Última revisión
03/04/2006
Sentencia Social Nº 977/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 461/2006 de 03 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 977/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100654
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2524
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 461/2006
Sentencia Nº 977/2006
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a tres de abril de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA sobre Incapacidad siendo demandado INSS, TGSS, Inocencio y PLAST REFORZADOS TORRES S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de Julio de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El codemandado d. Inocencio , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de peón de fabricas de estructuras de poliester, prestando sus servicios para la empresa Plast reforzados, S.L. que tenía concertada la cobertura del riesgo derivada de accidentes de trabajo con la Mutua Muprespa fraternidad.
2º) El demandado inició situación de IT el 6 de abril de 2004, derivada de accidente de trabajo ocurrido el 1 de abril de 2004, con diagnóstico de trastorno de bolsas y tendones en zona de hombro no especificada, siendo dado de alta el 14 de abril de 2004.
3º) En fecha 15 de abril de 2004 fue dado de baja por el SAS derivada de enfermedad común, iniciando expediente de cambio de contingencia ante el INSS y tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapaciades de fecha 20 de octubre de 2004, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de noviembre de 2004 en la que se declaraba que la IT del trabajador de 15 de abril de 2004 es derivado de accidente de trabajo.
4º9 Disconforme con la anterior resolución, la mutua Muprespa fraternidad interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada.
5º) El codemandado D. Inocencio , padece en el hombro derecho rotura parcial de tendón infra-espinoso, tendinitis con rotura completa del tendón de supraespinoso sin retracción del vientre muscular.
6º) El actor ha interpuesto demanda de invalidez por enfermedad común alegando lesiones cervicales, síndrome del tunel carpiano, HTA, espondilolitis del caquis lumbar.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión de la mutua demandante y confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que califica el segundo proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador 15.4.04 como derivado del accidente de trabajo sufrido 6.4.04. Frente a la misma se alza la mutua mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y calificado el segundo proceso como derivado de enfermedad común.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la mutua recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal quinto, expresivo de las dolencias del actor en el momento de ser dado de alta del primitivo proceso de IT derivado de accidente laboral, y sea sustituido por el texto alternativo que propone, de manera que se adicionen a dichas lesiones "importante osteartrosis acromio-clavicular, con síndrome y bursitis subacromial y artrosis en el hombro derecho". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 62, 80 y 81 de las actuaciones, esto es, informes sobre la situación clínica del actor y pericial médica del doctro Zurita practicada en el acto de juicio.
El motivo debe fracasar pues persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por la Magistrada a quo en base a documentos y periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la mutua recurrente la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, regulador del accidente de trabajo. Razona en su discurso, en síntesis, que la baja laboral del actor, de fecha 14 de abril, es completamente independiente del accidente de trabajo sufrido nueve días antes por lo que debe ser calificada como derivada de enfermedad común.
Se entiende por accidente de trabajo (artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social) toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena y, de una forma más amplia, se entiende por daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. El concepto legal de accidente de trabajo engloba y exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La existencia de una lesión corporal. Por lesión se entiende todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas.
b) La condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado.
c) La relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. La lesión no constituye accidente de trabajo si no es sufrida con ocasión o como consecuencia del trabajo desarrollado por cuenta ajena.
d) La jurisprudencia añade un cuarto requisito al interpretar que el accidente laboral precisa una doble relación de causalidad: por una parte la relación señalada entre trabajo y lesión, y por otra entre lesión y situación invalidante o protegida (TS 27-11-89, RJ 8266).
Son también accidente de trabajo las enfermedades intercurrentes (artículo 115.2.g), entendiéndose por tales las que constituyen complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo, o las que tienen su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado al paciente para su curación, teniendo la calificación de accidentes de trabajo. Consecuencia importante es que si la enfermedad intercurrente es calificada como accidente laboral -por el efecto del trabajo sobre la misma-, aunque influyan en ella enfermedades comunes, es responsable del pago de las prestaciones que se deriven la entidad que tenga asegurada tal contingencia (TS 11-4-90, RJ 3465). Para poder considerar una enfermedad como intercurrente es imprescindible, que exista una relación de causalidad inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico iniciado por aquél. Así, como expresa la sentencia de esta Sala de lo Social de 12-11-99 (AS 6916), tienen la consideración de accidente de trabajo las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su duración, gravedad o terminación por lesiones que, aunque no deriven directamente del accidente laboral, constituyan complicaciones o agravaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo.
Pues bien, pese a padecer el actor antes de producirse el accidente laboral osteartrosis en el hombro derecho, está claro que la baja laboral iniciada justo al día siguiente de recibir el alta médica como consecuencia del accidente laboral acaecido nueve días antes no resulta sino una agravación o manifestación de la patología en dicho hombro motivadora del accidente laboral escasos días antes lo que conduce, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo, por su efecto el recurso y la confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mutua La Fraternidad Muprespa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga con fecha 1 de julio de 2.005 en autos sobre incapacidad laboral, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Inocencio y Plast Reforzados Torres, S.L., confirmando la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 601,01 euros.
Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Empresa y a la Mutua demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300,01 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- Ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a la beneficiaria durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, si no lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo. Haciéndole saber a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiese efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
