Última revisión
21/03/2006
Sentencia Social Nº 976/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4373/2005 de 21 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 976/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100399
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1237
Encabezamiento
5
Rec. contra Sent. nº 4373/2005
Recurso contra Sentencia núm. 4373/2005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 976/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4373/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 7/6/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 836/04, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de D. Lázaro asistido del Letrado D. Vicent Escrivá Escrivá, contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7/6/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimo la demanda formulada por D. Lázaro , frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA a la que absuelvo de la pretensión formulada en su contra por la parte actora".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Lázaro , solicitó el día 9/07/04 ante el INST.SOCIAL DE LA MARINA percibir una prestación por desempleo por la suspensión de su relación laboral con la empresa "El Polit 97. SL" en el mes de julio, sin aportar autorización de la Autoridad Laboral. SEGUNDO.- El día 2 de agosto, con registro de salida de 5/08/04. la Dirección Territorial de Empleo autorizó la suspensión de la relación laboral del 1 al 31 de julio de 2004. sin constatar la existencia de fuerza mayor como causa de suspensión. TERCERO.- El día 25 de agosto esta Dirección Provincial resuelve denegar la prestación por desempleo por no encontrarse en situación legal de desempleo en la fecha de su solicitud en base a lo previsto en el Art. 15 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero , las resoluciones administrativas recaídas en el procedimiento de regulación de empleo, que no tengan su origen en fuerza mayor, producen efectos desde la fecha en que se dicten salvo que en ellas se disponga otra posterior. La autorización para suspender su relación laboral se produjo en fecha posterior a la de la reanudación de su actividad laboral. Dicha Resolución se le notificó el día 31/08/04. Interpuesta frente a la misma Reclamación Previa en 16/09/2004, alegando que la Resolución denegatoria se basa en un Real Decreto, que por el principio de jerarquía normativa no puede entrar en contradicción con una norma de rango superior, La Ley 30/92 . que en su Art. 57.3 autoriza a la Administración a otorgar excepcionalmente eficacia retroactiva a sus actos, fue desestimada por Resolución Administrativa de fecha de salida 21/09/2004. CUARTO.- Acciona la actora, a fin de que se dicte Sentencia por la que se declare el derecho del actor a percibir una prestación por desempleo en el período que abarca desde el día primero al último día del mes de julio de 2004 y se condena al I.S.M. a estar y pasar por esta declaración., ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en reclamación de prestación por desempleo a nivel contributivo.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita tres modificaciones del relato fáctico de la sentencia recurrida. En primer lugar, se postula la modificación del hecho probado primero, en el sentido de adicionar un párrafo al mismo, cuyo contenido propuesto obra en el recurso. No se indica documento o pericia en la que ampara esta petición, por lo que la misma se rechaza por mor de lo dispuesto en el artículo 194.3 LPL. En segundo lugar, se insta la modificación del ordinal segundo, en el sentido de sustituirlo por ortro, cuyo contenido propuesto obra en el recurso. Tampoco se señala documento o pericia en la que ampara su petición.
Una jurisprudencia muy reiterada de la que es ejemplo la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2002 viene exigiendo no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, exigencias que es patente se incumplen en nuestro caso, habida cuenta que no se indica ningún documento o pericia que demuestren la equivocación del magistrado a quo. Ambas peticiones revisorias deben desestimarse consecuentemente.
En último lugar, se solicita la modificación del hecho probado tercero, en el sentido de sustituir el último párrafo del mismo, por el siguiente "pero en este caso nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor, y por tanto el actor si que se encontraría en situación legal para percibir las prestaciones por desempleo". Señala como documento amparador de esta petición revisoria la resolución dictada por la Dirección Territorial de Empleo el 2/08/04 (sic). Tampoco esta petición puede tener favorable acogida, pues lo pretendido por el recurrente, constituye una cuestión jurídica, y su inclusión en el relato fáctico predeterminaría el fallo.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la sentencia impugnada infracción por interpretación errónea del artículo 47 del Estatuto de lo Trabajadores , en relación con el artículo 51.12 del mismo cuerpo legal. Toda la argumentación de este motivo gira en torno a considerar que, en el presente caso, estamos ante un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor, por lo que el actor cumple con el requisito de encontrarse en situación legal de desempleo y percibir las correspondientes prestaciones en el momento de producirse el hecho causante y no en la fecha de la autorización de la suspensión contractual por la autoridad laboral.
Para la solución del presente recurso se impone una consideración previa, relativa a los antecedentes fácticos del concreto caso. Estos, resumidamente se concretan en que, la Dirección Territorial de Empleo autorizó la suspensión de la relación laboral del actor, junto con otro trabajador, del 1 al 31 de julio, en virtud de resolución de 2 de agosto de 2004, merced a la imposibilidad de desarrollar la actividad, debido a la avería sufrida por la embarcación, siendo el plazo de un mes el necesario para proceder a la reparación del motor averiado. En fecha 9 de julio de 2004, el actor solicitó ante el demandado Instituto Social de la Marina una prestación por desempleo, por la suspensión de su relación laboral en la empresa "El Polit 97. SL" en el mes de julio, siendo que por la citada Entidad Gestora le fue denegada en fecha 25 de agosto de 2004 por no encontrarse en situación legal de desempleo en la fecha de solicitud.
El núcleo de lo discutido se concreta en determinar la causa de la suspensión de la relación laboral del actor, pues no resulta baladí los distintos efectos que tienen las resoluciones dictadas en expedientes de regulación de empleo en tanto en cuanto se deban a causas por fuerza mayor o a causas técnicas, económicas u organizativas, esto es, en caso de fuerza mayor la autoridad laboral constata el hecho señalando que los efectos del mismo se producen desde el hecho causante de la misma, mientras que en caso de causas técnicas, económicas u organizativas, la autoridad laboral lo que hace es autorizar la suspensión de la relación laboral, que requiere incluso de actividad posterior del empresario acogiéndose a tal autorización. Tal diferenciación viene recogida en el artículo 51 y 49 del ET, así como en el RD 43/1996 , de 19 de enero sobre procedimientos administrativos de regulación de empleo. Y en el presente caso aparece de forma suficientemente clara que la suspensión vino dada por la rotura inesperada del motor, haciéndose constar por la autoridad laboral unos efectos de la suspensión al período de 1 al 31 de julio de 2004, justificando en la propia resolución los efectos retroactivos de la misma. Ello determina, en opinión de esta Sala, que pese a no expresar de forma concreta la resolución de la autoridad laboral que la suspensión venga dada por causa de fuerza mayor -ni tampoco expone que sea por causas técnicas, económicas ni organizativas- deba considerase la suspensión como derivada de fuerza mayor, y ello, tanto si se considera desde el punto de vista tradicional como suceso imprevisto e inevitable, conforme a lo previsto en el art. 1105 Código Civil , como si se considera como tal la circunstancia externa a la empresa o círculo del deudor de acuerdo con la doctrina más moderna, pues, en cualquier caso, como señala el Tribunal Supremo, en sentencias de 27 de diciembre 2001 y 22 de diciembre de 1997 citando otras anteriores, "la fuerza mayor se constituye por hechos "inevitables, insuperables e irresistibles". La rotura inesperada del motor de la embarcación faenando, en términos jurídicos dicha situación, dada la imposibilidad del conocimiento previo de la misma, puede calificarse como hecho constitutivo de fuerza mayor porque se trataba de un hecho desconocido con antelación y por ello no susceptible de ser remediado por la empresa.
De este modo, entendiendo que la resolución aprobatoria del expediente de regulación de empleo viene a reconocer la suspensión con carácter retroactivo de la relación laboral en razón de la fuerza mayor existente, fuerza mayor constatada incluso en los presente autos, procede estimar el motivo y por ende el recurso, revocándose la sentencia impugnada y, con estimación de la demanda, entender al actor en el período de 1 al 31 de julio de 2004 en situación legal de desempleo a los efectos del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Lázaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valencia, de fecha, 7 de junio de 2005 , contra el Instituto Social de la Marina, en reclamación de prestaciones por desempleo, la revocamos, y con estimación de la demanda, procede dejar sin efecto las resoluciones de 25.08.2004 y 21.09.2004 declarando al actor en situación legal de desempleo en el período de 1 al 31 de julio de 2004.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

