Sentencia Social Nº 976/2...zo de 2010

Última revisión
23/03/2010

Sentencia Social Nº 976/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3042/2009 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 976/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100453

Resumen:
41091340012010100453 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 976/2010 Fecha de Resolución: 23/03/2010 Nº de Recurso: 3042/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 09-3042 (S) Sentencia nº 976/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintitrés de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 976/10

En el recurso de suplicación interpuesto por ISS FACILITY SERVICES S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Sevilla, en sus autos núm. 374/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Justa , contra la empresa Iss Facility Services S.A. sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13 de julio de 2.009 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1) Dña. Justa ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de limpiadora desde el día 6 de octubre de 1999, subrogándose ISS Facility Services S.A. en la relación laboral en fecha 1 de enero de 2009, en centro de trabajo ubicado en Kraft, fábrica de Saimaza, en Polígono Carretera de la Isla en Dos Hermanas (Sevilla) percibiendo por ello un salario mensual a efectos de despido de 645'79 euros.

2) En fecha 6 de febrero de 2009 por Kraft Foods España S.A. empresa que tiene subcontratada con ISS Facility Services S.A. el servicio de limpieza de sus oficinas, se remite comunicación a la expresada demandada indicando que acuerda la reducción del servicio de limpieza en un 29:23 % sobre las horas correspondientes a oficinas.

3) La empresa demandada notificó a la actora su despido con fecha 9 de febrero de 2009 indicando como motivo la necesidad de amortizar un puesto de trabajo ya que el cliente Kraft Foods España S.A. solicitó una reducción de mas del 29% de los servicios contratados, en concreto en la limpieza en la zona de oficinas donde la actora presta sus servicios como limpiadora. En la carta se indica que se ingresa en la cuenta bancaria la cantidad de 20 días por año de servicio y que asciende a la suma de 4.028'08 y el importe del preaviso de 514'44 euros. La comunicación obra al folio 9 y se da por reproducida.

4) En fecha 6 de febrero de 2009 se abonó la suma de 4.542'52 euros en la cuenta de la actora.

5) El actor cobra prestación de desempleo desde el día 13 de febrero de 2009.

6) Con fecha 3 de marzo de 2009 se presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por celebrada sin avenencia con fecha 19 de marzo de 2009. La presente demanda se interpuso el día 24 de marzo de 2009.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Iss Facility Services S.A., que no fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "ISS Facility Services S.A.", al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de la extinción objetiva del contrato de trabajo de Dª. Justa , acordada por esta empresa por amortización del puesto de trabajo fundada en causas organizativas y productivas, al haber solicitado la empresa "Kraft Foods España S.A." la reducción del servicio de limpieza en un 29,23 % en su centro de trabajo de Dos Hermanas (Sevilla)

Se alega en el recurso la infracción de los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 120 a 123 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracciones normativas que debemos apreciar ya que la sentencia declara la improcedencia del despido por no acreditar la empresa "la concurrencia de dificultades que inciden en el buen funcionamiento de la empresa", valoración que no podemos compartir cuando una reducción de contrata conduce necesariamente a una disminución de necesidades de personal en la empresa.

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.006 , citando la dictada el día 10 de mayo de 2006, que interpreta el requisito de la concurrencia de "causas organizativas y productivas" para justificar la extinción objetiva de la relación laboral por vía de la amortización de un puesto de trabajo en aplicación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , declara que "El control judicial previsto en la Ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar» las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas... es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del «buen comerciante»".

La citada sentencia al definir el término genérico de «dificultades», que el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las «causas técnicas, organizativas o de producción» justificativas de la extinción del contrato, declara que es sinónimo de "problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales"

Ahora bien, matiza la sentencia "a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1.994.., a partir de la modificación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores establecida en la Ley 63/1.997 , las «dificultades» que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que «impidan» su «buen funcionamiento», refiriendo éste bien a las «exigencias de la demanda», bien a la «posición competitiva en el mercado». La primera expresión alude a lo que la propia Ley llama «causas productivas», que surgen «en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado», mientras que la segunda apunta indistintamente a las «causas técnicas», relativas a los «medios o instrumentos de producción» y a las «causas organizativas», que surgen «en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal» (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.996, rec. 3099 ).".

SEGUNDO.- Conforme a esta doctrina, la procedencia de la amortización del puesto de trabajo por causas organizativas exige: a) La concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la eficiencia de la misma (carencia o necesidad de «una más adecuada organización de los recursos»), distinguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.996 , "cuatro esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1º) la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción («causas técnicas»); 2º) la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal («causas organizativas»); 3º) la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado («causas productivas»); y 4º) la esfera o ámbito de los resultados de explotación («causas económicas», en sentido restringido)"; y 2º) la existencia de una conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable acreditada en la misma de falta de rentabilidad de la explotación o de falta de eficiencia de los factores productivos, correspondiendo al empresario acreditar esta conexión y la existencia

En el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla para recuperar el equilibrio empresarial.

Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto controlándose por el órgano judicial la razonabilidad de la medida extintiva acordada, conforme a las reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas.

En el mismo sentido las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008, y 12 de diciembre de 2.008 , declaran que "la justificación de las "causas técnicas, organizativas o de producción" requiere la acreditación de que el despido contribuye a "superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ... a través de una mejor organización de los recursos". Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (sentencias del Tribunal Supremo 13 de febrero de 2002, rec. 1436/2001; 19 de marzo de 2002, rec. 1979/2001; 21 de julio de 2003, rec. 4454/2002 )".

TERCERO.- En este caso es claro que solicitado por el cliente principal "Kraft Foods España S.A." la reducción del servicio de limpieza en sus dependencias, a las que estaba adscrita la actora, es causa suficiente para amortizar su puesto de trabajo, por ser una medida lógica para la reorganización de los recursos humanos en la empresa, sin que sea necesario que "ISS Facility Services S.A." reubique a la actora en otro puesto de trabajo, como ya declaró esta Sala en su sentencia de 20 de mayo de 2.008 , citando las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2.001 rec. nº 1496/2001, 19 de marzo del 2002, rec. nº 1979/2001, 21 de julio de 2.003 rec. 4454/2002 y 7 de junio de 2007 , pues "el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores no impone al empresario la obligación de "agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador" en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado "otro puesto vacante de la misma", sobre todo en un sector como es el de la limpieza en el que existe una vinculación entre el trabajador y el centro de trabajo que determina la obligación de subrogarse en la relación laboral en el caso de sucesión de contratas de limpieza por lo que la reducción de las necesidades de limpieza, acordada por la empresa principal, determina una correlativa reducción de las necesidades de personal para atender ese servicio.

En consecuencia, acreditándose por la empresa la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora por reducción de la contrata, y habiendo observado los requisitos formales para acordar la medida, mediante la comunicación escrita a la actora y la entrega de la indemnización correspondiente y la compensación por falta de preaviso, procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia, declarando la procedencia de la extinción objetiva del contrato de trabajo acordada por la empresa por amortización de su puesto de trabajo.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "ISS FACILITY SERVICES S.A." contra la sentencia dictada el día 13 de julio de 2.009 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª Justa contra la empresa "ISS FACILITY SERVICES S.A.", en impugnación de extinción objetiva del contrato de trabajo y revocando íntegramente la sentencia declaramos procedente la decisión de la empresa "ISS FACILITY SERVICES S.A." de extinguir el contrato de trabajo de Dª Justa el día 9 de febrero de 2.009, siendo correcta la indemnización abonada por la empresa "ISS FACILITY SERVICES S.A." a Dª Justa y la compensación por falta de preaviso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la sentencia será firme.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Una vez firme la sentencia devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia y la consignación efectuada o en su caso cancélense los aseguramientos prestados por el importe de la condena.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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