Sentencia Social Nº 975/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 975/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 417/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 975/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100848

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10532

Núm. Roj: STSJ M 10532/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0038905
Procedimiento Recurso de Suplicación 417/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 917/2017
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 417/19
Sentencia número: 975/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 417/19 formalizado por el Sr. Letrado D. RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA
en nombre y representación de DON Segismundo , contra la sentencia dictada en 6 de septiembre de 2.018 por
el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MADRID, en los autos núm. 917/17, seguidos a instancia del citado

recurrente, contra la empresa HOSTELERIA LA MONTANERA, S.L., figurando también como parte el FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, acumuladamente,
reclamación de cantidad por salarios impagados, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL
TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D. Segismundo ha prestado sus servicios en la empresa demandada HOSTELERIA LA MONTANERA S.L., con una antigüedad de 28 de mayo de 2008, con la categoría profesional de Ayudante de cocina, percibiendo un salario bruto mensual de 1270,83 euros con prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- Con fecha 28 de junio de 2017 la empresa HOSTELERIA LA MONTANERA S.L. hizo entrega al actor de una carta de despido por causas objetivas con efectos de igual fecha. Dicha carta consta en autos junto con la demanda cuyo contenido se da por reproducido.



TERCERO.- No ha quedado probada en autos la causa de despido alegada por la empresa en la citada carta de despido.



CUARTO.- A D. Segismundo se le adeuda la cantidad de 3.756,94 euros en concepto de: nómina del mes de junio de 2017; paga de verano de 2017 y liquidación de vacaciones.



QUINTO.- La empresa demandada se encuentra actualmente cerrada.



SEXTO.- Con fecha 3 de agosto de 2017 se celebró el acto de conciliación previa ante el SMAC con resultado de 'sin efecto'. '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Segismundo , debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor y siendo imposible la readmisión DECLARO EXTINGUIDA la relación laboral entre las partes y CONDENO solidariamente a la empresa demandada HOSTELERIA LA MONTANERA S.L. a que indemnice al actor con la suma de 16.350,96 euros, condenando igualmente a dicha demandada a abonar al actor la cuantía de 3.756,94 euros; debiendo ABSOLVER a FOGASA sin perjuicio del art. 33 E.T.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3- 4- 19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2-10-19 señalándose el día 16-10-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato -despido- por causas de índole objetiva y, acumuladamente, reclamación de cantidad por salarios impagados, tras acoger la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Hostelería La Montanera, S.L., figurando también como parte el Fondo de Garantía Salarial, declaró improcedente el despido del trabajador y, 'siendo imposible la readmisión', declaró, asimismo, extinguida 'la relación laboral entre las partes', de modo que condenó a la aludida empresa a que 'indemnice al actor con la suma de 16.350,96 euros, condenando igualmente a dicha demandada a abonar al actor la cuantía de 3.756,94 euros'.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y dirigido al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción del artículo 56.1 b), aunque, en realidad, quiera referirse al 56.2, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva frente al que el recurrente se alza, y 110.1 b), 279.2, 284 y 286 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado por la contraparte.



TERCERO.- Su discurso argumentativo es claro, pudiendo resumirse en postular que, habiéndose extinguido en la propia sentencia el contrato de trabajo que unía a las partes debido al cese de actividad de la empresa (hecho probado quinto de aquélla), también procedía su condena al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que tal extinción contractual se acordó. Al respecto, la Juez a quo señala en el cuarto fundamento de su sentencia: '(...) Por otra parte, dado que en el caso presente no es posible la readmisión al estar cerrada la empresa y siendo por ello inviable la opción referida, procede declarar la extinción de la relación laboral en la presente resolución de conformidad con el art. 110.1 b) LRJS , condenando a ésta última a abonar al trabajador la indemnización por despido calculada hasta la fecha de la sentencia'.



CUARTO.- Dicho esto, lo cierto es que el artículo 110.1 b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha dado lugar a múltiples interpretaciones y criterios dispares de la doctrina científica. En todo caso, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tuvo ocasión de abordar su examen en sentencia de 21 de junio de 2.016 (recurso nº 879/15), dictada en función unificadora, llegando a conclusión que coincide con la tesis mantenida por quien hoy recurre. Pues bien, según ella: '(...) 1. Como hemos ya anticipado, y se desprende palmariamente de lo expuesto en los apartados anteriores, la cuestión objeto de controversia se centra en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad. 2. Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS -en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012- que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto'. Se trata, pues, del mismo supuesto que se somete ahora a nuestra atención enjuiciadora.



QUINTO.- Luego, la misma agrega: '(...) Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3, derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión, como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido', y aplicados en la sentencia recurrida, y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud.

2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión'.



SEXTO.- Y acaba así: '(...) 4. Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva. 5. Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos, que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal', presupuestos que concurren en este caso.

SEPTIMO.- En fin, el motivo se acoge y, con él, el recurso, por lo que procede condenar igualmente a la empresa traída al proceso a satisfacer al demandante los salarios de trámite que se extienden desde la fecha del despido objetivo declarado improcedente en sede judicial -28 de junio de 2.017 (hecho probado segundo)- hasta la extinción de su contrato de trabajo decretada en la propia sentencia de instancia, la cual data de 6 de septiembre de 2.018, debido a la imposibilidad de la readmisión por cese de la actividad empresarial, en los términos, en definitiva, del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores.

OCTAVO.- Lo anterior, al igual que la condición laboral con que litiga el recurrente, hace que no haya a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Segismundo , contra la sentencia dictada en 6 de septiembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MADRID, en los autos núm. 917/17, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa HOSTELERIA LA MONTANERA, S.L., figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, acumuladamente, reclamación de cantidad por salarios impagados y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, en parte la resolución judicial recurrida, únicamente en el sentido de condenar también a la empresa demandada a satisfacer al trabajador los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido objetivo ocurrido el 28 de junio de 2.017 hasta la extinción de su contrato de trabajo acordada en la sentencia de instancia al no ser realizable la readmisión, a razón, todo ello, de un salario diario de 41,78 euros, manteniendo incólumes todos los demás pronunciamientos de dicha resolución judicial. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0417-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00-0417-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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