Sentencia Social Nº 976/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 976/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 115/2015 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GONZALEZ PRIETO, OSCAR

Nº de sentencia: 976/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100864


Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Prueba documental

Modificación del hecho probado

Régimen especial de trabajadores autónomos

Incapacidad permanente

Práctica de la prueba

Error de hecho

Prestación económica

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Alta médica

Bonificaciones

Beneficiario de la prestación

Días naturales

Trabajador autónomo

Acción protectora

Retroactividad

Realización forzosa

Trabajador por cuenta ajena

Extinción de las prestaciones

Cuota impagada

Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000115/2015

NIG: 3501644420140001079

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000976/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000106/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Patricio ISABEL MARIA HIDALGO MACARIO

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Patricio contra SENTENCIA de fecha 26 de agosto de 2014 dictada en los autos de juicio nº 0000106/2014-00 en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por D./Dña. Patricio contra D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Patricio en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 31 de julio de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'I.- El actor es trabajador autónoma, figurando en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su profesión es la de albañil.

II.- El día 04-2-2010 paso a situación de IT. Fue dado de alta el 20-07-2011. Impugnada el alta el Juzgado de lo Social número 7 en sentencia de 18-01-2012 anuló la citada alta.

III.- Mediante auto de fecha 7-05-2013 el Juzgado dispuso que se siguiera abonando el la IT hasta la calificación de la incapacidad.

IV.- En fecha de 20-08-2013 el INSS dictó resolución donde se le denegabA la prestación de incapacidad por no estar al corriente del pago de las cuotas del RETA y al mismo tiempo por considerar que las lesiones no eran invalidantes.

V.- La actora solicitó un aplazamiento pago de cuotas de 29.011,14 euros. Fue concedida por la TGSS en fecha de 3-01-2011. (d.15 de la MUTUA)

VI.- La base reguladora ascienda a 234,24 euros mensuales. La fecha de efectos 1-08-2013

VII.- El actor incumplió el pago del aplazamiento. (no negado)

VIII.- El actor padece las siguientes patologías: LUMBOCIATICA BILATERAL CRONICA. HERNIA DISCAL L-5-S-1 CON ESTENOSIS CENTRAL INTERVENIDA EL 1/07/2013. LIMITACION PARA LA FLEXO-EXTENSION DE LA COLUMNA Y PARA REALIZAR CARGAS. (pericial del Dr Eloy )

XI.- La actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Patricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y debo de absolver a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Patricio y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la beneficiaria denegando la prestación interesada al considerar que no le alcanza grado alguno de incapacidad permanente.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la actora, mediante el presente recurso de suplicación articulado con defectuosa técnica procesal, aduciendo dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica.

El recurso fue impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas 'reglas básicas' con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

El recurrente interesa la modificación del hecho probado quinto, proponiendo el siguiente tenor: 'quinto el actor solicitó varios aplazamientos de pago de cuotas debidas a la seguridad social. El último de ellos fue solicitado por las cuotas correspondientes al periodo de mayo de 2000 a marzo de 2010 por importe de 29,817,88 euros. Le fue reconocido por resolución de la TGSS de 20 de abril de 2011'

Soporte documental: folios 132 a 134 de las actuaciones, y 119 a 121 de las actuaciones.

Y a pesar de resultar tal modificación de los documentos citados, la revisión fáctica pretendida no ha de prosperar por carecer de relevancia para la mutación del fallo.

Por idéntico cauce interesa la modificación del hecho probado séptimo, proponiendo el siguiente tenor: 'séptiimo. El actor incumplió el pago del aplazamiento. Por Resolución de la TGSS de fecha 18 de octubre de 2011 se dejó sin efecto el aplazamiento concedido con fecha 20 de abril de 2011'.

soporte documental: folios 117 y 118 de las actuaciones.

Y a pesar de resultar tal modificación de los documentos citados, la revisión fáctica pretendida no ha de prosperar por carecer de relevancia para la mutación del fallo.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción de los artículos 137 , 138 y 139 de la LGSS , artículo 3.3 del RD 2110/1994 y art. 28.2 del Decreto 2530/1970 .

El recurrente estima que el convenio de aplazamiento suscrito con la TGSS se cumplió hasta la emisión indebida del alta médica, quedando desde ese momento sin recursos económicos para atender el aplazamiento.

La sentencia de la Sala IV del TS de fecha 4 de octubre de 2012, rec 4073/11 , se pronuncia en los siguientes términos: '...Denuncia la parte recurrente la infracción del art. 31.3 del Reglamento General de Cotización (RD 1415/2004).

En dicho precepto se señala que ' La concesión del aplazamiento , siempre y cuando se cumplan las 3 condiciones establecidas en este Reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado alcorriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro efecto previsto por ley o en ejecución de ella '.

La cuestión del aplazamiento se revela transcendente en supuestos en que, como el presente, se trata del abono de prestaciones reconocidas a trabajadores afiliados al RETA, puesto que el art. 28.2 del Decreto 2530/1970 exige con carácter general, para las prestaciones económicas del RETA, el requisito de estar alcorriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación . No obstante, se habilita en el mismo precepto una vía excepcional de cumplimiento retrasado de este requisito, el cual se entiende completado en el supuesto de que el beneficiario de la prestación ingrese las cuotas debidas previa invitación de la entidad gestora en 'plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación'. Y, asimismo, el artículo 20 de la Ley 52/2003 , de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, amplió el campo de aplicación y elevado a rango legal la referida normativa reglamentaria del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 , al incorporar a la LGSS la Disposición adicional trigésimo novena , la cual, bajo la rúbrica 'Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efectos de prestaciones ' establece: 'En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones de Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corrienteen el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social ... A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a laprestación o en el que se cause ésta '.

En relación al requisito de estar al corriente del pago de cuotas hemos dicho:

a) que la fecha a la que se ha de referir el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas para tener derecho a las prestaciones económicas del RETA es la del hecho causante de la pensión solicitada ( STS de 15 de noviembre de 2006 -rcud. 4264/2005 -).

b) que la prescripción de cuotas debidas en el momento del hecho causante no determina que 'el causante estaba al corriente de pago'; ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta tuviere lugar después del hecho causante y antes de la solicitud' ( STS de 25 septiembre de 2003 -rcud. 4778/2002 -); de ahí que la Entidad Gestora viene obligada a efectuar la invitación a pago de las cuotas pendientes en la fecha del hecho causante, incluso de las cuotas que estén prescritas ( STS de 7 de marzo de 2012 -rcud. 1967/2011 -).

Ahora bien, en el caso de la concesión previa de un aplazamiento , la técnica de la invitación al pago no parece ser la adecuada, dado que el aplazamiento supone la equiparación a la situación de estar alcorriente de pago -por el contrario, si el aplazamiento es posterior el descubierto no queda cubierto y el trabajador no cumplirá el requisito de hallarse al corriente , por lo que, para acceder a la prestación , deberá responder a la invitación al pago ( STS de 7 de mayo de 2004 y 22 de septiembre de 2009 , así como las que en ellas se citan)-.

La duda se ha suscitado en los casos en que el interesado deja transcurrir los plazos sin satisfacer la deuda aplazada, como sucede en el que ahora enjuiciamos.

Pero, al respecto, en la sentencia que ahora sirve de contraste recordábamos que La relación entre el efecto delaplazamiento , a través de la condición de hallarse al corriente , y la acción protectora se vincula al momento del hecho causante de las prestaciones , y así la exigencia de hallarse al corriente se cumple si éstas se han causado durante la vigencia de aquél, de forma que ese efecto no alcanzará a las prestaciones causadas antes del aplazamiento , ni las que se causen después de que se haya incumplido, pero sí a las que se hayan causado durante su vigencia.

Poníamos de relieve que en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social , (los sujetos responsables) se considerarán alcorriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el artículo 31.3 de dicho Reglamento como para el reconocimiento de prestaciones . Por ello, ' el incumplimiento de los términos del aplazamiento determina que a partir de ese incumplimiento ya no se esté al corriente , pero no implica que, en un efecto retroactivo que la norma no autoriza, se deje de estar al corriente cuando se causó laprestación y cuando regía el aplazamiento con la consiguiente pérdida de la prestación reconocida, que podría afectar incluso a beneficiarios ajenos al incumplimiento en caso de responsabilidad empresarial en los Regímenes de trabajadores por cuenta ajena. El incumplimiento lo que provoca, según el art. 36 del Reglamento General de Recaudación , es la reanudación del procedimiento de apremio y la ejecución de las garantías, pero no la suspensión o extinción de las prestaciones reconocidas cuando se estaba al corriente de las cuotas. Este sería además un efecto desproporcionado, similar a una especie de sanción encubierta...'.

Sin perjuicio de considerar las alegaciones efectuadas en trámite de recurso de suplicación meras alegaciones de parte, no acreditadas, no es posible culpabilizar a la Entidad Gestora del incumplimiento en el abono de las cuotas, siendo así que las cuotas impagadas se extienden al periodo mayo 2000 a marzo de 2010, siendo el único responsable del incumplimiento el obligado a su pago. Y conforme a lo expuesto, el aplazamiento quedó sin efecto como consecuencia del incumplimiento y, desde ese momento, el actor no se encontraba al corriente. Y siendo el hecho causante de la prestación posterior al incumplimiento del aplazamiento, la conclusión ha de ser la alcanzada por el Magistrado de instancia, y al no encontrarse al corriente en el abono de las cuotas, carece del derecho a lucrar la prestación interesada. El motivo de censura jurídica ha de ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO. No procede pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Patricio contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 correspondiente al procedimiento 106/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas, la que confirmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0115/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 976/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 115/2015 de 22 de Junio de 2015

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