XC 90 5265HFS desde el 3-8-11, abonando una mensualidad de 1.019,17 euros. El actor utilizaba dicho vehículo para su uso personal, todos los días del año. El valor de mercado aproximado del vehículo es de unos 60.000 euros, siendo el 20% de dicho valor un total de 12.000 euros brutos anuales.

21)-No consta probado que la empresa le abonara una tarjeta gasolina y un seguro de vida anual por cuantía de 538,44 euros.

22)-En marzo de 2013 la empresa acordó una reducción salarial del actor y al actual Director General Don. Mario , pactándose con el actor un salario anual de 120.000 euros brutos. Dicha reducción se produjo, pero en el documento de liquidación se le abona al trabajador las diferencias salariales devengadas hasta la fecha.

23)-.La empresa ROURA CEVASA S.A se constituye el 16-12-70, tiene como objeto social: 'el diseño, la ingeniería, fabricación, suministro, instalación y mantenimiento de elementos de imagen corporativa o relacionados con ella, y otros', siendo su actividad la fabricación de rótulos y carteles publicitarios., con unos 179 trabajadores en plantilla y domicilio social en la C/ Caracas de Barcelona.

Su administrador social único actual es VIAS Y CONSTRUCCIONES SA, quien es también la empresa matriz.

24)-La empresa VIAS Y CONSTRUCCIONES SA fue constituida el 14-1-28, tiene como objeto social 'construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje, vías férreas y centros deportivos', con unos 1.100 empleados, y con domicilio social en la C/ Orense de Madrid.

Su administrador social único actual es AVS SERVICIOS Y CONCESIONES S.L., siendo la empresa matriz DRAGADOS S.A.

25)-La empresa DRAGADOS S.A fue constituida el 6-2-88, tiene como objeto social 'construcción de toda clase de obras públicas y privadas, entre otros', con unos 5.717 empleados, y con domicilio social en la Avda. Camino de Santiago de Madrid.

Dicha empresa está participada por VIAS Y CONSTRUCCIONES SA y otras diferentes como TECNICAS E IMAGEN CORPORATIVAS S.L. (la cual ejerce la competencia a la empleadora ROURA), siendo la matriz ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A.

26)-La empresa ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A fue constituida el 3-10-42, tiene como objeto social 'construcción de otros proyectos de ingeniería civil, entre otros', y con domicilio social en Avda. Pío XII de Madrid.

27)-La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

28)-Con fecha 13-1-14 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 8 DE OCTUBRE DE 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estima la demanda formulada y declara la improcedencia del despido del actor condenando solidariamente a las empresas demandadas a las consecuencias legales inherentes a tal declaración , y frente a la misma el Letrado de la parte demandante , se alza en suplicación formulando nueve motivos de recurso por la vía de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la L.R.J.S . para revisar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia y para examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida.

La empresa Vías y Construcciones S.A. interpone un motivo único de suplicación al amparo del apartado c) de la LRJS.

La codemandada Roura Cevasa S.A. formula un único motivo de recurso que circunscribe al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En el motivo inicial del recurso interpuesto por la parte demandante se pretende revisar el hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'En fecha 27-6-00 celebra un contrato de trabajo indefinido con la empresa Vías y Construcciones S.A. para prestar sus servicios como economista en el centro de trabajo sito en la C/Orense, 11, de Madrid. En dicho contrato se pacta una retribución de 10.850.000 pesetas, siendo que mediante carta de la misma fecha (27-6-00) se le reconoce además, una retribución adicional de otras 4.150.000 pesetas, brutas anuales, por lo que el salario total percibido al inicio de la relación ascendía a 15 millones de pesetas brutas anuales. El actor estuvo de alta en dicha empresa hasta el 31-12-01'

Modificación que siendo cierta y debidamente acreditada (folios 89 y 90) debe ser estimada, quedando revisada la resolución impugnada en el sentido pretendido.

SEGUNDO.-Se insta a continuación la modificación del hecho probado quinto para que se haga constar:

'Por escritura de apoderamiento de fecha 4 de abril de 2001, otorgada por el Consejero Delegado de Roura Cevasa S.A. D. Mario , se conceden poderes al demandante en los términos que figuran en la citada escritura, obrante a los folios 398 a 404, que ha de darse por expresamente reproducida a estos efectos. Don Mario fue nombrado Consejero Delegado de Roura Cevasa S.A. mediante acuerdo del Consejo de Administración adoptado el 28 de febrero de 2001.'

En apoyo de su pretensión cita el documento obrante a los folios 398 404 de cuyo contenido resulta el texto propuesto por lo que el motivo ha de ser estimado.

TERCERO.-En el correlativo motivo, la parte suplicante propone la revisión del hecho probado 11º en el que se pretende la siguiente redacción:

'En el mes de diciembre de 2013 la empresa le hace dos propuestas de liquidación, incluyendo la indemnización por despido improcedente (por valor cada una de ellas de 283.666,49 € y 307.718,77 €) que no fueron aceptadas por el actor. En esas propuestas y en lo que se refiere a la indemnización, ésta no estaba sometida a retención fiscal. El día 5 de diciembre de 2013, Roura Cevasa S.A., hace entrega al demandante de comunicación escrita en virtud de la cual le informa que su liquidación de haberes asciende a un importe de 26.204,59 € y asimismo, que queda pendiente de recibir la indemnización por despido.'

El motivo debe ser rechazado por su intrascendencia, porque las ofertas de la empresa tendentes a llegar a un acuerdo económico entre las partes en orden a extinguir la relación que les vinculaba no puede plantearse ahora como elemento decisivo para determinar la naturaleza jurídica de la relación que vinculaba las partes .

CUARTO.-Con fundamento en pruebas testificales pretende este motivo la revisión del hecho probado 12º con el objeto de que quede redactado del siguiente modo:

'Siendo Director General de la compañía el demandante, jerárquicamente dependía del Consejero Delegado Sr. Mario , al cual reportaba y el cual percibía un salario superior al del demandante. El Presidente del Consejo de Administración (o el Administrador social único) tomaba las decisiones sobre los objetivos generales de la compañía. Los departamentos financiero, de recursos humanos, servicios generales y legal, reportaban al demandante; el resto de los departamentos y en especial, el área comercial y de clientes, reportaban al Consejero Delegado señor Mario '.

Cita en apoyo de su pretensión revisoría la prueba testifical practicada en la persona del Sr. Mario y de Dª Frida , directora de recursos humanos y de asesoría legal, en la prueba documental (folios 108 a 126 del ramo de prueba de la parte actora.

En primer término procede dejar sentado que toda cuestión que gire en torno a la competencia material del Orden Social de la Jurisdicción es, por su propia naturaleza, de orden público, revisable de oficio, con posibilidad de conocer la totalidad de cuantas actuaciones se han realizado en los autos, sin sujetarse en exclusiva ni a la redacción de hechos probados, ni a la decisión judicial dictada en la instancia ni tampoco a las alegaciones de argumentaciones que figuren en el escrito de recurso y por ello, no es óbice la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación para poder analizar en estos supuestos la totalidad de la prueba practicada sin limitarse a las pruebas contempladas en el artículo 193 b ) y 196.3 de la LRJS .

La revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo de la Magistrada y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba. La retribución del señor Mario Consejero Delegado de la compañía es irrelevante en orden a resolver las cuestiones suscitadas en el recurso y en cuanto a los cometidos del demandante, la responsable de recursos humanos y del departamento jurídico manifestó que el actor entró como Director General, llevaba toda la parte financiera, recursos humanos y el día a día de la compañía e igualmente manifestó que en el período en que el Sr Mario ocupó la posición de Consejero Delegado este se ocupaba más de temas comerciales y relaciones con clientes mientras que el actor llevaba el día a día de la gestión de la compañía, filmaba algunos contratos con proveedores, contratos de arrendamiento; igualmente la señora Frida manifestó la participación del actor como representante legal de la empresa en diversos procesos de reestructuración laboral. Que a ella le daba instrucciones del consejero delegado y el director general El señor Mario declaró que en el periodo en el que el actor fue Director General de la compañía las decisiones estratégicas las tomaba el presidente señor Romeo y las labores ejecutivas, es decir la gestión del día a día eran responsabilidad del actor hasta febrero de 2013 y manifestó que las actor en su etapa como Consejero y Director General llevaba las áreas de servicios generales, recursos humanos, asesoría jurídica, dirección económica y financiera y operaciones, que el director financiero reportaba al actor, el sistema de incentivos no filmaba el director general manifestando que el mismo ocupaba una posición más comercial de aquella parte de operaciones más en relación con clientes es decir que la responsabilidad del Sr. Mario estaba enfocada más a las labores comerciales y de relación con clientes y declaró que el actor participaba en la toma de decisiones sobre la marcha de la Compañía que se tomaban en el Consejo de administración.

QUINTO.-Se postula la revisión del hecho probado 13º y su sustitución por el siguiente redactado:

'El actor como Director General, ha intervenido en los siguientes actos en nombre y representación de Roura Cevasa, S.A.; un reconocimiento de deuda (17 de enero de 2002), un acuerdo transaccional (26 de mayo de 2003), un arrendamiento de local de negocio (1 de junio de 2007), un contrato de prestación de servicios (22 de junio de 2009) de otro acuerdo transaccional (10 de mayo de 2012)'.

Apoya su pretensión en el contenido del bloque seis del ramo de prueba de la codemandada Roura Cevasa S.A. que comprende los folios 485 a 520 de autos.

El motivo del recurso debe de ser desestimado, en primer lugar porque los documentos en los se fundamenta la parte recurren ya fueron valorados por la Magistrada de instancia, efectuando una valoración conjunta de la prueba teniendo también en cuenta la prueba testifical practicada. Consta en la fundamentación jurídica con valor fáctico que en el año 2012 el actor actuó como representante de la empresa en el proceso colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo y también se acredita con la prueba testifical de la Sra. Frida que era el propio actor que enviaba y firmaba la comunicación sobre objetivos y variable que la empresa hacía a los empleados , sin que sea posible la modificación de la valoración que de la prueba hiciera la Magistrada de instancia por otra interesada de parte.

SEXTO.-Con fundamento en el documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora (folio 69) se propone la modificación del hecho probado 22º en los siguientes términos:

'Vigésimo-segundo.- En marzo de 2013 la empresa propuso tanto al demandante como al Sr. Mario una reducción de su salario, para fijar el del demandante en 120.000 € brutos. Como contraprestación a dicha relación, la empresa ofrece al demandante el pago de una indemnización, a cambio de la cual éste reconocería no tener nada más que reclamar, renunciando a cuantas acciones presentes y futuras le pudieran corresponder y en especial las relativas a clasificación profesional o determinación del puesto de trabajo, resolución de contrato de trabajo o aquellas otras en materia de reclamación de cantidad o emolumentos que había venido percibiendo hasta la fecha de la entrada en vigor de este pacto novatorio que a partir de dicha fecha se incorporaría a la relación laboral mantenida entre las partes. Dicha reducción fue aplicada por la empresa si bien en el documento de liquidación se le abonan al actor las diferencias salariales devengadas hasta la fecha.'

Con ello la parte recurrente quiere poner de manifiesto que han sido objeto de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y que ambas partes no dudan en la calificación como laboral de la relación siendo el propio acuerdo en sí mismo una evidencia de esta naturaleza indudablemente laboral de la relación, señalando al efecto que es cierto que tal documento ha sido reconocido de contrario, siendo así que la juzgadora de instancia ya declara probado la reducción salarial del actor y en cuanto a la calificación que las partes atribuyan a la relación que les vinculaba se debe significar que es reiterada la jurisprudencia según la cual, los actos o negocios jurídicos tienen la naturaleza que se deriva del conjunto de derechos y obligaciones que encierran, es decir, de la verdadera realidad, cualquiera que sea la terminología empleada y con independencia del nomen iuris o de la calificación jurídica que le asignen las partes, por lo que la determinación de la naturaleza laboral común o especial de alta dirección es materia, que escapa a la libre disposición de los litigantes, ya que se trata de una labor que ha de verificarse sobre el contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos y presupuestos que legalmente definan y delimiten una singular figura contractual, por lo que debe prevalecer siempre el auténtico carácter jurídico, en lo personal y en lo funcional, exteriorizado en los actos desarrollados por los interesados en su efectiva ejecución, como ocurre en el ámbito general de los contratación, y como los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean, las partes no son dueñas ni tienen el dominio de los contratos y su naturaleza, ni son libres de calificar los contratos, ni de acudir a una u otra modalidad contractual a su arbitrio o elección, y menos a su antojo o conveniencia, y menos aún de alterar la naturaleza y contenido de los contratos, y ello pese a la cualidad técnica que puedan poseer las partes, pues aunque alguna de ellas sea letrado o goce de cualidades o conocimientos jurídicos ello no supone que posean el dominio ni el control de la naturaleza los contratos, pues corresponde en todo caso la calificación de los contratos a los Tribunales de acuerdo con el contenido real de las prestaciones de los mismos. Por lo que debe desestimarse el motivo.

SÉPTIMO.-Un adecuado orden lógico procesal impone analizar, en primer término, el octavo de los motivos del recurso, al estar subordinado el examen del séptimo a la resolución de este motivo. Se alega la infracción del artículo 1.1 del ET , y la indebida aplicación del artículo 1.3. c ) y 2.1. a) de dicha norma , así como la inaplicación de lo establecido en el artículo 56.1 del ET . Sostiene en síntesis la parte recurrente que estamos ante una prestación de servicios que reúnen las notas de subordinación, ajenidad, dependencia y retribución que son las características del contrato de trabajo según el artículo 1.1 del ET , sin que pueda operar la exclusión del artículo 1.3. c) que se refiere a la actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de Sociedad y siempre que su actividad de la empresa comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

La cuestión de la determinación de la naturaleza jurídica de una relación en la que concurra la doble condición de miembro de los órganos de administración y la de ejercicio de los poderes inherentes a la titularidad de la empresa, ha sido abordada por las STS de 12-03-2014 (recurso 3316/12 ) y las que en ella se citan, que sienta la doctrina, que debe reiterarse de que en los supuestos de coexistencia de la pertenencia al Consejo de Administración y un contrato como director general, permite aplicar la denominada 'teoría del vínculo', en virtud de la cual, cuando se produce esa concomitancia de funciones, predomina el vínculo orgánico y, por ende, la naturaleza mercantil de esa relación jurídica compleja o -a veces se explica así- de ambas relaciones jurídicas. Solo cabría hablar de la coexistencia de dos relaciones jurídicas -una mercantil y otra laboral- cuando la segunda fuera una relación laboral común pero no la relación especial de alto cargo directivo. Dicha doctrina se ha seguido desde hace mucho tiempo por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS. Así, en la STS de 9/12/2009 (RCUD 1156/2009 ), afirma: 'Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (...). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .'

Continua la sentencia diciendo: '... Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1- 92 (rcud.. 1368/1991 ) , 11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993 ) , 22-12-94 (rcud. 2889/1993 ) , 16-6-98 (rcud. 5062/1997 ) , 20-11- 2002 (rcud. 337/2002 ) y 26-12-07 (rcud. 1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, (de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vínculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas); por lo que sí existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral '.

Y es en aplicación de dicha doctrina que la sentencia recurrida aprecia la incompetencia de este orden jurisdiccional social. Pues bien, en la sentencia de contraste no se produce esa simultaneidad. Por el contrario, tras la revisión fáctica aceptada por dicha sentencia de suplicación, consta que el demandante perteneció al Consejo de Administración desde 1997 hasta julio de 2005 en que fue cesado, comenzando entonces una relación laboral que, en instancia, fue considerada como relación laboral común, mientras que en suplicación se consideró que era relación especial de alta dirección, pero, desde luego, sin simultaneidad alguna con la ya extinguida relación mercantil de pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad empleadora. De ahí que se aprecie, como no podía ser de otro modo, la competencia del orden jurisdiccional social para entender sobre el despido de ese alto cargo. Pero es del todo evidente que, ante supuestos diferentes, se han producido pronunciamientos diversos pero no contradictorios entre sí: en realidad, ambos pueden ser -de hecho lo son- jurídicamente acertados.'

En el supuesto enjuiciado se declara probado: 1º.Que el actor fue nombrado Director General y nuevo Consejero de la sociedad por acuerdo del Consejo de Administración de fecha 30/03/2001, estando constituido el Consejo de Administración de la Sociedad por el Presidente, Don. Romeo , el Consejero Delegado Sr. Mario y dos vocales entre los que se encontraba el actor.2º. En escritura de apoderamiento de fecha 4-04-01 la empresa demandada confiere la representación social y da poder al actor para que pueda concurrir en nombre de la sociedad a la licitación de obras, firmar contratos y escritura de adjudicación definitiva y cuantos documentos sean precisos para su formalización así como para modificar los contratos de ejecución de obra y aceptar precios contradictorios, firmar certificaciones, relaciones valoradas de obra, proyectos adicionales y reformarlos..., Realizar el cobro de cuantas cantidades o créditos se adeudan o correspondan a la sociedad mandante por cualquier concepto, endosar a bancos o entidades de crédito las certificaciones de obra expedidas a favor de la sociedad mandante, acudir ante las oficinas del Estado, comunidades autónomas, provincia o municipio presentando altas y bajas en registro o censos fiscales y toda clase de escritos peticiones o reclamaciones, para que asista a toda clase de juntas o reuniones que se celebren, efectuar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para la realización del objeto social, exceptuando los que versan sobre enajenación de bienes muebles o inmuebles, constitución de derechos reales, e incluso el de hipoteca, acordar las operaciones de crédito o préstamo que puedan convenir a la sociedad, representar a la Sociedad por sí o por delegación ante terceras personas, juzgados, tribunales, autoridades y organismos de cualquier clase y jurisdicción pudiendo otorgar a tal fin los oportunos poderes, incluso a favor de abogados y procuradores, abrí seguir, cancelar y liquidar cartillas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito, ingresar cantidades y retirar fondos, solicitar avales a favor de la propia sociedad, dar conformidad los saldos de las cuentas, firmar recibos y resguardos, abrir y arrendar cajas, utilizar las cuentas de crédito que la sociedad tenga constituidas o solicitar otras cualesquiera con las garantías que en su caso fueren exigidas y realizar cualquier clase de operaciones, sustituir todas o alguna de las anteriores facultades a favor de cualesquiera persona de su designación, revocar los poderes otorgados por la sociedad, para qué en uso de las facultades concedidas en los apartados anteriores, pueda otorgar, aceptar y firmar cuantos documentos públicos y privados considere precisos.3º. En la Junta General de la Sociedad de fecha 18- 06-10 se acuerda nombrar como Presidente y Consejero Delegado Don Romeo , manteniendo al actor como vocal Consejero. 4º. Por acuerdo de la Junta General de fecha 22-02-13 se decide el cese de todo el Consejo de administración incluido el actor, siendo nombrado Vías y Construcciones S.A. como Administrador Social Unico.5º. En fecha 1/03/13 ambas partes acuerdan que el actor cesa de ejercitar sus funciones de Director General, pasando a ser Subdirector General, siendo nombrado el Sr. Mario Director General.6ºEn escritura pública de fecha 4-04-13 se revocan todos los poderes conferidos al actor .7º. Siendo Director General de la compañía tomaba todo tipo de decisiones generales sobre la dirección y gestión de la empresa. El presidente del Consejo de Administración (o el Administrador Social único) sólo daba instrucciones generales estratégicas, pero no decisiones ejecutivas. Todos los departamentos de la empresa reportaban al actor, como el financiero, comercial, industrial, proyectos, recursos humanos, producción, calidad, etc.8º. El actor como Director General ha venido celebrando contratos de prestación de servicios, de arrendamiento de local, de instalación, etc. ha firmado acuerdos y actuado frente a terceros en nombre y representación de la sociedad. Consta en la fundamentación jurídica con valor fáctico que en el año 2012 el actor actuó como representante de la empresa en el proceso colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo y también se acredita con la prueba testifical de la Sra. Frida que era el propio actor que enviaba y firmaba la comunicación sobre objetivos y variable que la empresa hacía a los empleados.

La sentencia de instancia declara que durante el período comprendido entre el 30 de marzo de 2001- fecha en que el actor es nombrado Director General con poderes otorgados en escritura pública el 4 de abril de 2001- y el 22 de febrero de 2013- fecha en que cesa en el cargo, siéndole revocados los poderes-, el actor desempeñaba efectivamente funciones de alta dirección. Pero además siendo miembro del Consejo de Administración desde el 30 de marzo de 2001 hasta el 22 de febrero de 2013 en que cesa como Consejero, ostenta el doble vínculo, siendo por tanto de carácter mercantil y no laboral la relación existente entre las partes durante el referido período.

Ciertamente el alto cargo es la excepción , pero no lo es menos que cuando de los hechos probados aparece claramente, como ocurre en este caso, que por la categoría de Director General, por los poderes que ostentaba y las funciones que desempeñaba en la empresa, se incardina en la definición y requisitos contenidos en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , es forzoso llegar a la conclusión de que la relación que existía entre las partes era la laboral especial de alto cargo, muy distinta de la de mero personal directivo, cuyos poderes, de existir se limitarían a un área concreta de la empresa o a unos actos determinados, en los que nunca podría ser incluido el actor ni por su categoría, ni por los poderes, ni por las funciones.

Aplicando la doctrina expuesta al caso debatido, resulta que la relación del actor con la empresa Roura Cevasa S.A. a partir del 30 de marzo de 2001 y hasta el 22 de febrero de 2013, fecha en que cesa en el cargo de Director General y le son revocados los poderes dejando de pertenecer al Consejo de Administración, es de naturaleza mercantil, tal y como ha señalado la sentencia recurrida porque en ésta se contempla la nítida concurrencia de una relación especial de alta dirección, con amplísimos poderes realmente ejercidos con la de miembro del Consejo de Administración.

Por tanto, admitiendo la coexistencia de dos relaciones jurídicas con la sociedad, la teoría del vínculo haría predominar la naturaleza mercantil y no laboral de la relación, durante el referido período de tiempo sin que ello quede desvirtuado por el hecho de haber formalizado en fecha 1-01-02 un contrato de trabajo en virtud del cual presta sus servicios como economista jefe en el centro de trabajo de la calle General Moscardó número 27 de Madrid , dado que tal hecho no puede transformar la verdadera esencia y naturaleza de la vinculación existente, la cual en modo alguno puede considerarse que esté presidida por las notas de ajenidad y dependencia necesarias para calificarla como laboral. Y siendo ello así se impone la desestimación del motivo de recurso analizado.

OCTAVO.-El séptimo motivo de recurso, denuncia la infracción del artículo 26.1 y 3 y artículo 3.1.c) del ET , en relación con los artículos 6.3 , 1255 y 1256 del Código Civil e infracción del artículo 56 del ET . El motivo se refiere al módulo salarial para el cálculo de la indemnización por despido improcedente correspondiente al actor y en concreto al cómputo de la retribución variable por considerar que estamos ante una partida de carácter claramente salarial ( artículo 26.1 del ET ), que tenía derecho a su percibo ya que se trata de una partida salarial que forma parte de su contrato y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al criterio de la empresa ( artículo 1256 del CC .), sin que la parte actora haya aceptado la reducción salarial por no haber reclamado con anterioridad o en el peor de los casos, nos hallamos ante una condición más beneficiosa debiéndose computar como parte del salario la cantidad de 50.000 € brutos anuales, por ser este el último importe abonado por este concepto, sin que la conducta ilegal empresarial pueda tener eficacia para reducir la base de cálculo de la indemnización procedente.

La sentencia de instancia considera que a partir de 23 de febrero de 2013 hasta la extinción del contrato de efectos de 5 de diciembre de 2013 la relación laboral es ordinaria, pronunciamiento este que no se cuestiona por las demandadas, y declara la improcedencia del despido calculando la indemnizaciones en función del salario anual de 175.717,70 € brutos más 12.000 € (es decir 187.717,70) y un salario diario de 521,43 euros brutos con prorrateo de pagas extraordinarias y respeto a la retribución variable, argumenta que desde el año 2003 el actor ha venido percibiendo por transferencia una retribución variable, cuyo importe la determinaba el presidente del Consejo de Administración en cuantía variable para cada año sin que el actor haya percibido retribución variable alguna en los años 2012 y 2013 y concluye que aun cuando dicho salario pueda reclamarse en el pleito que corresponda en reclamación de cantidad, lo cierto es que no puede computarse a efectos de calcular el módulo indemnizatorio, pues hay que estar al salario percibido en la fecha del despido y en el momento del despido la empresa no venía abonando retribución variable excluyendo por tanto la retribución variable para el cómputo del salario a efectos del cálculo de la indemnización y salarios de tramitación . En relación a esta cuestión, se ha de precisar que se trata de un concepto remuneratorio decidido unilateralmente por el Presidente del Consejo de Administración y respeto a los Consejeros de la sociedad: el actor y el señor Mario -que lo fueron hasta febrero de 2013-y por tanto, como sostiene la parte recurrida, se trataba de cantidades abonadas respecto a quienes ostentaban la condición de miembros del Consejo de Administración, entre los que se encontraba el actor que venía percibiendo la retribución variable cuando era Consejero y Director General, lo que como se ha expuesto ha llevado a la consideración de mercantil de la vinculación contractual con la compañía durante el tiempo en que el actor ostento esta doble condición .

Por ello, tal concepto no puede integrar la base de cálculo de una indemnización por despido acaecido después de haberse extinguido esta vinculación mercantil, despido producido vigente ya una relación laboral que sucedió después de su cese como Consejero y como Director General en febrero de 2013. Por ello a efectos del despido, no puede computarse una retribución que el actor percibía durante el período de tiempo en que estaba vinculado a la empresa en virtud de una relación mercantil, todo ello sin perjuicio de que, en su caso, se pueda reclamar la cantidad correspondiente al variable ante la jurisdicción civil . Lo que determina por todo lo expuesto la desestimación del motivo analizado.

NOVENO.-Finalmente , es de señalar que la sentencia de instancia, no infringe el artículo 56.1 del ET , porque habiéndose desestimado el motivo octavo del recurso y tratándose de una relación laboral existente a partir del 23-02-13 hasta la extinción de contrato que tuvo lugar el 5-12-13 como ya se ha razonado en el fundamento de derecho séptimo y no hallándonos ante una relación laboral ordinaria desde su inicio hasta su finalización como sostiene el motivo , la desestimación íntegra del motivo octavo hace decaer Tambien este motivo, por lo que no apreciándose las infracciones denunciadas en el recurso, en virtud de lo que ha sido expuesto, se impone la desestimación del mismo.

DECIMO.-La representación letrada de las empresas Roura Cevasa S.A. y de Vías y Construcciones S.A., formulan un único motivo de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncian la infracción del artículo 1.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en relación con el 1.1 y 1.3 c de la misma norma ) e incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial que citan ya que no concurre en las sociedades Roura y Vías y Construcciones ninguno de los requisitos para considerar que nos hallamos ante un grupo de empresas a efectos laborales.

La sentencia de instancia en el fundamento de derecho quinto declara que: ' si bien las empresas codemandadas constituyen un grupo mercantil no a efectos laborales, ya que no existe identidad del objeto social, domicilio social, plantilla, socios u órganos sociales, y sobre todo no se acredita unidad de caja o confusión patrimonial.

No obstante si se observa cierta confusión entre la empleadora y la empresa Vías y Construcciones S.A., dado que consta probado que en fecha 27-6-00 el actor celebra un contrato de trabajo indefinido con la empresa Vías y Construcciones S.A. para prestar sus servicios como economista y estuvo de alta en dicha empresa hasta el 31-12-01, es decir aun cuando ya era Director General y Consejero de Roura Cevasa S.A., (desde el 30-3-01), con la cual celebró un contrato laboral sin solución de continuidad el 1-01-02, por lo que estuvo prestando servicios simultáneos para ambas durante un periodo.

En todo caso, resulta muy relevante el hecho de que la actual empleadora le reconozca en nómina la antigüedad desde el 27-06- 00, por lo que se debe apreciar la existencia de grupo laboral entre ambas empresas, debiendo responder ambas solidariamente de los efectos del despido...'

Han de ser estimados los recursos en aplicación de la reciente doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -que matiza algún aspecto de la doctrina tradicional- en torno a los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo ( STS de 2/06/14-rec. 546/13 -FJ 4, Singularmente, la citada por la parte recurrente la STS SG 27/05/13 -rco 78/12 - FJ 9.2 y las SSTS,; SG 19/12/13 -rco 37/13-, FJ 6 ; 24/09/13 - rcud 2828/12 -; y SG 28/01/14 -rco 46/13 -), mantiene -entre otros- los siguientes criterios:

'a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

b).- Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de... empresas..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».

c).- Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos hemos indicado: «1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia... alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante».

d).- Que ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos - consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos (como el 99,97% que la correspondía a la empresa dominante en la STS 25/09/13 -rco 3/13 -; o del 100% de la STS 28/01/14 -rco 16/13 -), siempre que -repetimos- no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes.'

DECIMO-PRIMERO.- La precedente doctrina nos lleva a la estimación de los recursos formulados por las empresas, porque la base de la decisión de la existencia del grupo de empresas a efectos laborales adoptada por la sentencia fueron los siguientes datos :1- se observa cierta confusión entre la empleadora y la empresa Vías y Construcciones S.A., dado que consta probado que en fecha 27-6-00 el actor celebra un contrato de trabajo indefinido con la empresa Vías y Construcciones S.A. para prestar sus servicios como economista y estuvo de alta en dicha empresa hasta el 31-12-01, es decir aun cuando ya era Director General y Consejero de Roura Cevasa S.A., en virtud de nombramiento por acuerdo del Consejo de Administración de fecha 30- 3-01, con la cual celebró un contrato laboral sin solución de continuidad el 1-01-02, por lo que estuvo prestando servicios simultáneos para ambas durante un periodo. 2. Resulta muy relevante el hecho de que la actual empleadora le reconozca en nómina la antigüedad desde el 27-06-00, por lo que se debe apreciar la existencia de grupo laboral entre ambas empresas, debiendo responder ambas solidariamente de los efectos del despido.

No cabe duda de que los datos referidos nos sitúan en el marco de un grupo empresarial, lo que ni tan siquiera niega la propia demandada, pero con arreglo a la doctrina que más arriba hemos resumido, ninguno de ellos tiene relevancia para generar los efectos que la sentencia de instancia deduce relativos a que el grupo ostenta cualidad empresarial compartida. Por ello, la sentencia de instancia al condenar a Vías y Construcciones S.A. ha conculcado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a supuestos de grupos de empresa, al no concurrir en el supuesto de autos, los datos precisos para la estimación de la existencia de una única empresa.

Procede en consecuencia revocar la sentencia de instancia, con devolución del depósito y de la consignación a Vías y Construcciones S.A., devolución del depósito a Roura Cevasa S.A. y destino legal para la consignación de esta empresa y sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

VISTOS los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Evelio y debemos estimar y estimamos, los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de Roura Cevasa S.A. y de Vías y Construcciones S.A. , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 31 de los de MADRID, de fecha 12 DE MARZO DE 2014 , en autos nº 1357/2013, en virtud de demanda formulada por D. Evelio , contra ROURA CEVASA S.A., VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. y DRAGADOS S.A., en reclamación sobre DESPIDO y, en consecuencia, revocamos, en parte , la sentencia de instancia, y absolvemos a la empresa Vías y Construcciones S.A. de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda, mantenemos en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se acuerda la devolución del depósito constituido y de la consignación o aseguramiento a la empresa Vías y Construcciones S.A.,la devolución del depósito a Roura Cevasa S.A. y destino legal para la consignación de esta empresa y sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c núm. 2870 0000 00 463/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel núm. 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 463/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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