Sentencia Social Nº 976/2...ro de 2006

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02/02/2006

Sentencia Social Nº 976/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7059/2005 de 02 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 976/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006101110

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:1637

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que declara extinguido el contrato de trabajo existente entre el trabajador y la empresa recurrente en suplicación, a desestimar el recurso interpuesto por esta. Basa la Sala su pronunciamiento en que, no cabe duda de que el trabajador recurrido ha atravesado una situación complicada en la empresa en los últimos seis o siete años, por cuanto progresivamente ha ido siendo relevado de sus funciones como encargado, se le han asignado trabajos que no se correspondían con la categoría profesional que ostenta e incluso han llegado a producirse situaciones de falta de ocupación efectiva.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

esb

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 2 de febrero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 976/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Domar, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 29 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento nº 1121/2004 y siendo recurrido Jose Manuel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28.12.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.03.05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que he d'ESTIMAR I ESTIMO la demanda interposada per D. Jose Manuel enfront de DOMAR S.A., en sol·licitud de rescissió de la relació laboral, a l'empara d'allò establert a l' article 50 de l'Estatut dels Treballadors , declarant extingit el contracte de treball existent entre les parts i condemnant a l'empresa demandada a què aboni a l'actor la quantitat de 108.843'40 euros en concepte d'indemnització. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1- L'actor ha vingut prestant els seus serveis amb l'empresa demandada DOMAR S.A., amb la categoria professional d'Encarregat i salari mensual amb inclusió de prorrata de pagues extres de 2.591 '51.- euros. (fet no controvertit)

2.- La relació laboral va començar mitjançant contracte subscrit amb la demandada en data 17 de novembre de 1971. (foli 45, fet no controvertit)

3.- En data 13 de setembre de 2004 la demandada va lliurar a l'actor una carta de data 10 de setembre de 2004 en la que li comunicava que amb efectes del pròxim dia 14 d'octubre passava a ocupar un lloc de M.O.D. en la cadena productiva (folis 89 i 90)

4.- Les funcions que com encarregat venia desenvolupant eren les següents:

Donava instruccions sobre el que calia carregar i descarregar.

Confeccionava la documentació sobre la càrrega que devia fer-se així com el material.

responsabilitat i supervisió dels treballs (testifical)

5.- Els últims anys l'actor ha estat en l'empresa durant mesos sense despatx i sense treball efectiu (testifical)

6.- El maig 2004 l'empresa va ser comprada per Taurus, passant l'actor a Domar (Taurus) (foli 33)

7.- L'empresa en els últims mesos (des de maig 2004) ha contractat a uns 150 treballadors. El treball que realitzava l'actor ho realitza una treballadora que va ser contractada per l'empresa en data 7 de juny de 2004 (folis, 103, 230 a 237 i testifical)

8.-L'actor es troba en situació de IT per quadre depressiu ansiós des del 14 d'octubre de 2004 (foli 82)

9.- L'empresa ha presentat proposta de prejubilació a l'actor (folis 85 a 87)

10.- L'actor sol.licita l'extinció de la seva relació laboral per modificació substancial de les seves condicions de treball que redunden en perjudici de la seva formació professional i menyscaba de la seva dignitat i l'abonament de la corresponent indemnització.

11- L'actor no exerceix condició de representació legal o sindical

12.- Es va presentar papereta de conciliació davant l'organisme corresponent celebrant-se l'acte en data de 7 d'octubre de 2004 amb el resultat de "sense avinença".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de suplicación alegado por la empresa recurrente se ampara en las previsiones del artículo 191 a.) de la LPL y persigue la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por supuesta infracción de normas esenciales de procedimiento determinante de indefensión, infracción que la recurrente concreta en la insuficiencia de hechos probados por no concretarse los períodos de tiempo en que el trabajador estuvo sin ocupación efectiva, si fueron meses, semanas o días, como tampoco cuándo sucedieron tales hechos, al remitirse los hechos probados a los últimos años sin mayor especificación; asimismo se denuncia la ausencia de cualquier dato relativo a las circunstancias técnicas y organizativas invocadas por la empresa para justificar la modificación de funciones, entre otras.

El artículo 97.2 de la LPL exige recoger en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia todos aquellos que sean trascendentes para resolver la cuestión debatida, incluso aquellos que pudieran fundamentar en caso de recurso un fallo distinto al recaído en la instancia y su omisión determina la nulidad de la resolución impugnada y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la terminación del juicio para que por el Juez de instancia, haciendo uso de las diligencias para mejor proveer, si lo considera oportuno y necesario, se dicte una nueva sentencia con absoluta libertad de criterio, pero consignando los elementos de hecho necesarios. Tratándose en el presente caso de una acción encaminada a la extinción indemnizada del contrato de trabajo por una modificación sustancial de funciones que el trabajador considera injustificada, por no concurrir las causas alegadas por la empresa, añadiendo que es la culminación de un previo proceso de acoso u hostigamiento hacia el mismo, resulta imprescindible que se consigne en la exposición fáctica de la sentencia de forma clara y detallada cuáles han sido las circunstancias que se han acreditado en relación con ese supuesto acoso, desde cuando se produce el mismo y en qué ha consistido, sin que pueda considerarse suficiente la genérica afirmación de que " los últimos años el actor ha estado en la empresa durante meses sin despacho y sin trabajo efectivo ( testifical)".

En consecuencia, la exposición fáctica es indudablemente insuficiente, al haberse omitido datos esenciales para una adecuada resolución de la litis, circunstancia ésta que no determina, sin embargo, la declaración de nulidad de forma automática, por cuanto este es un remedio excepcional y que debe aplicarse exclusivamente en aquellos casos en que no sea posible la subsanación de los defectos o suplir las omisiones por una vía procesal de consecuencias menos traumáticas, y en la medida en que sea posible completar la exposición fáctica a través del cauce del apartado b.) del artículo 191 de la LPL la nulidad debe ser rechazada. A mayor abundamiento, en el caso de la sentencia que examinamos, no podemos dejar de señalar que, aunque sea de forma inadecuada, los datos consignados en la escueta exposición de hechos probados, se completan con las diversas afirmaciones que con evidente trascendencia fáctica se incluyen de forma indebida en la fundamentación jurídica, como así resulta de la lectura del párrafo segundo del fundamento de derecho segundo y del contenido íntegro del fundamento jurídico tercero, mera exposición de hechos, que no de consideraciones jurídicas.

Así las cosas, aunque coincidamos en la deficiente exposición y formulación técnica de la sentencia de instancia, no procede la declaración de nulidad postulada, especialmente cuando a través de la revisión contemplada por el apartado b.) del artículo 191 de la LPL puede intentarse la modificación del relato fáctico, de ahí que deba ser desestimado el primero de los motivos de suplicación.

SEGUNDO.- Precisamente la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia constituye el segundo de los motivos de suplicación del recurso, postulando la empresa recurrente la modificación del contenido de los ordinales cuarto a noveno de la sentencia, alegando una errónea valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, fundando tal alegación en el contenido de la prueba testifical, interrogatorio de las partes y documental.

Uno de los argumentos utilizados por la empresa para sostener la nulidad de sentencia pasaba por afirmar que la modificación de la exposición fáctica no iba a ser posible, al fundarse la misma en medios de prueba no aptos a tales efectos, y de hecho tal afirmación se repite en este segundo motivo del recurso, por lo que siendo perfecta conocedora la recurrente de la ineptitud de tales pruebas a efectos revisorios, huelga efectuar mayores consideraciones al respecto, bastando con indicar que el éxito o fracaso de la revisión dependerá de la acreditación o no del error de hecho imputado a la juzgadora a través del contenido de la documental que se invoca.

En relación con el contenido del hecho probado cuarto, pretende la empresa que se puntualice que las funciones del trabajador eran las propias de encargado "de la sección de Kits desde 1999", así como que únicamente se encargaba de la composición de los Kits enviados a Argentina, sosteniendo que tal afirmación se corresponde con un hecho no controvertido, y que, además, se acredita con el contenido de los documentos obrantes a los folios 240 y 241 de las actuaciones, que se corresponden con la comunicación escrita dirigida al trabajador para notificarle la modificación de funciones.

A la vista de tales alegaciones, así como de las vertidas por el trabajador en el escrito de impugnación del recurso, no cabe duda de que, efectivamente, al tiempo de serle notificada la modificación de funciones, su categoría era la de encargado y su puesto de trabajo estaba en "expediciones", siendo afirmación del propio demandante la de haber sido destinado a colaborar con el responsable de Kits ( hecho séptimo de la demanda), por lo que, efectivamente, debería añadirse una mención a tal circunstancia en el ordinal fáctico impugnado, sin que pueda accederse a añadir la mención relativa a la composición de Kits para Argentina, al no constar tal dato en la documental invocada, de ahí que el hecho probado cuarto deba quedar redactado del siguiente modo:

4. Des de l'any 1999 l'actor va ser destinat a la secció de Kits, i les seves funcions consistien en donar ordres sobre el material que calia carregar i descarregar, confeccionar la documentació relativa a la càrrega i al material, amb responsabilitat i supervisió dels treballs.

Respecto del hecho probado quinto, no deja de sorprender a esta Sala que tras haber alegado la empresa la necesidad de concretar cuáles fueron los períodos de tiempo en que el demandante estuvo sin trabajo efectivo, así como el año o años en que tuvieron lugar tales incidencias, ahora limite la pretensión revisoria de dicho ordinal a la adición de una serie de datos que ninguna luz aportan sobre los concretos momentos en que se producen esos hechos, además de insistir en la introducción de afirmaciones relacionadas con las exportaciones a Argentina, sin que exista elemento alguno que permita relacionar al actor con esa actividad. Ciertamente la documental invocada por la empresa, obrante a los folios 243 a 255 de las actuaciones, no consta que fuese impugnada por el trabajador, pero ello es del todo irrelevante, por cuanto se trata de listados confeccionados por la propia empresa y que no evidencian por sí mismos error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, dado que para llegar a establecer las afirmaciones que se pretenden por la recurrente es imprescindible llevar a cabo una interpretación de dicha documentación subjetiva e interesada, lo que excede de los estrechos límites de la facultad de revisión fáctica otorgada a la Sala.

Idéntica suerte ha de correr la revisión relativa al hecho probado sexto , por cuanto la existencia de una crisis previa a la compra de la empresa por Taurus, nada nuevo aporta respecto de los hechos enjuiciados, de manera que siendo intrascendente a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo no cabe acceder a la revisión.

Tampoco puede prosperar la modificación pretendida para el hecho probado séptimo, por cuanto los datos obrantes al folio 130 de las actuaciones no permiten establecer con carácter indubitado la afirmación pretendida, sin olvidar que tal documento ha sido ya valorado por la juez de instancia en sentido diametralmente opuesto al pretendido por la recurrente, no siendo admisible la revisión con base en el mismo elemento de prueba tomado en consideración por el juzgador, lo que supondría simplemente sustituir el criterio de éste por el parcial e interesado de una de las partes en litigio.

En lo relativo a la modificación del contenido del hecho probado octavo, nuevamente interesa la empresa una variación de la valoración que la Juez " a quo" ha realizado del contenido del documento obrante al folio 82 de las actuaciones y, además, en este caso, postulando una redacción que lejos de recoger literalmente el contenido de dicho documento, introduce una alteración en el orden expositivo que modifica el sentido final de la afirmación, de ahí que deba también rechazarse esa modificación.

Idéntica situación se produce en relación con el hecho probado noveno, al perseguir nuevamente un distinto redactado en base al mismo documento valorado por la juez de instancia, razones todas ellas que conducen a la desestimación del motivo, excepción hecha de la matización introducida en el ordinal fáctico cuarto.

TERCERO.- En sede de censura jurídica y por el correcto cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la recurrente la infracción, por aplicación indebida, del artículo 50.2 del ET , argumentando que el cambio de funciones comunicado al trabajador no ha llegado a producirse, por cuanto el mismo inició proceso de IT coincidiendo con la fecha de efectos de la modificación.

A tenor de los datos contenidos en la exposición fáctica de la sentencia de instancia, así como de los inadecuadamente incorporados a la fundamentación jurídica de la misma, no cabe duda de que el trabajador recurrido ha atravesado una situación complicada en la empresa en los últimos seis o siete años, por cuanto progresivamente ha ido siendo relevado de sus funciones como encargado, se le han asignado trabajos que no se correspondían con la categoría profesional que ostenta e incluso han llegado a producirse situaciones de falta de ocupación efectiva, situaciones en las que se le recomendaban determinadas lecturas, como "¿Quién se ha comido mi queso?" y se le indicaba que para el tiempo que le quedaba en la empresa mejor que estuviera sin ocupación, en referencia a su edad próxima a la jubilación.

Sorprende a esta Sala que tal situación no haya provocado reclamaciones, denuncias, ni demanda judicial alguna por parte del trabajador, que ha aceptado calladamente la misma a lo largo de los últimos seis o siete años, no siendo hasta la compra de la firma Domar por Taurus, que se produce en el mes de mayo de 2004, cuando el interesado decide denunciar los hechos producidos en años anteriores, con motivo de la modificación de sus funciones, medida ésta que se adopta por supuestas causas técnicas y organizativas, según indica la comunicación escrita dirigida al mismo.

Los datos obrantes en la sentencia de instancia son del todo insuficientes para poder afirmar que el demandante ha sido víctima de acoso u hostigamiento laboral en los últimos seis-siete años, por cuanto para poder efectuar una afirmación tan tajante es imprescindible conocer de forma lo más exacta posible cuáles han sido las concretas actuaciones empresariales, contexto en el que se producen, si éstas afectan exclusivamente al demandante o tienen una repercusión más general en la plantilla, etc..., así como la incidencia que esas decisiones o actuaciones empresariales tienen en la integridad física y psíquica del trabajador, dándose la circunstancia en el presente caso de que el trabajador no había reaccionado en modo alguno frente a esos supuestos atentados a su dignidad personal y profesional, ni consta que existiera repercusión alguna sobre su salud en esos 6-7 años, repercusión que no se produce hasta la comunicación de la modificación sustancial de funciones.

Así las cosas, la pretensión extintiva ha de ser analizada desde la perspectiva invocada en la propia demanda, que no es otra que la modificación sustancial de funciones en perjuicio de su formación profesional y menoscabo de su dignidad personal y profesional, tal como reza el tenor literal del artículo 50.1º apartado a.) del ET .

Establece dicho precepto como causa justa para que el trabajador pueda pedir la extinción del contrato, que se opere una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunde en perjuicio de su formación profesional o menoscabo de su dignidad, siendo imprescindible, por tanto, que la dignidad y / o la formación queden conculcadas, pues no podemos desconocer que la dirección de la empresa tiene facultades para acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando consten las razones o causas que contempla el artículo 41 del ET , y esa sola y desnuda modificación permite al trabajador perjudicado optar por rescindir su contrato con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio o impugnar la modificación en vía judicial para lograr ser repuesto en su situación primitiva, previa declaración de la modificación como injustificada.

La propia dicción literal del artículo 50.1º a) del ET evidencia que la mera modificación sustancial de las condiciones de trabajo no permite la extinción indemnizada, por cuanto el perjuicio a la formación profesional o el menoscabo de la dignidad del trabajador no es inherente a toda modificación sustancial de las condiciones laborales, y específicamente a las que afectan a la categoría y funciones del trabajador, toda vez que entonces sería superflua e innecesaria la expresa exigencia legal de tal requisito. Por el contrario, tal perjuicio profesional o menoscabo de la dignidad han de concurrir objetivamente y de forma tal que resulte justificado el efecto extintivo con indemnización, con el mismo criterio a que somete la calificación de los incumplimientos contractuales del trabajador a efectos sancionadores, de ahí que la doctrina del Tribunal Supremo, expresada, entre otras, en Sentencia de 22 de septiembre de 2003, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina 122/2002 , nos recuerde lo siguiente:

a./ La modificación para ser sustancial ha de producir perjuicios al trabajador, y

b./ ha de ser de tal naturaleza que altere y transforme elementos o aspectos fundamentales de la relación laboral , entre ellas las citadas por el artículo 41 del ET , pasando a ser otras distintas de modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales son meras manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial.

Aplicando esta doctrina al caso que examinamos tenemos que al trabajador, cuya categoría profesional es la de encargado, se le notifica que conforme a las previsiones del artículo 41 del ET pasará a ocupar un puesto de trabajo de MOD (mano de obra directa) en cadena productiva, manteniendo el salario que venía percibiendo hasta entonces, con adecuación de las retribuciones al nuevo puesto y mantenimiento de todos los derechos no modificados por el nuevo destino. La propia comunicación empresarial reconoce el carácter sustancial de la modificación, que excede claramente de los límites de movilidad funcional del artículo 39 del ET , por lo que sólo resta por determinar la afectación a la profesionalidad y a la dignidad.

Es criterio constante de esta Sala entender que la profesionalidad queda afectada siempre que se deje de proporcionar ocupación al trabajador, así como cuando no se le permita desarrollar las tareas propias de su categoría profesional o equivalente sin causa justificada, mientras que el menoscabo de la dignidad se produce cuando el cambio de funciones lleve consigo una pérdida del respeto que merece ante sus compañeros o jefes, siendo necesaria una prueba fehaciente de tal desmerecimiento; efectivamente, tal como sostiene el trabajador, se ha producido una especie de "degradación" del mismo, que pasa a ser destinado a un trabajo propio de operario de mano de obra, viéndose privado de las responsabilidades que por su categoría le corresponden, deja de tener trabajadores a su cargo, se le suprimen de plano funciones de iniciativa y responsabilidad, y todo ello en el marco de una supuesta reorganización y necesidades objetivas de las que la empresa no consta que haya aportado prueba alguna, de ahí que debamos coincidir plenamente con la juzgadora de instancia en cuanto a la evidente existencia de menoscabo de la dignidad del trabajador.

Por otra parte, la alegación empresarial de la inexistencia de tal daño a la dignidad, por no haber llegado a producirse de forma efectiva la degradación, no resulta de recibo, puesto que ello no es consecuencia de una decisión empresarial, sino de la baja médica del trabajador, que se ve aquejado de un cuadro depresivo como primera consecuencia de la medida aplicada al mismo, de ahí que, previa desestimación del recurso, deba ser confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación del artículo 233 de la LPL , se imponen las costas procesales a la empresa recurrente, incluyendo la suma de 300 € en concepto de honorarios del abogado del trabajador recurrido e impugnante del recurso, acordando asimismo la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto, una vez firme esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por la empresa DOMAR S.A. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers el día 29 de marzo de 2005 en el procedimiento n º 1121/2004 , condenando a la empresa recurrente al abono de las costas procesales, incluyendo la suma de 300 € como honorarios del abogado del trabajador recurrido, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir al que, una vez firme esta sentencia, se le dará el destino legalmente previsto.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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