Sentencia Social Nº 976/2...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Social Nº 976/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2648/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 976/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100877

Resumen:
46250340012009100877 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 976/2009 Fecha de Resolución: 31/03/2009 Nº de Recurso: 2648/2008 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 2648/08

Recurso contra Sentencia núm. 2648 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 976 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 2648/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-3-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 565/07, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Pedro Enrique , asistido del Letrado D. Juan Antonio Crehuet Viguer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12-3-08 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por don Pedro Enrique, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, don Pedro Enrique, nacido el 7 de noviembre de 1.980, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , sufrió, el 31 de diciembre de 2.005, un accidente de tráfico del que resultó fractura abierta diafisaria grado I de cubito y radio izquierdos.-SEGUNDO.- Que como consecuencia del referido accidente no laboral, se siguió expediente para la declaración de invalidez, dictándose, tras los trámites legales por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 19 de abril de 2.007 , que declaró que el demandante no se encontraba afecto de grado alguno de invalidez. El demandante interpuso reclamación previa en fecha que no consta, que fue desestimada por resolución del indicado Organismo de fecha 31 de mayo de 2.007.-TERCERO.- Que, el demandante, cuya profesión habitual es la de mozo de almacén y repartidores empresa de recambios de camión y automóvil y que es diestro, como consecuencia del accidente y tras el alta, ha quedado con las siguientes secuelas: mano zamba postraumática secuela de aplastamiento en 1982. Del accidente no laboral ahora analizado resta déficit motor para la extensión activa del carpo a consecuencia de la fractura abierta diafisaria Grado I de cubito y radio. A la exploración del aparato locomotor se evidencia: secuela del 1º accidente en forma de mano zamba post-traumática , con déficit motor para la extensión activa del carpo y perdida de sustancia a nivel del antebrazo. Se asocia discreta perdida de fuerza en mano izq, flexión de muñeca 20° , lateralizacion de muñeca 0° tanto cubital como radial, atrofia muscular y limitación a la supinación a 0°. Buena funcionalidad de los dedos incluida la pinza. El paciente ha trabajado de mozo de almacén y de repartidor con las secuelas de la mano traumática. No refiere reconocimiento de incapacidad ni minusvalía tras el primer accidente. Tales dolencias le limitan para tareas que requieran manipulación de carga y elevada destreza del miembro superior izquierdo.-CUARTO.- Que el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 12 de marzo de 2.007 evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades , en fecha 27 de marzo de 2.007.- QUINTO.- Que, la base reguladora mensual de la prestación demandada para la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que calcula el INSS es de 634,04 euros. La base de cotización por contingencias comunes del mes de noviembre de 2.005 ( mes anterior a la baja) fue de 984,21 euros.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Son dos los motivos en que se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Quince de los de Valencia que desestima la pretensión del demandante sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se adelantó en los antecedentes de hecho.

Al amparo del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se introduce el primero de los motivos que pretende la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia , mientras que el segundo se destina al examen del derecho aplicado por la Resolución recurrida y se formula, con correcto amparo procesal, al amparo del apartado c del meritado precepto.

SEGUNDO.- Pretende la defensa de la parte actora la modificación del hecho probado tercero para que se adicione el siguiente contenido: "Según Informe Médico Forense de Sanidad emitido en fecha 14-2-2007 por el Médico Forense D. Daniel a instancia del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Valencia en el procedimiento penal Diligencias Previas 60/2006 -F, el actor D. Pedro Enrique sufre secuelas que implican una incapacidad permanente parcial para su actividad laboral de repartidor-almacenista."

La adición propuesta que se apoya en el documento obrante al folio 23 que es el referido informe médico forense y que en efecto recoge el contenido cuya introducción se insta , no puede ser acogida por cuanto que el relato de hechos probados ha de recoger las premisas fácticas a las que ha llegado el Juez "a quo" tras valorar los diferentes elementos de convicción que convergen en el proceso, sin que en el mismo se haya de hacer referencia al resultado de los distintos medios de prueba practicados, con independencia de que los mismos se valoren por el magistrado de instancia a fin de obtener los datos pertinentes para resolver la cuestión controvertida.

TERCERO.- En el segundo y último motivo del recurso, destinado al examen del Derecho aplicado en la resolución recurrida se imputa a la misma la violación por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 134 (debe querer referirse al actual art. 136 ) y 137-3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Aduce la defensa de la parte actora que de todos los informes médicos obrantes en el expediente se evidencia la limitación de movilidad y fuerza del antebrazo y mano izquierdo y teniendo en cuenta que la profesión de carga y descarga de mercancías en almacén que desempeña el demandante requiere grandes esfuerzos de movilidad y fuerza muscular en ambos brazos y manos , se ha de concluir que la patología que sufre el actor le imposibilita en más de un 33% su rendimiento habitual para desempeñar las tareas esenciales de su profesión , habiendo agotado además el demandante el plazo máximo, con sus prórrogas incluidas, en la situación de incapacidad temporal, por no encontrarse en condiciones idóneas para trabajar.

Como esta misma Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, de acuerdo con el art. 136 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello , para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión. Lo que se trata de dilucidar en este motivo es si las limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan de las dolencias del demandante le producen o no una merma del rendimiento igual o Superior al 33 por ciento del que es normal en su profesión habitual. Para resolver dicha cuestión se habrá de estar al inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia del que ahora interesa destacar lo siguiente: el demandante, nacido en el año 1980, sufrió en fecha 31-12-05 accidente de tráfico que le ocasionó fractura abierta diafisaria grado I de cúbito y radio izquierdos. Tras el alta el demandante que es diestro ha quedado con las siguientes secuelas: mano zamba postraumática secuela de aplastamiento en 1982. Del accidente no laboral de 2005 resta déficit motor para la extensión activa del carpo a consecuencia de fractura abierta diafisaria Grado I de cúbito y radio. A la exploración del aparato locomotor se evidencia: mano zamba post-traumática, secuela del 1º accidente, con déficit motor para la extensión activa del carpo y pérdida de sustancia a nivel del antebrazo. Se asocia discreta pérdida de fuerza en mano izquierda, flexión de muñeca 20º, lateralización de muñeca 0º tanto cubital como radial, atrofia muscular y limitación de supinación a 0º. Buena funcionalidad de los dedos incluida la pinza. Las dolencias que presenta le limitan para tareas que requieran manipulación de carga y elevada destreza del miembro superior izquierdo. Puestas en relación las anteriores dolencias y limitaciones con la profesión del demandante que es la de mozo de almacén y repartidor en empresa de recambios de camión y automóvil se aprecia que si bien puede desempeñar las tareas fundamentales de la misma ya que la pérdida de fuerza en mano izquierda es discreta , está limitado para manipulación de cargas y es indudable que tanto las tareas de mozo de almacén como de repartidor en empresa de recambios de camiones y automóviles implica manipulación de carga que en ocasiones serán además de importante peso, por lo que aun teniendo el cuenta que el actor es diestro y que solo tiene afectado parte del miembro Superior izquierdo, dicha afectación al suponer merma de fuerza y de destreza, requerimientos relevantes en el desempeño de su profesión habitual que es básicamente de manipulación, incidirá negativamente en el desarrollo de la misma , disminuyendo su rendimiento en un porcentaje no inferior al 33 por 100 respecto del que es normal en dicha profesión, por lo que su situación se ha de subsumir en el apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción original, vigente por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta Bis del indicado texto legal y al no haberlo apreciado así la Sentencia de instancia, procede estimar el recurso y revocar la Resolución impugnada, estimando la demanda y declarando al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente no laboral, lo que determina a su favor una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora no controvertida de 984 ,21 euros.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Pedro Enrique , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Quince de los de Valencia y su provincia , de fecha 12 de marzo de 2008, en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y revocando la Sentencia recurrida , estimamos la demanda y declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual , derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 23.621,04 euros, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por dicha declaración así como al abono de la indemnización indicada.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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