Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 976/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 850/2012 de 19 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 976/2012
Núm. Cendoj: 39075340012012100249
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000976/2012
En Santander, a 19 de diciembre de 2012.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Mateo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Mateo , sobre Seguridad Social, siendo demandados La Fraternidad Muprespa y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Junio de 2012 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante, don Mateo , nacido el NUM000 de 1966, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando servicios como tornero para la empresa MECANIZADOS BRAVO Y BIPPUS SL, la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad.
2º.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 2 de julio de 2009 cuando se resbaló en un pasillo y se torció la pierna.
3º.- Iniciado el expediente administrativo de incapacidad permanente, en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 4 de marzo de 2011, y previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 3 de marzo de 2011, se declaró que el actor no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados sino que era afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a los baremos 98, 110 y 110, e indemnizables en la cuantía total de 1.910 euros con cargo a la Mutua demandada.
Interpuesta reclamación previa por el demandante, la misma fue desestimada por resolución de fecha 19 de abril de 2011.
4º.- El demandante consecuencia del accidente sufre el siguiente menoscabo orgánico:
ANTECEDENTES
BAJA 2 0-7-09 HASTA 20-8-10. RESBALÓ Y SE LE FUE LA PIERNA DCHA. HACIA ATRÁS HACIÉNDOSE DAÑO EN LA PARTE POSTERIOR. DETERMINACIÓN DE CONTIGENCIA
AFECTACIÓN ACTUAL
REFIERE: QUE RESBALÓ EN UN CHARCO DE ACEITE Y LA RODILLA LE HIZO DOS ROTACIONES. LE HAN QUITADO EL MENISCO Y LE HAN LIMPIADO EL CARTÍLAGO. DICE QUE SIGUE DE BAJA QUE NADIE LE HA DICHO NADA EN LA MUTUA Y QUE LE HAN DICHO QUE NO LE DABAN INFORMES QUE YA LE MANDARÍAN EL DE AQUÍ. SIGUE CON BASTANTES DOLORES, EL DESGASTE ES YA UNA ARTROSIS.SE LE HA ENGROSADO EL TENDÓN ROTULIANO.
EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR
(RODILLA) DCHA: CICATRICES DE 2 CM +2. DOLOR A LA PRESIÓN DE INTERLINEA ARTICULAR.
BA: FR A 80° DOLOROSA. EXTENSIÓN COMPLETO. LATERALIZACIONES DOLOROSAS Y LIMITADAS.
MARCHA CLAUDICANTE:
LA MUTUA LE INDICA QUE ANDE SOLO CON UNA MULETA Y QUE INICIE EJERCICIO DE ROTACIÓN Y BICICLETA SUAVE. PERO NO SE LO HACEN EN LA MUTUA.
AHORA LE DICEN QUE ANDE POCO Y CON UNA MULETA.
SECUELAS: LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD FX HASTA 90°. CICATRICES QX.
MARCHA CLAUDICANTE.
INFORME MUTUA: 5-8-09: RM RODILLA DCHA: GONARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL MODERADA DE PREDOMINIO FEMOROTIBIAL EXTERNO. ROTURA DEGENERATIVA DE MENISCO EXTERNO. CONDROMALACIA PATELAR GRADO IV
10-2-10: t. IQ H° DE LAREDO POR PROCESO DE CONT. COMÚN EN ESE MOMENTO QUE PASO A AC. LABORAL TRAS DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA SE LE PRACTICÓ MENISCECTOMIA PARCIAL EXT. MÁS CURETAJE DE CARTÍLAGOS. LESIONES CONDRALES. SE PRACTICA POR SU CUENTA DOS INFILTRACIONES CON PLASMA POR DR. Carlos Daniel , HASTA EL MES DE DICIEMBRE 2010 TTO. REHABILTADOR. RM ROD. DCHA: PACIENTE CON ANTECEDENTE DE MENISCECTOMIA PARCIAL EXTERNA QUE MUESTRA CAMBIOS DEGENERATIVOS EN EL REMANENTE MENISCAL Y EN M.I.
FOCOS CONDROPÁTICOS DEGENERATIVOS (CONDROMALACIA GRADO IV) EN EL PLATILLO TIBIAL EXTERNO C.F.E. Y EN EL MARGEN POSTERIOR DEL PLATILLO TIBIAL INTERNO.
GONARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL, DE PREDOMINIO FEMORO/TIBIAL EXTERNO. Fecha: 08-02-2011
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
GONARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL FT. FOCOS CONDROPATICOS DEGENERATIVOS-CONDROMALACIA IV. ANTECEDENTES DE MENISCECTOMIA PARCIAL EXTERNA CON CAMBIOS DEGENERATIVOS EN EL REMANENTE MENISCAL Y EN EL MI TODO EN RODILLA DCHA.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
MÉDICO: IBUPROFENO 600; CONDROMULF. INFILTRACIONES DE FACTORES DE CRECIMIENTO, LE LLEVAN POR EL IMQ DR. Carlos Daniel . SE BARAJA SEGUIR TTO. CON F. DE C. OSTEOTOMÍA, INJERTOS DE CARTÍLAGO...ETC. SIGUE TTO. CON DR. Carlos Daniel FEB/2011 NUEVA CITA.
EVOLUCIÓN
TÓRPIDA
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS
SEGÚN EVOLUCIÓN
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
GRADO. FUNCIONAL EEII 2
CONCLUSIONES
EVITAR BIPEDESTACIONES PROLONGADAS. FLEXO-EXTENSIÓN, MANTENIDAS, SUBIR-BAJAR ESCALERAS...ETC
5º.- El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 20 de julio de 2009 hasta el 26 de julio de 2009, desde el 17 de agosto de 2009 hasta el 4 de marzo de 2001 y desde el 14 de marzo de 2011.
6º.- La base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a euros 27.063,26 euros en cómputo anual,
La base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 2.366,37 euros mensuales.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria Mutua, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente caso, el actor formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda, en la que solicitaba el reconocimiento del grado total de incapacidad, para el desarrollo de la profesión habitual de tornero y, subsidiariamente, el parcial.
En el escrito de recurso, articula dos motivos. En el primero de ellos, con fundamento en el art. 193. b) LRJS , insta la revisión de los hechos probados y en el segundo, con adecuado amparo en el art. 193. c) LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en los art. 136 y 137 LGSS , sosteniendo la incompatibilidad del estado del actor, con el desarrollo de su profesión habitual. Con carácter subsidiario solicita, el grado parcial de incapacidad.
SEGUNDO .- En el motivo de revisión fáctica, insta la rectificación del hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción alternativa para el mismo: 'El demandante, don Mateo , nacido el NUM000 de 1966, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando servicios como tornero para la empresa MECANIZADOS BRAVO Y BIPPUS S.L., la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad. Su profesión habitual de tornero, requiere estar de pie durante toda la jornada, utilizando diferentes herramientas y maquinarias'.
La revisión propuesta no se puede acoger, al no resultar acreditada de una forma clara y absolutamente incontrovertida en la documental que cita. El recurrente alega como fundamento de su pretensión, un documento que recoge parte de la evaluación de riesgos laborales, en concreto, los riesgos relativos al puesto de 'operario de ejes' (folios nº 125 a 129).
Ahora bien, en el mismo se recogen como factores de riesgo, la 'manipulación manual de cargas' y el 'trabajo de pie durante toda la jornada de trabajo', entre otros.
La mera identificación de un determinado factor de riesgo, no es suficiente para considerar acreditado el modo o forma en que, efectivamente, se desarrolla la prestación de servicios, sino que será necesario considerar otros factores, como el índice de probabilidad del factor de riesgo identificado, sus consecuencias y el grado de tolerabilidad.
De este modo, conviene destacar que, la necesidad de estar de pie, durante toda la jornada, no puede entenderse acreditada, pues en el documento que se cita, se refleja que el índice de probabilidad es medio, además de calificarse el riesgo como tolerable y sus consecuencias bajas.
Por tanto, el referido documento, no permite considerar que, efectivamente, el trabajo del actor se desarrolle de pie durante toda la jornada de trabajo, ni tampoco que la manipulación de herramientas y maquinaria, deba llevarse a cabo en dicha postura.
TERCERO .- La cuestión planteada en el motivo de infracción jurídica, exige recordar que la valoración del grado de incapacidad sufrido, ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas ( STS 28.12.1988 , entre otras) y no a éstas, consideradas en sí mismas.
Además, la incapacidad permanente total, se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador, resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, lo que determina que, tal como ha establecido la jurisprudencia, destacando entre otras las SSTS de 26.6.1991 , 12.6.1986 o 24.7.1986 , la profesión que el trabajador desempeñe, presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica, siendo así que unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe. Por su parte, el grado parcial de incapacidad exige acreditar una merma de la capacidad laboral que alcance, al menos, un tercio de la jornada.
Partiendo del cuadro clínico que presenta, que se refleja en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, en el presente caso, cabe concluir que tal como se valora en la instancia, el estado residual del actor no le hace tributario de una declaración de incapacidad permanente en grado parcial y por ende, tampoco en el total, para el desarrollo de su profesión habitual de tornero.
De este modo, no siendo controvertido el cuadro residual, se debe partir del siguiente: gonartrosis tricompartimental; focos condropáticos degenerativos-condromalacia grado IV; antecedentes de meniscectomía parcial externa con cambios degenerativos en el remanente meniscal y en el miembro inferior, todo en rodilla derecha.
Dentro de las secuelas que afectan al aparato locomotor, único afectado en el presente caso, destaca que la movilidad de la rodilla afectada, presenta las siguientes limitaciones: la flexión a 90º; extensión completa; lateralizaciones dolorosas.
Además consta que, al tiempo de emisión del dictamen propuesta, el trabajador continúa en tratamiento con el Dr. Carlos Daniel .
Con tales datos, la sentencia recurrida considera que las secuelas del actor no se encuentran consolidadas, toda vez que existe posibilidad de recuperación, al continuar el tratamiento pautado, no sin antes tomar en consideración la doctrina de esta Sala, en relación a las limitaciones de movilidad de determinadas articulaciones, por lo que como quiera que las limitaciones de movilidad de la rodilla afectada, no alcanzan al 50% de la movilidad global de la misma, considera que no serían tributarias de la declaración de incapacidad permanente parcial, ni tampoco, de la total.
Por su parte, el recurrente se alza frente a dicha conclusión, alegando que ha de considerarse el cuadro residual total que presenta, en el que destacan, además de las limitaciones de movilidad de la articulación afectada, la gonartrosis. Sostiene que han de tomarse en consideración las concretas características de la profesión de tornero, en relación a las limitaciones acreditadas para bipedestaciones prolongadas.
Atendido el cuadro residual del actor, en primer lugar procede indicar que, tal como adecuadamente valora la sentencia de instancia, las patologías que afectan a la rodilla derecha, son susceptibles de mejoría, al continuar sometidas a tratamiento médico, valorándose, por el momento, varias posibilidades terapéuticas (osteotomía, injertos de cartílago, etc...), por lo que no pueden considerarse definitivas.
No obstante lo anterior, la consideración de las concretas limitaciones de movilidad de la articulación afectada, permite indicar que las limitaciones de movilidad de la rodilla derecha, si bien tienen cierto reflejo en la realización de las tareas propias de su profesión, al no ser ésta, una profesión sedentaria ni liviana, lo cierto es que no suponen un impedimento total para el desarrollo de todas o la mayor parte de sus ocupaciones habituales pues, únicamente, constan las limitaciones de movilidad antes indicadas.
Tales circunstancias impiden considerar que el actor se encuentre en una situación funcional absolutamente incompatible con el desempeño de su profesión, al menos en el momento actual y sin perjuicio de ulterior agravación.
Por otro lado, la condromalacia tampoco modifica la anterior conclusión, pues lo cierto es que nos encontramos ante una patología de rodilla de carácter degenerativo que se une a la anterior. Lo cierto es que el mero diagnóstico de la misma y su clasificación en el grado IV, no permite considerar la existencia de una situación que resulte, funcionalmente, incompatible con el desarrollo de su profesión habitual, debiendo estarse a los concretos límites de movilidad constados, pues como se ha dicho el diagnóstico de una determinada lesión no determina, por sí mismo, el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad, si no que se debe atender a las concretas limitaciones funcionales derivadas de la misma.
En esta misma línea argumental cabe indicar que, tal como se apunta en la sentencia de instancia, esta Sala de lo Social, en relación a las limitaciones de movilidad de determinadas articulaciones, viene exigiendo que se justifique una limitación global de la articulación afectada que exceda claramente del 50%, en profesiones que exijan esfuerzos físicos, para el reconocimiento el grado parcial de incapacidad ( STSJ Cantabria de 8.7.2009 ). Este mismo criterio, se reitera en otras sentencias de esta Sala, dictadas con posterioridad, como la sentencia de fecha 16.6.2010 , que expresamente recoge que: 'Justifica la incapacidad parcial la limitación superior al 50% de la movilidad global de determinadas articulaciones (tobillo, rodilla, muñeca, codos y hombros), siempre que se trate de profesiones de esfuerzo o exigentes de una buena aptitud en éstas, como expone la reiterada doctrina de la Sala de la que es manifestación la sentencia de 2-10-2003 ( ... )', o en la sentencia de fecha 21-3-2012 (Rec. Nº 139/2012 ).
Por tanto, la acreditación del referido límite de movilidad global de una articulación, puede determinar el grado parcial de incapacidad, si el sujeto se dedica a una profesión de esfuerzo, por lo que no cabe aceptar la conclusión sostenida en el recurso, ya que en el presente caso, no se ha acreditado que la limitación de la movilidad global de la rodilla, se encuentre claramente por encima del margen fijado para el reconocimiento de la incapacidad parcial.
Por otro lado, lado cabe destacar que en supuestos de dolencias artrósicas semejantes, como la condropatía, para el reconocimiento del grado total de incapacidad, se ha exigido una mayor afectación que la que ahora se acredita, en relación al desarrollo de profesiones que exijan mantener una adecuada capacidad para deambular. De este modo, la STSJ Cantabria de 2.6.2010 , reconoce el referido grado, en un supuesto de afectación de las dos rodillas, con meniscopatía y condropatía grado IV severa en la izquierda y condropatía grado III en el compartimento interno y grado IV en la tróclea femoral de la rodilla derecha, o la Sentencia de 25.5.2010 , que igualmente reconoce el grado total de incapacidad, en un supuesto de condropatía severa en grado IV, con limitación importante para la deambulación. Lo mismo ocurre en el supuesto que analizó la sentencia de fecha 21-3-2012 (Rec. nº 139/2012 ).
En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Mateo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander, de fecha 4.6.2012 (proceso nº 401/11), confirmando la misma en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

