Sentencia Social Nº 975/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 975/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2789/2015 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 975/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100323

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5071

Núm. Roj: STSJ AND 5071/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J
SENT. NÚM. 975/16
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRª. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2789/15 , interpuesto por DON Ambrosio contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA, en fecha 23 de Abril de 2015 , en Autos núm.
319/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2013, se dicto sentencia por el Juzgado de instancia, que en su parte dispositiva acuerda '1º.- Estimo la demanda de don Ambrosio en impugnación de alta médica con fecha de efectos del 16 de abril de 2012, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal, debiendo ser propuesto para incapacidad permanente, con derecho a las prestación correspondiente, a cargo de la entidad responsable.

2º.- Condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la MUTUA MUGENAT MATEPSS a pasar por los efectos de la anterior declaración y a LA MUTUA MUGENAT MATEPSS que abone al demandante la referida prestación hasta que la misma se extinga por los efectos reglamentarios'.



SEGUNDO.- En tramite de ejecución de Sentencia, se dicto Auto en fecha 23 de abril de 2015 , en resolución de incidente planteado por la parte actora, en el que se acuerda requerir a la Mutua Universal Mugenat, para que proceda a abonar al actor la cantidad de 10,541,81 €, correspondiente a la diferencia entre la BR de 1,917,36 € abonada y la reclamada de 3,262,50 €, en el periodo de 31 de julio de 2013 hasta el 20 de abril de 2014, finados el derecho de la parte ejecutante para reclamar frente a la empresa subrogada y a la Mutua desde el mes de mayo de 2014, hasta que se dicto la resolución del expediente de incapacidad permanente.

La Mutua Universal Mugenat con fecha 30 de abril de 2015 interpuesto contra la mencionada resolución recurso de reposición.

Con fecha 23 de julio de 2015, se dicto Auto por el que se estima el recurso de reposición interpuesto por Mutua Universal Mugenat, contra el auto de 23 de abril de 2015 , el que revoca y dejo sin efecto.



TERCERO.- Notificado el auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibido los autos en este Tribunal, se acordó el paso de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recuerda la sentencia de esta Sala de fecha 13 de noviembre de 2014 , resolviendo un incidente anterior en este procese de ejecución de sentencia que 'En la Ley 36/2011 publicada en el BOE- 11 de octubre de 2011, reguladora de la Jurisdicción Social en su art. 191-2 se dispone literalmente :. 'No procederá recurso de suplicación en la procesos relativos a las siguientes materias ... g) 'reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €. Y tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador'.

La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar, si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que, en todo caso, por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse incluso de oficio (v.entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993 y 19 julio 1994 ).

Al reclamarse en la demanda rectora de autos una acción de reclamación de Alta medica a la que en síntesis se concretó la sentencia, lógicamente, ha de ser de aplicación el art. 191-2 del LRJS en cuanto no otorga recurso de suplicación a aquellas reclamaciones que versen sobre Alta medica. Para lo cual habrá que estar a lo solicitado en demanda y en el acto del juicio, ya que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2006 ' la reclamación del actor no es solo la que figura en la papeleta de demanda, sino la que verifica en la demanda propiamente dicha que formula en el acto del juicio'. Siendo así que lo reclamado en los presente autos es el Alta medica, no cabe la menor duda de que no cabe recurso de suplicación contra la Sentencia que resolvió el litigio en la instancia, ni por consiguiente del Auto de ejecución de aquella'.

Es cierto que dicha sentencia, pese a lo expuesto, entra a examinar la cuestión de fondo, por haberse invocado la 'violación de un derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ) que puede ser vulnerado con la inadmisión del recurso de suplicación, y a pesar de que el acceso a los recursos, como derecho de configuración legal, se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la correspondientes normas procesales'. En dicha sentencia se examina la resolución que declaraba la inejecución de la sentencia, lo que se entendió que, en interpretación de los requisitos constitucionalmente, en dicho supuesto, ellos habían sido infringidos mismos, por cuanto 'el órgano judicial no ha fundamentado en una causa legalmente prevista o ha apreciado esta de modo arbitrario e inmotivado o la ha basado en un error con relevancia constitucional o bien es fruto de una interpretación rigorista y exclusivamente formal que rompa la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental en cuestión'.



SEGUNDO.- En el presente caso, habrá que reiterar lo dicho de que el Art. 191.4 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de aplicación al supuesto que enjuiciamos por mor de lo establecido en su Disposición transitoria tercera, se establece que: 'Son recurribles en suplicación los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social....en ejecución definitiva de sentencia...., siempre que la sentencia hubiese sido recurrible en suplicación'.

A la vista de ello, habrá que concluir que para que proceda el recurso de suplicación exige como requisito que la sentencia de la que dimana la ejecución fuera recurrible en suplicación, lo que no es el caso, como ya ha quedado expuesto, al ser, como recogía la propia sentencia de instancia, en su fundamento jurídico segundo, 'constituye objeto de impugnación en las presentes actuaciones el alta medico emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad social', que conforme al art. 191.2.g) LRJS , no cabe recurso de suplicación. En el presente caso, a diferencia de lo examinado por la sentencia anterior de esta Sala, que se denegó la ejecución, la controversia se limita a un desacuerdo sobre los términos en que se ha realizado dicho ejecución, por lo que no es de aplicación, la doctrina recogida por aquella, que la denegación de la ejecución atenta a un derecho constitucional -no todo desacuerdo comporta dicha infracción-, sino que nos encontramos ante un auto dictada en ejecución contra el que no cabe recurso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Ambrosio , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA, en fecha 23 de Abril de 2015 , en ejecución de sentencia, derivados de los autos sobre incapacidad temporal seguidos a instancia de DON Ambrosio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, por no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la materia y declaramos la firmeza del Auto de instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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