Sentencia Social Nº 977/2...zo de 2006

Última revisión
29/03/2006

Sentencia Social Nº 977/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2811/2005 de 29 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 977/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100405

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6476


Encabezamiento

7

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 977/2006

Autos 258/05

Jaén 2

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintinueve de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2811/05, interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de JAÉN en fecha 13 de julio de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Lucio en reclamación sobre CANTIDAD contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por D. Lucio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y contra la Mutua Universal, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el subsidio de incapacidad temporal en la cuantía que proceda, correspondiente al período 15 de diciembre de 2.004 a 22 de marzo de 2.005, condenando a los demandados a estar y pasar por ello y a la Mutua Universal al pago al demandante.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El demandante D. Lucio , con DNI nº NUM000 , afiliado a la seguridad Social en el RETA tiene cubierta la contingencia de incapacidad temporal con la Mutua Universal, habiendo permanecido de baja médica en el período 15 de diciembre de 2.004 a 22 de marzo de 2.005, fecha en la que fue dado de alta por mejoría.

2.- El demandante solicitó de la Mutua demandada el pago de la prestación de incapacidad temporal, el cual le fue denegado en fecha 2 de marzo de 2.005 por se su situación de baja laboral fraudulenta (folio 21 de los autos). El demandante reiteró la solicitud de pago en fecha 28 de marzo de 2.005, presentando en esta fecha declaración de situación de actividad, y en fecha 1 de abril de 2.005 le fue denegado el pago del subsidio por la Mutua Universal por haber presentado la citada declaración fuera de plazo.

3.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Mutua Universal Mugenat, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Lucio . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, declaraba el derecho del actor a percibir el subsidio de incapacidad temporal, en la cuantía que proceda, correspondiente al periodo de 15 de Diciembre de 2004 a 22 de Marzo del 2005, condenando a los demandados a estar y pasar por ello y a la Mutua Universal a su pago, se alza la referida Mutua en recurso que, en un primer motivo, postula la modificación del ordinal segundo de los hechos probados al que, con apoyo en el folio 22 de los autos, presenta el siguiente texto alternativo:

"El demandante solicitó de la Mutua demandada el pago de la prestación de incapacidad temporal, el cual le fue denegado en fecha 2 de marzo de 2005 por ser su situación de de baja laboral fraudulenta (folio 21 de los autos). El demandante reiteró la solicitud de pago en fecha 28 de marzo de 2005, presentando en esa fecha declaración de situación de actividad, y en fecha 1 de abril de 2005, le fue denegado el pago del subsidio por la Mutua Universal por haber presentado la citada declaración cuando el trabajador se encontraba de alta médica."

Siendo cierto lo que se trata de hacer constar no existe inconveniente, sin perjuicio de la relevancia que pueda tener, de que dicho antecedente quede redactado en la forma expuesta.

SEGUNDO.- Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., la infracción del Art. 12 del R.D. 1273/2003 de 10 de Octubre , que establece como requisito indispensable para el reconocimiento del derecho al cobro del subsidio de IT el presentar el parte de actividad manifestándose, en los mismos términos, una determinada resolución del INSS. Sigue argumentando que no nos encontramos ante el impago de la Mutua por la presentación extemporánea del parte sino que éste se ha entregado con posterioridad a la fecha de alta por lo que, al no producirse efectos económicos hasta que éste se presenta, no se genera derecho a cobro alguno. Contra éste recurso se alza el trabajador aduciendo, primeramente, que la resolución no es recurrible pues no alcanza la suma objeto de la controversia aquella que posibilita el acceso a la Suplicación. Pero éste argumento ha de rechazarse pues, en éste caso, lo que se discute es un determinado derecho y no la cuantificación del mismo. Y dicho esto, en el precepto que se dice infringido. Art. 12 del RD 1273/2003 de 10 octubre 2003 , se dispone, al tratar del derecho a la prestación por IT, Requisitos, que "En los supuestos a que se refiere este capítulo, será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación por incapacidad temporal que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la Seguridad Social, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquella proceda.

Asimismo, los trabajadores que se encuentren en incapacidad temporal vendrán obligados a presentar, ante la correspondiente entidad gestora o colaboradora, en la forma y con la periodicidad que determine la entidad gestora del régimen en que estén encuadrados, declaración sobre la persona que gestione directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad. La falta de presentación de la declaración dará lugar a que por la entidad gestora o colaboradora se suspenda cautelarmente el abono de la prestación, iniciándose las actuaciones administrativas oportunas a efectos de verificar que se cumplen los requisitos condicionantes del acceso y percibo de la prestación" lo que evidencia, como razona el Magistrado, que la ausencia de dicha declaración no produce el efecto denegatorio que se pretende por la Mutua sino, en cualquier caso, faculta a la Mutua para "suspender cautelarmente" el abono de la prestación y llevar a cabo las actuaciones precisas para determinar la realidad de los presupuestos que condicionan el nacimiento de tal derecho. Y es que, como razona el Magistrado, a tenor del Art. 5 del referido RD 1273/2003 de 10 Octubre 2003 , al tratar de las "Condiciones de acceso a las prestaciones" establece que Será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de las prestaciones que los interesados estén afiliados y en situación de alta o asimilada, así como que, con excepción del auxilio por defunción, se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social...", es decir, el derecho nace cuando existe enfermedad que conforma la IT, el correspondiente alta y la oportuna carencia o cotizaciones precisas y dándose tales requisitos, lo que no se discute en el presente caso, el problema se traslada a las formalidades precisas. Entiende la Mutua que el trabajador reclama de forma extemporánea, es decir, cuando le ha sido dada el alta siendo así que, a tenor de lo hechos probados, esto no es así por cuanto consta, hecho probado segundo, que reclamó a la Mutua la prestación siéndole denegado con fecha 2 de Marzo del 2005 sobre la base de ser su baja laboral "fraudulenta" y, dado de alta médica el día 22 de Marzo del mismo año, reitera su petición el 28 de dicho mes presentando, en ésa ocasión, declaración de situación de actividad. Es decir, se cumple el requisito previsto en el Art. 12 por lo que la extemporaneidad en dicha presentación de actividad, requisito preciso para lucrar el derecho, lo único que posibilitaba era "suspender cautelarmente el abono" pero no, como pretende quien recurre, extinguir el derecho que, como es sabido y argumenta el Magistrado de Instancia, no ha caducado. La decisión del Juzgador es correcta por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de JAÉN en fecha 13 de julio de 2.005, en Autos seguidos a instancia de D. Lucio en reclamación sobre CANTIDAD contra la Mutua recurrente, I.N.S.S. y T.G.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la Mutua recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el oportuno destino legal, igualmente procede condenar a la citada Mutua al pago de honorarios de Letrado de la recurrida impugnante en cuantía de 180 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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