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Sentencia Social Nº 976/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 115/2015 de 22 de Junio de 2015
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GONZALEZ PRIETO, OSCAR
Nº de sentencia: 976/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100864
Voces
Tesorería General de la Seguridad Social
Prueba documental
Modificación del hecho probado
Régimen especial de trabajadores autónomos
Incapacidad permanente
Práctica de la prueba
Error de hecho
Prestación económica
Valoración de la prueba
Medios de prueba
Alta médica
Bonificaciones
Beneficiario de la prestación
Días naturales
Trabajador autónomo
Acción protectora
Retroactividad
Realización forzosa
Trabajador por cuenta ajena
Extinción de las prestaciones
Cuota impagada
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000115/2015
NIG: 3501644420140001079
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000976/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000106/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Patricio ISABEL MARIA HIDALGO MACARIO
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2015.
En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Patricio contra SENTENCIA de fecha 26 de agosto de 2014 dictada en los autos de juicio nº 0000106/2014-00 en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por D./Dña. Patricio contra D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Patricio en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 31 de julio de 2014, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
'I.- El actor es trabajador autónoma, figurando en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su profesión es la de albañil.
II.- El día 04-2-2010 paso a situación de IT. Fue dado de alta el 20-07-2011. Impugnada el alta el Juzgado de lo Social número 7 en sentencia de 18-01-2012 anuló la citada alta.
III.- Mediante auto de fecha 7-05-2013 el Juzgado dispuso que se siguiera abonando el la IT hasta la calificación de la incapacidad.
IV.- En fecha de 20-08-2013 el INSS dictó resolución donde se le denegabA la prestación de incapacidad por no estar al corriente del pago de las cuotas del RETA y al mismo tiempo por considerar que las lesiones no eran invalidantes.
V.- La actora solicitó un aplazamiento pago de cuotas de 29.011,14 euros. Fue concedida por la TGSS en fecha de 3-01-2011. (d.15 de la MUTUA)
VI.- La base reguladora ascienda a 234,24 euros mensuales. La fecha de efectos 1-08-2013
VII.- El actor incumplió el pago del aplazamiento. (no negado)
VIII.- El actor padece las siguientes patologías: LUMBOCIATICA BILATERAL CRONICA. HERNIA DISCAL L-5-S-1 CON ESTENOSIS CENTRAL INTERVENIDA EL 1/07/2013. LIMITACION PARA LA FLEXO-EXTENSION DE LA COLUMNA Y PARA REALIZAR CARGAS. (pericial del Dr Eloy )
XI.- La actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Patricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y debo de absolver a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Patricio y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la beneficiaria denegando la prestación interesada al considerar que no le alcanza grado alguno de incapacidad permanente.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la actora, mediante el presente recurso de suplicación articulado con defectuosa técnica procesal, aduciendo dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica.
El recurso fue impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la
letra b) del art.
1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.
3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.
Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas 'reglas básicas' con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:
1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.
4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.
El recurrente interesa la modificación del hecho probado quinto, proponiendo el siguiente tenor: 'quinto el actor solicitó varios aplazamientos de pago de cuotas debidas a la seguridad social. El último de ellos fue solicitado por las cuotas correspondientes al periodo de mayo de 2000 a marzo de 2010 por importe de 29,817,88 euros. Le fue reconocido por resolución de la TGSS de 20 de abril de 2011'
Soporte documental: folios 132 a 134 de las actuaciones, y 119 a 121 de las actuaciones.
Y a pesar de resultar tal modificación de los documentos citados, la revisión fáctica pretendida no ha de prosperar por carecer de relevancia para la mutación del fallo.
Por idéntico cauce interesa la modificación del hecho probado séptimo, proponiendo el siguiente tenor: 'séptiimo. El actor incumplió el pago del aplazamiento. Por Resolución de la TGSS de fecha 18 de octubre de 2011 se dejó sin efecto el aplazamiento concedido con fecha 20 de abril de 2011'.
soporte documental: folios 117 y 118 de las actuaciones.
Y a pesar de resultar tal modificación de los documentos citados, la revisión fáctica pretendida no ha de prosperar por carecer de relevancia para la mutación del fallo.
TERCERO.- Por el cauce del
apartado c) del artículo
El recurrente estima que el convenio de aplazamiento suscrito con la TGSS se cumplió hasta la emisión indebida del alta médica, quedando desde ese momento sin recursos económicos para atender el aplazamiento.
La sentencia de la Sala IV del TS de fecha 4 de octubre de 2012, rec 4073/11 , se pronuncia en los siguientes términos: '...Denuncia la parte recurrente la infracción del art. 31.3 del Reglamento General de Cotización (RD 1415/2004).
En dicho precepto se señala que ' La concesión del aplazamiento , siempre y cuando se cumplan las 3 condiciones establecidas en este Reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado alcorriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro efecto previsto por ley o en ejecución de ella '.
La cuestión del aplazamiento se revela transcendente en supuestos en que, como el presente, se trata del abono de prestaciones reconocidas a trabajadores afiliados al RETA, puesto que el
art. 28.2 del Decreto 2530/1970 exige con carácter general, para las prestaciones económicas del RETA, el requisito de estar alcorriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación . No obstante, se habilita en el mismo precepto una vía excepcional de cumplimiento retrasado de este requisito, el cual se entiende completado en el supuesto de que el beneficiario de la prestación ingrese las cuotas debidas previa invitación de la entidad gestora en 'plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación'. Y, asimismo, el
artículo
En relación al requisito de estar al corriente del pago de cuotas hemos dicho:
a) que la fecha a la que se ha de referir el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas para tener derecho a las prestaciones económicas del RETA es la del hecho causante de la pensión solicitada ( STS de 15 de noviembre de 2006 -rcud. 4264/2005 -).
b) que la prescripción de cuotas debidas en el momento del hecho causante no determina que 'el causante estaba al corriente de pago'; ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta tuviere lugar después del hecho causante y antes de la solicitud' ( STS de 25 septiembre de 2003 -rcud. 4778/2002 -); de ahí que la Entidad Gestora viene obligada a efectuar la invitación a pago de las cuotas pendientes en la fecha del hecho causante, incluso de las cuotas que estén prescritas ( STS de 7 de marzo de 2012 -rcud. 1967/2011 -).
Ahora bien, en el caso de la concesión previa de un aplazamiento , la técnica de la invitación al pago no parece ser la adecuada, dado que el aplazamiento supone la equiparación a la situación de estar alcorriente de pago -por el contrario, si el aplazamiento es posterior el descubierto no queda cubierto y el trabajador no cumplirá el requisito de hallarse al corriente , por lo que, para acceder a la prestación , deberá responder a la invitación al pago ( STS de 7 de mayo de 2004 y 22 de septiembre de 2009 , así como las que en ellas se citan)-.
La duda se ha suscitado en los casos en que el interesado deja transcurrir los plazos sin satisfacer la deuda aplazada, como sucede en el que ahora enjuiciamos.
Pero, al respecto, en la sentencia que ahora sirve de contraste recordábamos que La relación entre el efecto delaplazamiento , a través de la condición de hallarse al corriente , y la acción protectora se vincula al momento del hecho causante de las prestaciones , y así la exigencia de hallarse al corriente se cumple si éstas se han causado durante la vigencia de aquél, de forma que ese efecto no alcanzará a las prestaciones causadas antes del aplazamiento , ni las que se causen después de que se haya incumplido, pero sí a las que se hayan causado durante su vigencia.
Poníamos de relieve que en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el
artículo 36 del
Sin perjuicio de considerar las alegaciones efectuadas en trámite de recurso de suplicación meras alegaciones de parte, no acreditadas, no es posible culpabilizar a la Entidad Gestora del incumplimiento en el abono de las cuotas, siendo así que las cuotas impagadas se extienden al periodo mayo 2000 a marzo de 2010, siendo el único responsable del incumplimiento el obligado a su pago. Y conforme a lo expuesto, el aplazamiento quedó sin efecto como consecuencia del incumplimiento y, desde ese momento, el actor no se encontraba al corriente. Y siendo el hecho causante de la prestación posterior al incumplimiento del aplazamiento, la conclusión ha de ser la alcanzada por el Magistrado de instancia, y al no encontrarse al corriente en el abono de las cuotas, carece del derecho a lucrar la prestación interesada. El motivo de censura jurídica ha de ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia.
CUARTO. No procede pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Patricio contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 correspondiente al procedimiento 106/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas, la que confirmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0115/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 976/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 115/2015 de 22 de Junio de 2015"
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