Sentencia Social Nº 976/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 976/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2641/2013 de 16 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 976/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100679


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 2641/2013

RECURSO SUPLICACION - 002641/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 976/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002641/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000980/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Marco Antonio , asistido por el Letrado D. Joaquin José Justicia Pons contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Marco Antonio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Marco Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, nacido el día NUM000 -1958, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su profesión habitual es la de CONDUCTOR OPERADOR DE MAQUINARIA DE MOVIMIENTOS DE TIERRA. 2.- El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 14-05-2011 como consecuencia de accidente no laboral y, agotada la duración máxima del subsidio, se expidió el alta médica por el INSS. El actor impugnó el alta médica, de cuya impugnación ha conocido el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia (autos 661/12), quien en fecha 7 de enero de 2013 ha dictado sentencia desestimatoria. 3.- En fecha 29 de mayo de 2012 el actor solicitó del INSS ser declarado en situación de incapacidad permanente, lo que determinó la tramitación por la Dirección Provincial del INSS de Valencia de expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 7-06-2012 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 11 de junio de 2012 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'. En el citado dictamen propuesta se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Fractura L1. SAOS. HTA. Dislipemia. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Proceso estabilizado sin limitaciones funcionales para desempeñar las tareas fundamentales de su trabajo habitual. 4.- La Entidad Gestora, por resolución de 13 de junio de 2012, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el trabajador un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 18-07-2012, que fue desestimada por resolución del INSS de 24 de julio siguiente. En fecha 6 de septiembre de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- El actor presenta antecedentes de fractura de calcáneo izquierdo en accidente de trabajo sufrido en 2004, valorada como lesiones permanentes no invalidantes, SAOS diagnosticado en 1999 (sin que conste que se hayan intensificado los síntomas), HTA y dislipemia. Presenta asimismo neuropatía radial codo- antebrazo izquierdo derivada de accidente de trabajo y valorada asimismo como lesiones permanentes no incapacitantes en julio de 2010. En mayo de 2011 sufrió una fractura vertebral L1, colocándosele ortesis lumbar. La fractura se encuentra estabilizada. Al ser examinado el trabajador por el médico evaluador, refiere lumbalgia residual, si bien presenta movilidad conservada, Lassegue negativo, ROTs simétricos y conservados y ausencia de atrofias musculares en miembros inferiores. Radiológicamente presenta cambios degenerativos a nivel L4-L5. Y la EMG de 4-04-2012 informa de mononeuropatía crónica de N. cubital izquierdo, de grado moderado. 6.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.344,14 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 11 de junio de 2012

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Marco Antonio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

ÚNICO.- Al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se formula el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima su demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

Es cierto que antes de exponer el referido motivo se alude a otro motivo que se dice formular por el cauce del apartado b del art. 193 de la LJS, pero al no desarrollarse en modo alguno el mismo, se ha de entender que obedece a un simple error y que el único motivo en que se fundamenta el recurso se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia.

Denuncia la defensa del recurrente la aplicación indebida de los artículos 136 y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y tras transcribir los mismos, señala los caracteres que identifican la situación de incapacidad permanente, la necesidad de poner en relación las limitaciones funcionales del trabajador con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual de aquel y expone el cuadro clínico del demandante si bien recogiendo unas limitaciones orgánicas y funcionales que no tienen su correlato en los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada y de las que concluye que el demandante tiene afectada su capacidad laboral hasta el punto de hacerle acreedor de la prestación interesada.

De acuerdo con el art. 136 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869 ], 6-11-87 [RJ 19877831]).'

En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia no se constata que el demandante presente limitaciones que le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de conductor operador de maquinaria de movimientos de tierra habida cuenta de la escasa incidencia que tienen las dolencias que le aquejan en su capacidad residual. Así el demandante que nació en el año 1958 presenta antecedentes de fractura de calcáneo izquierdo en accidente de trabajo sufrido en 2004, valorada como lesiones permanentes no invalidantes, SAOS diagnosticado en 1999 (sin que conste que se hayan intensificado los síntomas), HTA y dislipemia. Presenta asimismo neuropatía radial codo-antebrazo izquierdo derivada de accidente de trabajo y valorada asimismo como lesiones permanentes no incapacitantes en julio de 2010.

En mayo de 2011 sufrió una fractura vertebral L1, colocándosele ortesis lumbar. La fractura se encuentra estabilizada. Al ser examinado el trabajador por el médico evaluador, refiere lumbalgia residual, si bien presenta movilidad conservada, Lassegue negativo, ROTs simétricos y conservados y ausencia de atrofias musculares en miembros inferiores. Radiológicamente presenta cambios degenerativos a nivel L4-L5. Y la EMG de 4-04-2012 informa de mononeuropatía crónica de N. cubital izquierdo, de grado moderado.

Al poner en relación el indicado cuadro clínico con la profesión habitual del actor que es la de conductor operador de maquinaria de movimientos de tierra se ha de concluir que si bien el desempeño de la indicada profesión exige una sedestación prolongada durante la conducción de maquinaria por terreno irregular, no consta que el demandante tenga limitación alguna al respecto, sin perjuicio de que en períodos de reagudización de su sintomatología clínica pueda cursar los correspondientes procesos de incapacidad temporal, siendo de destacar que el demandante ha compatibilizado el desempeño de su profesión habitual con las secuelas de fractura de calcáneo, con el SAOS y con la neuropatía radial codo- antebrazo que se le diagnosticaron hace ya algunos años sin que conste que las mismas hayan empeorado desde entonces ni tampoco que el desempeño de la referida profesión implique situaciones de peligro para la integridad física del demandante o de terceros por lo que se ha de estimar ajustada a derecho la desestimación de las pretensiones ejercitadas por el actor al no ser su situación incardinable en el apartado 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , según su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, que está vigente con carácter temporal por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido texto legal , lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia del juzgado.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dieciséis de los de Valencia y su provincia, de fecha 1 de octubre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2641 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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