Sentencia SOCIAL Nº 976/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 976/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 726/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 976/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100717

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1720

Núm. Roj: STSJ CLM 1720/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00976/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0001083
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000726 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000344 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Ruth
ABOGADO/A: JOSE LUIS GISBERT DEL CAMPO
PROCURADOR: DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MAPFRE ESPAÑA, SESCAM
ABOGADO/A: ALBINO ESCRIBANO MOLINA, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. José Manuel Yuste Moreno
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 976
En el Recurso de Suplicación número 726/18, interpuesto por la representación legal de Ruth Y
SESCAM contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 13-11-17 ,
en los autos número 344/17, sobre procedimiento ordinario, siendo recurrido MAPFRE ESPAÑA y SESCAM .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Yuste Moreno.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Ruth , asistida por la letrada Dª María Luisa Del Campo Iniesta, frente al Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM), representado por el Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y frente a Mapfre España S.A. compañía de seguros, representada por el Letrado D. Albino Escribano Molina, DEBO CONDENAR Y CONDENO al SESCAM y a la entidad aseguradora Mapfre España S.A. a que abonen solidariamente a la actora la suma de 2.511'38 euros , cantidad que en caso de la aseguradora se incrementará con arreglo a la aplicación del artículo 20 de la LCS , tal como se indica en el Fundamento de Derecho Noveno de esta resolución.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Doña Ruth , presta sus servicios como personal laboral para el Servicio de Salud de Castilla la Mancha con categoría profesional de 'pinche de cocina'.

Que con fecha 19 de junio de 2015, sobre las 14.10 horas, la Sra. Ruth tuvo un accidente laboral mientras prestaba sus servicios en su centro de trabajo sito en el Hospital Universitario de la ciudad de Albacete. El referido accidente se produjo cuando la trabajadora, mientras realizaba las tareas propias de su actividad consistente en limpiar la bandeja de comida de un paciente, sufrió un pinchazo por una aguja hipodérmica, la cual se encontraba oculta entre los restos de comida. En el momento en que realizaba esa labor portaba guantes de latex.

Ese mismo día y de manera inmediata reportó el incidente correspondiente, exponiendo lo sucedido mediante Parte de Declaración de Incidentes/Accidentes de Trabajo, que obra al folio 13 del Expediente Administrativo, cuyo texto damos por reproducido.



SEGUNDO.- Que una vez es comunicada la existencia del accidente, procede a establecerse un plan de seguimiento de la salud de la trabajadora, destinado fundamentalmente a realizar pruebas biológicas para descartar la posible existencia de contagio de enfermedades. En concreto los días 22 y 23 de junio de 2015 se acuerda la práctica de pruebas analíticas. Así se acuerda la práctica de dos analíticas en fecha 22 de junio y 3 analíticas en fecha 23 de junio, a practicar en diferentes fechas. Las analíticas fue practicada en fecha 23 de junio de 2015 donde se práctica para hepatitis B, C y VIH, una segunda en fecha 23 de junio que se realiza en esa fecha y que da un resultado negativo. Que con posterioridad se practicaron nuevas analíticas para descartar el contagio en fechas 15 de septiembre de 2015, 9 de diciembre de 2015 y 17 de junio de 2016, todas ellas con resultado negativos (se dan por reproducidos los documentos 75 a 78 del expediente administrativo).



TERCERO.- Que la actora tras sufrir el accidente estuvo prestando servicio desde la fecha de la prestación del servicio hasta el inicio de periodo de IT en fecha 03/08/2015 por trastorno adaptativo mixto secundario a la existencia de accidente de trabajo, constando como primera actuación médica sobre este particular la consulta en el servicio de urgencias de fecha 18 de julio de 2015, con un cuadro de ansiedad, que finalmente es diagnosticado como trastorno adaptativo mixto secundario a la existencia de accidente de trabajo en informe del servicio de psiquiatría del hospital perpetuo socorro de Albacete (folio 26 del expediente administrativo), que damos por íntegramente reproducido, sin perjuicio de considerar que la referencia que se hace a la existencia de un accidente con un cuchillo como origen del siniestro es un error de transcripción.

La actora padecía con carácter previo al accidente una reacción depresiva prolongada, de la que era tratada mediante fármacos (se da por reproducido el informe obrante al folio 79 del expediente administrativo).



CUARTO.- Que fechado en Albacete a 5 de junio de 2009, existe un informe de evaluación de riesgos laborales emitido por la empresa SGS Tecnos, como servicio de prevención de riesgos laborales ajenos, donde se recoge a partir del folio 40 una identificación de los riesgos y medidas preventivas para el puesto de pinche de cocina, y en particular al folio 46 se contiene la descripción de riesgo biológico derivado del contacto con residuos biosanitarios usados en los pacientes (agujas, vías, etc.) dejándose olvidados en las bandejas de comida y como medidas preventivas : - Se deberán depositar los residuos biosanitarios en los recipientes habilitados para su uso. Con tapa de seguridad, para impedir su pérdida durante el transporte, estando estos contenedores cerca del lugar de trabajo y evitando su llenado excesivo.

- Se debe comunicar el llenado del recipiente biosanitario al responsable designado, para su sustitución.

- Inmunización activa, vacunaciones de hepatitis B, tétanos-difteria, varicela y gripe.

- Se deben seguir las recomendaciones de las precauciones universales, en especial para la utilización correcta de los equipos de protección (EPI'S) - Formación e información a los trabajadores, sobre este tipo de riesgo.



QUINTO.- Que el SESCAM tiene editado, en fecha no especificada, protocolo para la gestión de residuos sanitarios generados en los centros dependientes del SESCAM, regulándose al folio 25 la gestión de agujas y residuos punzantes o cortantes, a efectuar en contenedores homologados, rígidos, de un solo uso, de color amarillo (se da por reproducido el contenido íntegro de las indicaciones).



SEXTO.- Que en fecha 11 de febrero de 2004, la actora recibió documento donde se recoge los riesgos más comunes en la cocina y las medida a adoptar en materia de seguridad, donde no se contiene mención alguna al riesgo biológico recogido en el posterior informe de prevención de riesgos laborales.

Que en fecha 13 de mayo de 1997 había realizado un curso de 200 horas sobre prevención de riesgos y accidentes laborales, donde en el temario no aparece recogido mención a prevención frente a riesgos biológicos (folios 68 y 69 del expediente administrativo).

Que la actora ha recibido diversas formación en materia de prevención de riesgos laborales, dando por reproducido las copias de los certificados de asistencia que obran unidas al ramo de prueba del SESCAM, si bien por su trascendencia destacaremos los siguientes).

En fecha 30 de junio la actora recibió una acción formativa en materia de riesgos generales y específicos del personal de cocina de un total de 3 horas lectivas participando igualmente en el promovido en fecha 16 de mayo de 2011 con el mismo contenido.

SÉPTIMO.- El 14 de septiembre de 2016 la Jefa de la indicada Unidad, del CHUA informó que 'el Complejo Hospitalario de Albacete trabaja según el plan de residuos para Centros Sanitarios del SESCAM, [...] La Unidad de Medicina Preventiva se ocupa del seguimiento del plan y de aspectos .formativos relacionados con su cumplimiento. [...] El incidente descrito en la reclamación [...1 inoculación accidental en el momento de desemplatar, se ha presentado puntualmente en alguna otra ocasión se nos ha comunicado, y es indicativo de fallo en el procesamiento de los residuos punzantes, que en ningún caso se han de dejar en la bandeja de comida del paciente. Desde nuestra unidad realizamos actividades formativas de difusión del Plan de Residuos. En relación al tipo de incidente, en conversaciones anteriores con el Jefe de Cocina acordamos que sería de interés conocer el momento exacto y turno en el que se produce, con el fin de poder trabajar los aspectos formativos de forma más precisa, como por ejemplo que el contenedor pequeño de punzantes se encuentre entre el material de cura cuando se va a realizar una cura en la habitación, o si la aguja corresponde a una aguja de insulina, y si es el mismo paciente el que se la administra no utiliza bolígrafo de punción, un contenedor pequeño debería situarse en su mesilla y el paciente ser informado de cómo se usa' (folio 73 del expediente administrativo).

OCTAVO.- Que el SESCAM tiene concertado seguro de responsabilidad civil con la entidad Mapfre España, S.A., sin que conste que exista límite de cobertura inferior a la cantidad reclamada por la actora.

NOVENO.- Que en fecha 6 de abril de 2016 la actora formuló reclamación de responsabilidad patrimonial frente al SESCAM, aperturándose el correspondiente expediente administrativo, que obra unido a las actuaciones, donde se realizó la correspondiente investigación del siniestro y se llegó a emitir propuesta de resolución, así como informe del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha de fecha 15 de febrero de 2017, sin que conste resolución expresa sobre la reclamación.

DÉCIMO.- Que la parte actora en fecha 1 de marzo de 2017 formuló, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, demanda frente a la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue tramitada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Albacete, en su procedimiento 70/2017, donde se dictó Auto de fecha 10 de mayo de 2017 , acordando la falta de competencia jurisdiccional para conocer de la demanda y entendiendo que la competente era la jurisdiccional social.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 , en el procedimiento 344/2016, en el que son parte Dña. Ruth como demandante, Servicio de Salud de Castilla La Mancha, y Mapfre España, S.A. Compañía de Seguros, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque en parte aquella estimando la pretensión interesada en la demanda de condena al abono de 14.454,47 euros derivados de 63 días impeditivos (baja laboral 2/8/2015 AL 5/10/15) x 8,41 euros día, lo que da 3.679,83 €; y 301 días no impeditivos x 31,43 € que dan 9.460.43 €; cuya suma arroja 13.140,26 € que con el 10% del factor de corrección (1.314,03€) da el total final solicitado.

Para sostener su petición se alega como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 1.101 del Código Civil y de la Jurisprudencia que ha interpretado la cuantía de la indemnización del daño moral en situaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad: Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de lo Social, de 17 de febrero de 2015 .

Lo que se pide en la demanda es el reconocimiento de la responsabilidad empresarial por incumplimientos de prevención y seguridad en el trabajo que ha ocasionado a la demandante multitud de complicaciones tanto laborales, como económicas y personales, llevándole a necesitar ayuda psiquiátrica para ayudarle a superar las graves alteraciones que en su vida y en su entorno familiar y social supuso que la actora podría haberse contagiado de alguna enfermedad infecciosa, y con ello la condena al abono por cuenta de Servicio de Salud de Castilla la Mancha como empleador y su entidad aseguradora Mapfre España, de una indemnización por daños de 20.000 euros. Según expresa el fundamento jurídico primero de la sentencia, en el juicio oral se determinó la pretensión en su cuantificación que se desglosó en 63 días impeditivos determinantes de una suma de 3.639'83, 301 días no impeditivos que determinan una indemnización de 9.460'43 euros, con aplicación analógica del baremo de tráfico y por daños morales 5.545'53 euros.

La sentencia estima parcialmente la demanda condenando al SESCAM y a la entidad aseguradora Mapfre España S.A. a que abonen solidariamente a la actora la suma de 2.511'38 euros, cantidad que en caso de la aseguradora se incrementará con arreglo a la aplicación del artículo 20 de la LCS , tal como se indica en el Fundamento de Derecho Noveno. Esta decisión se justifica afirmando que debe excluirse la posibilidad de que se indemnice por una parte el daño moral por el sufrimiento derivado de la angustia ante el posible contagio y los días de incapacidad que se interesan, por cuanto su origen es el mismo, lo que determinaría una doble indemnización; y por otro lado se sustenta en que se debe contemplar como indemnizable exclusivamente el periodo que va desde el siniestro laboral a la fecha de alta del IT y aplicar el baremo, reduciendo las indemnizaciones resultantes en un 50% atendida al concurrir antecedentes psicológicos adversos en la actora que como tales hacen que el daño se haya exacerbado y el hecho de que durante ese periodo temporal ya se tenían nuevos análisis, que indicaban inicialmente y posteriormente confirmaban (septiembre de 2015) la falta de contagio.

Partiendo de lo resuelto en la sentencia y el contenido del recurso de suplicación lo único discutido es la cuantificación de la indemnización correspondiente a una situación de hecho asentada, concreta, y a una situación en Derecho que declara la existencia de un incumplimiento culpable de la empleadora, un incumplimiento de la deuda de seguridad, que ha generado un daño susceptible de reparación.

Esa situación de hecho, en lo que se refiere a la cuestión discutida, nos dice lo siguiente: 1. La demandante presta sus servicios como personal laboral con categoría profesional de 'pinche de cocina'.

2. En fecha 19 de junio de 2015, sobre las 14.10 horas, tuvo lugar el accidente de trabajo en el que se generaron las consecuencias lesivas. El accidente tuvo lugar cuando limpiaba la bandeja de comida de un paciente, sufriendo un pinchazo por una aguja hipodérmica que se encontraba oculta entre los restos de comida.

3. Una vez comunicado el evento se inició un plan de seguimiento de la salud de la trabajadora, destinado fundamentalmente a realizar pruebas biológicas para descartar la posible existencia de contagio de enfermedades. En concreto los días 22 y 23 de junio de 2015 se acuerda la práctica de pruebas analíticas. Así se acuerda la práctica de dos analíticas en fecha 22 de junio y 3 analíticas en fecha 23 de junio, a practicar en diferentes fechas. La analítica fue practicada en fecha 23 de junio de 2015 donde se práctica para hepatitis B, C y VIH, una segunda en fecha 23 de junio que se realiza en esa fecha y que da un resultado negativo. Que con posterioridad se practicaron nuevas analíticas para descartar el contagio en fechas 15 de septiembre de 2015, 9 de diciembre de 2015 y 17 de junio de 2016, todas ellas con resultado negativos.

4. Que la actora tras sufrir el accidente estuvo prestando servicio desde la fecha del accidente hasta el inicio de periodo de IT en fecha 03/08/2015 por trastorno adaptativo mixto secundario a la existencia de accidente de trabajo, constando como primera actuación médica sobre este particular la consulta en el servicio de urgencias de fecha 18 de julio de 2015, con un cuadro de ansiedad, que finalmente es diagnosticado como trastorno adaptativo mixto secundario a la existencia de accidente de trabajo en informe del servicio de psiquiatría del hospital perpetuo socorro de Albacete.

La actora padecía con carácter previo al accidente una reacción depresiva prolongada, de la que era tratada mediante fármacos (se da por reproducido el informe obrante al folio 79 del expediente administrativo).



SEGUNDO.- Determinación de la indemnización.

En el suplico de la demanda se pide una indemnización de 20.000 euros por daños y perjuicios. Sobre el modo al que se llega en esa determinación de la cuantía lo único que se dice en la demanda es lo expresado en su fundamento quinto en el que se dice lo siguiente: ' En cuanto a la CANTIDAD A ESTABLECER EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN por daños es la indemnización económica el único modo de 'compensar' el daño, correspondiendo a los Tribunales, en cada caso, la determinación de la cantidad. Y la solicitada por esta parte de VEINTE MIL EUROS (20.000 EUROS) nos parece adecuada para el presente supuesto, teniendo en cuanta el periodo que estuvo de baja e impedida de sus ocupaciones habituales y las secuelas y daños morales producidos '.

Tal como dice y propone, remite al Tribunal la determinación de la cuantía sin hacer propuesta alguna de identificación directa o indirecta de los daños sufridos que, eso sí, identifica con daños morales. El único añadido a esa petición es el que dice el fundamento jurídico primero de la sentencia realizado por la demandante que desglosó la petición distinguiendo entre 63 días impeditivos determinantes de una suma de 3639'83, otros 301 días no impeditivos que suponen una indemnización de 9.460'43 euros, y a tanto alzado, sin más explicaciones y para cuadrar la cantidad total reclamada, añade por daños morales 5.545'53 euros.

En la sentencia, fundamento jurídico séptimo, se explica la obtención de la cantidad indemnizatoria la cual determina teniendo en cuenta 'la peculiaridad que presenta este caso es que la actora se encontraba en una situación de mayor vulnerabilidad psicológica, determinante de que ese daño moral se somatizara en una un trastorno específico, que fue diagnosticado y tratado hasta su mejoría que permitió a la actora volviera a trabajar', y sobre esa base y partiendo de la petición de indemnización concretada en el fundamento de derecho primero, concluye que debe excluirse la posibilidad de que se indemnice por una parte el daño moral por el sufrimiento derivado de la angustia ante el posible contagio y por otro lado los días de incapacidad que se interesan, por cuanto su origen es el mismo, lo que determinaría una doble indemnización y lo que decide es cuantificar los daños morales contabilizando exclusivamente el periodo que va desde el siniestro laboral a la fecha de alta del IT y aplicar el baremo; y a la indemnización así contemplada le aplica una reducción en un 50% atendida la concurrencia de antecedentes psicológicos adversos en la actora que concurren a exacerbar el daño.

La petición de la demanda es por daños morales sin especificación de la fórmula de cuantificación; luego, en el acto del juicio, se concreta con una fórmula mixta en la que se utilizan criterios del baremo de accidentes de tráfico y el criterio lógico de deducción valorativo. Es doctrina del Tribunal Supremo, confirmada por el Tribunal Constitucional, la que declara que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria ( TS 16 de marzo de 1998, recurso 1884/97 ; 12 de diciembre de 2005, recurso 59/05 ; y 25 de enero de 2010, recurso 40/2009 ) y afirma: 'conforme a nuestra doctrina ( STS de ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable. Esa misma doctrina admite que el Juez puede acudir a diversos criterios valorativos y que su cuantificación puede asentarse en fórmulas de cálculo variadas que son admisibles siempre que se explique su elección, se argumente la acomodación del supuesto al caso concreto y advirtiendo que lo que no se puede hacer es utilizar distintas fórmulas porque se daría lugar a un entrecruzado de criterios contrario a la homogeneización de la valoración. Así, por ejemplo, y al margen de la opción ordinaria del cálculo lógico razonado por identificación del daño y su cuantificación consecuente y alzada, la doctrina del Tribunal Supremo ha admitido que se calculen las indemnizaciones por accidentes de trabajo con incumplimiento de medidas de protección de los trabajadores mediante la opción del montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión establecida por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( TS 15 de febrero de 2012, recurso 67/2011 ; 5 de febrero de 2013 recurso 89/12 ; y TC sentencia 247/06, de 24 de julio ), o que se pueda acudir al baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (hoy ya sustituido por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) para cuantificar los daños, sin que haya impedimento ( Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014, recurso 917/2013 ), pero recordando la nueva doctrina que la aplicación del baremo es optativa para el juez social, que puede aplicarlo o no, lo pida una parte o ambas o porque el juez social opta por esa aplicación, teniendo entonces que someterse el cálculo indemnizatorio a estos criterios valorativos, pero no puede aplicarlos en parte y dejar de aplicarlos en otra parte (TS 17 de julio de 2007, 14 de julio de 2009 y 24 de noviembre de 2010).

Teniendo en cuenta que en la demanda no se plantea una fórmula concreta ni tampoco se propone con claridad en el juicio oral donde hay una propuesta de carácter mixto, y que en la sentencia se ha seguido un sistema mixto que en definitiva no es sino la opción global de libre valoración es en esta en la que tiene que determinar la cuantía valorando lo que el Juzgado haya decidido desde la lógica de los argumentos que utiliza para determinar la indemnización en relación con el conjunto de lo expresado en la sentencia sobre el evento causal, el daño, los antecedentes personales y la interrelación entre todos ellos. En definitiva, lo que procede y se está plasmando en la norma es la doctrina jurisprudencial común, clásica, sobre la indemnización de daños y perjuicios; aquella que identificaba daños emergentes, lucro cesante y daños morales (desde la emblemática sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de diciembre de 1912) en la que se ha plasmado siempre la fácil identificación de los daños materiales y la dificultad para materializar los daños morales, tanto en la fase descriptiva alegatoria como en la fase probatoria del proceso judicial. Los daños materiales directos, o el lucro cesante son de localización sencilla y cuantificación fácil a partir de parámetros de medida palpables, por eso se exige que existan 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios'; los daños morales, por su naturaleza, no son susceptibles de esa materialización, pero también pueden relacionarse con circunstancias y consecuencias vitales concurrentes que permitan llevar a una cuantificación que necesariamente, porque no tienen un valor material fijo, habrán de ser resultado de la lógica, la racionalidad, la equidad y la prudencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, y sabiendo que lo que se está pidiendo es indemnizando son daños morales, la explicación que da la sentencia sobre su alcance en la identificación de los mismos indicando que debe excluirse la posibilidad de que se indemnice por una parte el daño moral por el sufrimiento derivado de la angustia ante el posible contagio y por otro lado los días de incapacidad que se interesan, por cuanto su origen es el mismo, lo que determinaría una doble indemnización, resulta lógica y consecuente, y el acudir a su cuantificación, cuando esa ha sido la propuesta en el juicio oral de la demandante, de contemplar el periodo que va desde el siniestro laboral a la fecha de alta del IT y aplicar el baremo se está utilizando una fórmula admisible, también lógica y dentro de lo pedido.

Sin embargo, respecto de la reducción del 50% por la concurrencia de antecedentes psicológicos adversos en la actora que concurren a exacerbar el daño y el hecho de que durante ese periodo temporal ya se tenían nuevos análisis, que indicaban inicialmente y posteriormente confirmaban, el parecer de la Sala es discrepante en cuanto se considera que escapa de la propia lógica del daño moral y su afectación en la particularidad de la persona implicada. La indemnización de daños morales lo que quiere es restituir todo el daño producido por el evento ilícito generado por la empleadora y ese daño incluye, sin duda, el efecto trasgresor que se genera en una personalidad ya afectada por una dolencia de tipo anímico; precisamente, si como dice la sentencia el daño se ha exacerbado por esa circunstancia lo que se está indicando es que el daño producido en el ánimo de la demandante ha sido mayor por esa circunstancia concurrente, y ese daño tiene origen en el hecho ilícito que si no hubiese tenido lugar no se habría producido; precisamente esa circunstancia no puede minimizar el efecto dañoso ni llevar a una conclusión que sancionaría a la trabajadora por el hecho de tener una dolencia previa la cual vería reducida la consideración del daño causado por esa concurrencia cuando, si acaso, debería ser mayor por introducir en una personalidad afectada un miedo extremo a ser infectada por un acto del trabajo que no debería haber ocurrido. Además, y esto se dice como argumento añadido respecto del esencial ya expuesto, aunque esta constatado como hecho probado que la trabajadora padecía con carácter previo al accidente una reacción depresiva prolongada, de la que era tratada mediante fármacos, no hay referencia a bajas médicas generadas por esta afectación, siendo así que el evento causante de la baja médica, que es la que ha generado el daño, es el accidente de trabajo sin que haya ninguna posibilidad, con el estatus fáctico asentado, de trasladar al antecedente tal efecto limitativo de la capacidad y, sobre todo, el perjuicio que produce. Desde luego, si la existencia de una dolencia previa puede producir algún efecto jurídico, no parece que sea en sede de la identificación e indemnización del daño causado.

Por ello, debe estimarse en parte el recurso de suplicación formulado para determinar que la indemnización debe alcanzar el importe de 5.022,76 euros.



TERCERO.-Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo solamente estimado en parte el recurso de suplicación formulado por la demandante y no siendo recurrente la parte demandada, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Ruth contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 , en el procedimiento 344/2016, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada, declarando como indemnización devengada por la trabajadora la cantidad de 5.022,76 euros, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia del Juzgado. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0726 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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