Sentencia Social Nº 976/2...zo de 2003

Última revisión
04/03/2003

Sentencia Social Nº 976/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 04 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 976/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100876


Encabezamiento

5

Recurso contra sentencia 3.425/2.002

Recurso contra Sentencia núm. 3.425/2.002

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 976/2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 3.425/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón, en los autos núm. 618/2.001, seguidos sobre incapacidad permanente total, a instancia de Dº Gonzalo , asistido por Dª Concha Aparici, contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA-MUTUA MAZ, asistida por D. Raul Ariza Pallares, GLOBAL HABITAGE I CONSTRUCCIO. SL., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de septiembre de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gonzalo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA-MUTUA MAZ y la empresa GLOBAL HABITAGE I CONSTRUCCIO S.L. absolviendo a estos de las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, D. Gonzalo, con NIE nº NUM000, nacido el 10-8-74 , se encuentra afiliado en el Regimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de Oficial de 2ª de construcción. SEGUNDO.- El demandante en fecha 23-11-98 causo baja por I.T. derivada de accidente de trabajo, y tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo sus lesiones fueron declaradas como lesiones permanentes no invalidantes, por resolución de 22-2-01 siendole apreciado el siguiente cuadro residual: secuelas de A.T ( contusión en rodilla derecha con lesión meniscal intervenidas), hiperatrofia del cuadriceps derecho, molestias loco-regionales, claudicación. Dichas seculas le producen limitaciones de osteo-neuro-funcionales de cuantía discreta y básicaamente sintomática, con limitaciones para flexión prolongada y forzada o sobrecargas importantes sin que sus limitaciones superen un 33%. TERCERO.- La empresa tenia cubiertas las contingencias derivadas de accidente laboral en Mutua de Accidentes de Zaragoza-Mutua MAZ estando al corriente en el pago de las cuotas. CUARTO.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 775,31?uros QUINTO.- En fecha 6-5-2.002 le fue practicada al actor TAC siéndole apreciado en la rodilla derecha un pinzamiento femoro-patelar , y estriación de las partes blandas de la grasa y tejidos blandos en relación a cambios postquirurgicos. SEXTO.- Disconforme con la Resolución de 22-2-01 , presento reclamación previa en solicitud de incapacidad permanente parcial que le fue desestimada.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la Mutua. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestima la demanda interpuesta contra la Resolución vía administrativa que declaro al actor por contingencia de accidente de trabajo en lesiones permanentes no invalidantes , con la finalidad de que se le declare en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial 2ª de la Construcción, se formula por la parte actora el presente recurso de suplicación que es impugnado por la codemandada Mutua de Accidentes de Zaragoza _Mutua Maz. Se insta en el recurso de suplicación formulada y al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho probado 2º " in fine" para que se diga que " le limita en más de un 33% su capacidad laboral" basandose en el informe pericias que obra al folio 153 a 157 y los obrantes al folio 147 a 152. Pretensión a la que no es posible acceder pues la recurrente labora fundamentalmente en el informe del Doctor Jorge, cuando el Juez a quo tal expresión contenida en el hecho probado mencionado la base en la pericial aportada por la Mutua demandada y por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por tanto su admisión sería tanto como sustituir el criterio objetivo del Juez a quo por el subjetivo y partidista del recurrente, no debiendose olvidar la valoración que del informe Dr. Jorge se hace en el Fundamento Jurídico de la Sentencia en el sentido de que no poder afirmar con rotundidad que el menoscabo esté en un 33% o más.

SEGUNDO.- Bajo el amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia el Derecho aplicado en la Sentencia por entender que se ha producido infracción por su no aplicación de los artículos 137-1 a) y 139-1º de la Ley General de la Seguridad Social, texto articulado de 20-6-94. A pesar de que toda la argumentación de la recurrente se ciñe a que ael actor no puede realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual , solicitandose por ello en el recurso formulado el grado de incapacidad permanente total es obvio que la cuestión jurídica debe centrarse en la petición que en via administrativa y en la propia demanda se hace del grado de incapacidad permanente parcial así la propia recurrente lo reconoce al señalar como infringido el artículo 137-1º a) del Texto refundido del 20-6-94. Y tal denuncia no puede prosperar, pues partiendo de los hechos probados de la Sentencia que se impugna se constata, que la profesión habitual del actor es la de oficial 2ª de la construcción ( hecho 1º) y que según el hecho 2º "El demandante en fecha 23-11-98 causo baja por I.T. derivada de accidente de trabajo, y tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo sus lesiones fueron declaradas como lesiones permanentes no invalidantes, por resolución de 22-2-01 siendole apreciado el siguiente cuadro residual: secuelas de A.T ( contusión en rodilla derecha con lesión meniscal intervenidas), hiperatrofia del cuadriceps derecho, molestias loco-regionales, claudicación. Dichas seculas le producen limitaciones de osteo-neuro-funcionales de cuantía discreta y básicaamente sintomática , con limitaciones para flexión prolongada y forzada o sobrecargas importantes sin que sus limitaciones superen un 33%". Relación fáctica que pone de manifiesto no ser contraria a Derecho la sentencia que se impugna cuando valorando el cuadro clínico descrito señala que la parte actora hizo especial hincapié en el resultado del TAC practicada al actor en fecha 6-5-2.002 en la que se hace constar que la rodilla derecha presenta un pinzamiento femoro-patelar, así como una estriación de la spartes blandas de la grasa y tejidos blandos en relación a cambios postquirúrgicos, considerando que se ha producido una agravación de sus lesiones y por tanto debe ser estimada su pretensión. Dicha prueba fue efectuada posteriormente a que se dictase la Resolución administrativa que ahora se impugna en vía judicial, lo que ya de por si imposibilita su valoración pues no pueden añadirse por las partes nuevos hechos a los que se hicieron valer en el momento de la reclamación administrativa so pena de situar a las partes en situación de indefensión, pero aun valorando tal pinzamiento los peritos coincidieron en afirmar que el menoscabo que al actor le producen las dolencias padecidas no supera el 33% legalmente exigido para estimar su pretensión , incluso Dr. Jorge afirmó que el menoscabo estaría alrededor de un 33% o algo más, sin afirmarlo con rotundidad, añadiendo que si bien puede tener dificultades para realizar algunas tareas especiales de su profesión globalmente puede realizarlas todas. En consecuencia procede desestimar la pretensión actor, debiendo añadir que el pinzamiento referido, según indicó el perito actor, no guarda relación con el accidente sufrido por el Sr. Gonzalo y que puede arrastrarlo desde hace algunos años".

Valoración no desvirtuada de contrario que conlleva a confirmar la Sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Gonzalo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón de fecha 6 de septiembre de 2.002 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por incapacidad permanente total, contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA-MUTUA MAZ, GLOBAL HABITAGE I CONSTRUCCIO S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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