Sentencia SOCIAL Nº 976/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 976/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 437/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 976/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100806

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2205

Núm. Roj: STSJ CV 2205/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 437/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000437/2019
Ilmos/as. Sres/as.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diez de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000976/2020
En el recurso de suplicación 000437/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000451/2015, seguidos sobre
RECONOCIMIENTO DE DERECHO, a instancia de Doroteo asistido por la letrada Dª María José Borja Lledó,
contra AGENCIA ESPAÑOLA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA y Eloy , y en los que es recurrente Doroteo ,
ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doroteo , frente a AGENCIA ESPAÑOLA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA sobre reclamación de derecho y de cantidad, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en su contra en el escrito de demanda'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Doroteo , con DNI /NIE nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, AGENCIA ESPAÑOLA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA con una antigüedad de 04/03/2009 como fijo discontinuo, categoría profesional de auxiliar de administración e información,y salario mensual de1.237,37euros sin prorrata de pagas extras (no controvertido)).

SEGUNDO.-En 2015 la AEAT consideró necesario ampliar el período de prestación de servicios de algunas plazas de personal fijo discontinuo de determinados ámbitos provinciales, de entre ellos, Alicante, para prestar asistencia a los pensionistas retornados en la regularización extraordinaria que contempla la Disposición Adicional única de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de los no residentes y otras normas tributarias. Por dicho motivo la duración de la prestación de servicios del personal fijo discontinuo en el ámbito provincial de Alicante es distinta en 2015, en unos casos de cinco meses (7 plazas) y en otros de dos meses (42 plazas), con la siguiente distribución territorial, para iniciar la prestación de servicios el 2 de febrero de 2015: 2 en Alicante 1 en Benidorm 1 en Denia 1 en Elche 1 en Orihuela Plazas de dos meses, para iniciar la prestación de servicios el 5 de mayo de 2015: 15 en Alicante 4 en Alcoy 4 en Benidorm 1 en Denia 8 en Elche 5 en Elda 2 en Orihuela 2 en Villena.

TERCERO- El 19.01.2015 se celebró en el salón de actos de la Delegación de la AEAT de Alicante el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos de este ámbito provincial, previamente convocados para la elección de las plazas. El demandante, situada en el número 36 de la lista de llamamiento eligió una plaza en Denia capital de dos meses de duración, para iniciar la prestación de servicios el 5 de mayo de 2015. La plaza de 5 meses de duracion le habia correspondido a otro trabajador fijo discontinuo, Eloy , situado en el numero 6 de la lista de llamamientos, que en la campaña de renta anterior presto servicios en Alicante. La lista de llamamiento no habia sido impugnada.

CUARTO.- El ultimo periodo anterior trabajado a este llamamiento por el actor fue del 05/05/14 al 04/07/14 en la Unidad de Denia.

QUINTO.- Se presentó por el actor solicitud para rectificación en el llamamiento y designación realizado para dicha campaña siéndole desestimado por resolución de la entidad demandada de fecha 22/01/2015. Igualmente presentó la oportuna reclamación previa ante la entidad demandada no siéndole estimada la misma.

SEXTO.- Es de aplicación el IV convenio colectivo de personal laboral de la administración tributaria'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Doroteo siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación letrada del demandante se formula recurso contra la sentencia de instancia, recaída en procedimiento sobre derechos y reclamación de cantidad seguido frente la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT), a pesar de que en numerosas ocasiones la sentencia --por error-- cambia el vocablo 'Estatal' por el de 'Española'.

La citada resolución judicial desestima la pretensión actora de dejar sin efecto el llamamiento y adjudicación de una plaza radicada en la unidad administrativa de Denia de la AEAT, de cinco meses de duración, en calidad de personal fijo discontinuo, dado que el aquí recurrente consideraba debía habérsele adjudicado durante ese tiempo al entender tener mejor derecho que la persona que resultó adjudicataria de la misma. En definitiva, lo que se debate es, como señala la sentencia, determinar si se ha cumplido o no el orden de llamamiento establecido o se infringió aquél.

El primer motivo del recurso, con correcto amparo procesal, solicita la modificación del primer hecho probado de la sentencia, en realidad su ampliación, para añadir la cláusula primera recogida en el contrato de trabajo suscrito el 4 de marzo de 2009 por el demandante con la entidad demandada, y con la redacción que se plasma en el recurso, a lo que no se accede por considerarse que es un dato irrelevante para el hipotético éxito del recurso, al que sigue un segundo motivo donde se solicita ampliar el cuarto hecho probado, en el sentido de expresar que el codemandado don Eloy prestó sus servicios en la unidad de Alicante en la anterior campaña de renta, y otro motivo más que incluyera en el relato fáctico de la sentencia un nuevo hecho que aludiera a la circunstancia de que se da una nueva redacción a la orden de llamamiento prevista en el artículo 30 del Convenio Colectivo.

Estas dos peticiones deben decaer igualmente, por la sencilla razón, al margen de su cuestionable repercusión práctica a los fines del recurso, que su respaldo es 'a la vista de la prueba practicada', por tanto meramente genérica y sin cita de documento concreto que sirva de aval, lo que no es posible en este recurso, como es sabido de naturaleza extraordinaria y tasada, y esto sin perjuicio de que lo solicitado en primer término ya se recoge de manera explícita en el tercer ordinal. Finalmente, se solicita en el cuarto motivo del recurso que se elimine del tercer hecho probado la frase alusiva a que ni se impugnó la lista de llamamiento, en referencia a la convocatoria para elección de plazas, y se diga por el contrario que en la citada convocatoria de la campaña de renta de 2014 no se incluyó dicha lista, siendo expuesta en el mismo acto de llamamiento y expresando el hoy recurrente su disconformidad. Al margen de la contradicción que encierra la literalidad de lo propuesto, se estima que tampoco es trascendente, como se verá, para la decisión a adoptar.



SEGUNDO. En el apartado destinado a la censura jurídica, y con correcto amparo procesal, la parte recurrente considera que la decisión recurrida vulnera la doctrina del TS sobre la interpretación de los convenios colectivos, citando al respecto la sentencia de dicho tribunal de 4 de diciembre de 2015, y aludiendo a la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2018, que analizaba la misma controversia que constituye el fondo de la pretensión del hoy recurrente, y a la que este último tilda de errónea por interpretar el artículo 30 del convenio de aplicación de un modo que a su juicio perdería todo el sentido el proceso de selección, llevando la cuestión de adjudicación de plazas a los fijos discontinuos a una total falta de seguridad jurídica.

Para decidir el motivo se debe empezar por recordar la consolidada doctrina jurisprudencial referente a que la interpretación de los convenios, en cuanto contratos colectivos, compete a los jueces de instancia, cuya labor hermenéutica debe prevalecer sobre la de las partes, y solo decaerá y no será tenida en cuenta cuando dicha interpretación se considere irracional o meramente voluntarista.

Partiendo de esta afirmación, y en tanto la pretensión que se sostiene es declarar no ajustado a derecho el nombramiento durante cinco meses para la plaza de Denia a favor del demandado Sr. Eloy , asimismo auxiliar administrativo en calidad de trabajador fijo discontinuo de la AEAT, y la consecuente declaración a favor del aquí recurrente como adjudicatario de dicha plaza y tiempo de servicios, no solo para la campaña de renta de 2014 sino para lo sucesivo, con derecho a percibir la suma que acota en la demanda como indemnización de daños y perjuicios, la previsión convencional, es decir, el artículo 30 del Convenio Colectivo, trascrito en la fundamentación jurídica de la sentencia y que diseña el régimen aplicable en la adjudicación de plazas a los trabajadores fijos discontinuos de la demandada, consideramos que ha sido interpretado correctamente, lo que supone a la postre que deba decaer el motivo.

En efecto, y conforme esta disposición, resulta que el trabajador recurrente, que conforme el tercer hecho probado de la sentencia de instancia figura con el número 36 en la lista de llamamientos para ocupar plaza como fijo discontinuo en la campaña de renta correspondiente al ejercicio de 2014, se le adjudicó una plaza en la unidad administrativa de la AEAT situada en Denia, pero por un espacio de dos meses, frente la de cinco meses de duración que se adjudicó a la persona codemandada, que estaba situado en dicha lista con el número 6, y esta solución, aunque aparentemente entra en contradicción con lo dispuesto en el apartado 1 de la norma mencionada con anterioridad, que parece inicialmente dar preferencia a quien estuvo asignado a una determinada unidad administrativa en el ejercicio precedente, en realidad, al objeto de concretar los llamamientos, y a la larga la elección de destino, es de aplicación lo señalado en el apartado 2.3 de este artículo 30, distinto al general previsto en el apartado 1, ahora referente al ámbito provincial, en este caso de Alicante, en cuyo caso la elección se hace en razón a unos criterios en los que priman la duración de los servicios prestados en las precedentes campañas de renta y especialmente el número de orden en el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal convocado por la AEAT en junio de 2008, en donde tiene primacía la persona adjudicataria de la plaza de Denia por cinco meses de duración al ocupar en la lista un puesto mucho mejor que su adversario recurrente, lo que comporta que se desestime el motivo al haberse interpretado acertadamente dicha disposición convencional, y en resumidas cuentas, sin que esta solución sea completamente arbitraria.

Finalmente se plantea un último motivo, asimismo en censura del derecho aplicado, donde se entiende infringido el artículo 14 de la CE, alegando que con la interpretación llevada a cabo, que avala el criterio adoptado por la administración demandada, tanto en este concreto supuesto como en el que decidió la sentencia de esta Sala más arriba mencionada, se daría el caso de que los fijos discontinuos serían removidos de su puesto de trabajo sin justificación alguna.

En realidad dentro del planteamiento de esta cuestión se repiten argumentos ya vertidos con anterioridad, en alusión a la interpretación de la norma convencional que dio lugar a la adjudicación de la plaza de Denia al demandante y al demandado en unos términos temporales distintos, y que como quiera quedó zanjada en las precedentes líneas, no es necesario ahondar, puntualizando que la norma constitucional que se alega como vulnerada no ha sido obviada en modo alguno, a criterio de este Tribunal.

En definitiva, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.

No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Doroteo contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM de fecha 23 de octubre de 2018 en los autos 000451/2015 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0437 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a once de marzo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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