Última revisión
21/03/2006
Sentencia Social Nº 977/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3001/2005 de 21 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 977/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100451
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1289
Encabezamiento
3
Rec.c/sent.nº 3001/2005
Recurso contra Sentencia núm. 3001/2005
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 977/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3001/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia, en los autos núm. 163/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de Jose Augusto , asistido del Letrado D. Francisco Sanchis Juste, contra Banco Santander Central Hispano, S.A, asistido de la Letrada Dª Rosario Rubio de Orellana Pizarro, y en los que es recurrente el demandante y el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15 de Febrero de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se estima parcialmente la demanda formulada por Jose Augusto contra la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A, y se declara el derecho del actor a que para el cálculo de la retribución a satisfacer por la demandada como consecuencia de su prejubilación se tengan en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas por la entidad para el ejercicio 1999 y a que la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la demandada en el momento en que al actor le sean reconocidas las prestaciones de jubilación o invalidez o a sus beneficiarios las de viudedad u orfandad, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en concepto de diferencias entre lo percibido y lo debido percibir durante el período comprendido entre el 01-03-99 y el 31-01-04 le abone la cantidad bruta de 2.048,67 euros. (51 mensualidades por 40,17 euros)".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante, Jose Augusto , vino prestando sus servicios para la empresa demandada desde el01-02-67, ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel VII y percibiendo un salario medio mensual cifrado en 359.833 ptas. (2.162,64 euros). 2.- En fecha 20-02-99 y con efectos de 28-02-99 las partes acordaron, de conformidad con la oferta de prejubilación efectuada por la empresa y la solicitud formulada por el actor, el cese de este en el servicio activo y la suspensión del contrato de trabajo que les ligaba, comprometiéndose la empresa a asignarle a partir del día siguiente a su cese en el servicio activo un importe bruto anual de 4.318.000 ptas, que percibiría en dozavas partes, por meses vencidos en las condiciones que se indican en el citado acuerdo, que obra en los ramos de prueba de ambas partes y se tiene por reproducido. La cantidad expresada de 4.318.000 ptas, conforme a la liquidación efectuada por la empresa correspondía al 94,25% del sueldo anual computable bruto del actor (4.581.552 ptas), y el sueldo anual pensionable para cuando llegase la fecha de jubilación, una vez deducidas las cotizaciones del actor a la Seguridad Social, ascendía a 4.013.872 ptas. (documento nº 2 de la parte demandada). 3.- El día 23-03-00 la Junta General Ordinaria de la entidad demandada, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio 1999, como consecuencia de la fusión del Banco Central Hispano, S.A y el Banco de Santander, S.A, acordó incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios más aquellas que los trabajadores venían percibiendo. Y a los trabajadores que cesaron en el servicio activo durante el año 1999, tanto por prejubilación como por jubilación, se les abonó la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas en la Junta General Ordinaria citada. En concreto, al actor se le abonó en la nómina de marzo de 2000, en concepto de participación en beneficios, la cantidad de 84.986 ptas. 4.- Pese a ello la empresa demandada viene abonando al actor sus retribuciones sin incluir para su cálculo las dos pagas de beneficios anteriormente indicadas. 5.- El actor reclama la cantidad de 14.614,89 euros como correspondiente a la diferencia entre la cantidad que percibe de la demandada tras su baja en la misma y la que habría percibido, de haberse incluido para su cálculo el importe de las dos pagas extras de beneficios a que se ha hecho referencia, durante el período comprendido entre marzo de 1999 y enero de 2004, a razón de 41.215 ptas mensuales (247,79 euros), conforme a lo expresado en el hecho sexto de la demanda. 6.- Con fecha 04-02-04 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 17- 02-04, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 18-02-04 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que no apreciando la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda declaró el derecho del actor a que en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera a consecuencia de su prejubilación se tengan en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios devengadas como consecuencia de la fusión del Banco de Santander y del Banco Central Hispano Americano, (si bien sólo en la proporción en que correspondieron al actor por el tiempo trabajado en dicho año) y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Entidad Financiera, así como el derecho del actor al abono en concepto de diferencias por el período de 01-03-99 a 31-01-04 de 2.048,67 euros, se alzan en suplicación tanto la entidad demandada (BSCH) como la actora, la primera con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL , denunciando la vulneración de lo dispuesto en el art. 59.1 del ET por entender que la acción ejercitada ha prescrito, e infracción por interpretación errónea del art. 3.1.c) del E .T.; y la segunda, al amparo de los apartados b) y c) del citado art. 191 de la L.P.L ., alegando la infracción por no aplicación del art. 3 del ET en relación con el art. 1.278 del Código Civil . También se aduce la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 4-2-03, 3-2-04 y 11-5-04 , entre otras muchas.
SEGUNDO.- Previamente al concreto estudio de las cuestiones suscitadas por cada recurrente conviene indicar que el tema debatido en la litis se centra, en síntesis, en la reclamación por parte del actor de que se le incluya en la renta anual pactada en su acuerdo de prejubilación con el Banco demandado dos pagas extras más de beneficios -es decir, 18,25 pagas extras frente a las 16,25 pactadas- en base a que el XVIII Convenio Colectivo de Banca del año 1999 (publicado el 26- 11-1999 y con vigencia de 1-1-99 a 31-12-2002 ) prevé la concesión de dichas pagas a los empleados del Banco de Santander que estuvieran en activo en 1/01/1999, y como consecuencia de la absorción del Banco Central Hispano, S.A. por el Banco de Santander, S.A. El 23-3-2000 la Junta General Ordinaria de la Entidad acordó incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios más aquellas que los trabajadores y con anterioridad a dicho ejercicio, venían percibiendo. El actor, empleado del Banco Central Hispano que pasó a prestar sus servicios para el Banco de Santander tras la fusión de ambas empresas, y la demandada, suscribieron de mutuo acuerdo un pacto por el que aquél cesaba en el servicio activo con efectos del 28/2/1999, quedando suspendido desde entonces el contrato hasta el cumplimiento del demandante de los 65 años, fecha en la que pasaría necesariamente a la situación de jubilado, comprometiéndose la empresa a asignarle a partir del día siguiente a su cese en el servicio activo un importe bruto anual de 4.318.000 pts, que percibiría en doceavas partes por meses vencidos en las condiciones que se indican en el indicado pacto o acuerdo.
TERCERO.- Comenzaremos por razones de sistemática con el estudio del recurso de la entidad bancaria. Y así, entrando en el examen de los motivos redactados al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia en el primero de ellos la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET -. y de la doctrina contenida en las SSTS de fechas 25-6-2.001 y 14-12-2001 , porque sostiene que el pacto de prejubilación, lejos de suspender el contrato, comportó el cese definitivo de la actividad, incentivada por la empresa hasta la pactada jubilación al cumplir la edad, lo que tendría encaje en el art. 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , existiendo prescripción al transcurrir un año desde la extinción del contrato, según mantienen las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que menciona.
Pues bien, sin perjuicio de lo resuelto por esta Sala de lo Social en sentencias anteriores como las de 15-3-2005 (recurso 2527/2004), 10-5-2005 (recurso 3475/2004) ó de 21-6-2005 (recurso 3910/2004 ), la respuesta que se debe dar a la cuestión en los términos en que ha sido planteada por la empresa en este recurso, debe partir de la doctrina emanada de la reciente STS de 21-9-2005 (recurso 3977/2004 ), que ha sido seguida por esta Sala, por ejemplo, en la sentencia de 9-11-2005 (recurso 1185/2005 ). Así pues, como se razona en la citada sentencia, "... es claro que las partes pactaron la suspensión del contrato aceptando el trabajador, al formular la solicitud de prejubilación y, en especial, al firmar el acuerdo, las condiciones y cláusulas que la empresa le había hecho saber mediante la expresada comunicación, entre las que se hallaba la meritada situación de suspensión de la relación laboral.
En este orden de cosas, y en relación con la excepción de prescripción planteada por la empresa es lo cierto que ésta no puede desconocer los términos en que se estableció tal Acuerdo. Sin embargo tal desconocimiento es, precisamente, lo que cabe imputarle al fundamentar la prescripción en que el Acuerdo de prejubilación no comporta la suspensión del contrato (suspensión que la propia empresa había propuesto al demandante, entonces trabajador, y había convenido con éste) sino su extinción (de la que nada explícitamente se dice en el repetido Acuerdo).
Tal actuación de la empresa no sólo supone el que ésta actúe contra sus propios actos, sino que también, y principalmente, pone de manifiesto una actuación procesal contraria a la lealtad debida entre las partes y a la buena fe que ha de regir el comportamiento en el proceso, principios que recogen los arts. 7.1 del Código Civil y 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tales preceptos impiden, por las razones expuestas, que pueda ser tomado en consideración el alegato de extinción contractual para fundamentar la pretendida estimación de la excepción de prescripción".
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a desestimar la prescripción del derecho opuesta por la demandada habida cuenta que la misma se fundamenta tan sólo en la naturaleza extintiva del acuerdo de prejubilación.
CUARTO.- Finalmente, en el motivo segundo del recurso se denuncia la infracción del artículo 3.1.c) ET , en relación con los artículos 1255, 1256 y 1281 del Código Civil y con determinada doctrina jurisprudencial que cita. Lo que se sostiene en este motivo es que "en ningún momento las partes establecieron porcentaje alguno sobre el sueldo, ni mucho menos pactaron el percibo del 100% del sueldo anual, mas al contrario lo pactado fue cantidad cierta, precisa y determinada". Tampoco este motivo puede prosperar, pues como se razona, por ejemplo, en nuestra sentencia de 1-7-2005 (recurso 4079/2004 ), sobre esta cuestión se ha pronunciado con rotundidad el Tribunal Supremo, en la sentencia de 11-11-2004 , entre otras, en el sentido que resuelve la sentencia recurrida señalando que: "La controversia ha sido ya unificada, reiteradamente, por esta Sala, siguiendo la tesis mantenida en la sentencia recurrida; doctrina a la que ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:
1) Se pronunció por primera vez esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el sentencia de 4 de febrero de 2003 (recurso 1402/2002 ) estimando las pretensiones de los actores, reiterando su doctrina, posteriormente, en sentencias, entre otras de 6 de mayo, 9, 10 y 18 de julio, 24 de septiembre y 14 de octubre de 2003, y 29 de junio de 2004 (recursos 3473/02, 2662/02, 2998/02, 2986/02, 3274/2002, 38/03 y 4860/2003 ).
2) En las sentencias citadas se razona a la luz de lo establecido en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil y en relación con todo el complejo de elementos que integraron los acuerdos de prejubilación de los actores, para afirmar que las pretensiones de los demandantes se sitúan en el momento en que se especifica o concreta numéricamente el salario bruto anual para el año 1999, "... pues la cantidad obtenida no incluyó, por ser fruto de un acontecimiento posterior, una partida más, que sigue siendo salarial y que corresponde al año 1999: las pagas extras, en todo o en parte, que los que eran empleados del Central Hispano (16'25 pagas año), pasaron a percibir por asimilación a quienes lo eran del Santander (18'25 pagas), tras la absorción del primero por el segundo. Es incuestionable que el hecho de que tales pagas diferenciales se hicieran efectivas más tarde y supusieran para el actor 120.668 pesetas, no significa que las mismas ya no puedan tenerse en cuenta a fines de prejubilación; sino muy distintamente, que no era conocido, cuando se hicieron las pertinentes operaciones de cálculo del haber bruto del 99, y sí en un momento posterior; lo que provoca, no su inoperancia o exclusión, sino por el contrario su integración en las cuentas originarias, ya que se trata, con evidencia, de un salario correspondiente al mentado año y por el que se cotiza a la seguridad social; por tanto, formaba parte de lo que el trabajador llamó "100% de su salario pensionable bruto" cuando, a cambio de su completo percibo, solicitaba acceder a la situación de prejubilado .... la solución opuesta implicaría, se repite, un desconocimiento de la intención de los contratantes; y por tanto, una infracción de los preceptos civiles sobre interpretación de los contratos, que la parte recurrente invoca. Y ello porque, en esta perspectiva más amplia que hemos adoptado, se constata que el actor nunca aceptó la prejubilación a cambio de una cantidad intocable expresada numéricamente, sino mediante el mantenimiento y abono de lo que conceptualmente constituía su haber bruto computable
La doctrina expuesta resulta de plena aplicación al presente supuesto, pues como se ha dicho lo pactado en el presente caso, fue una asignación anual del 94,25 % sobre el sueldo anual computable bruto (4.581.552 pts) que se cuantificó en 4.318.000 pesetas, sin que esta inicial cuantificación impida su actualización posterior con las pagas de beneficios abonadas en el año 2000 pero referidas al ejercicio de 1999.
QUINTO.- Entrando en el estudio del recurso formulado por la parte actora, la misma solicita al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L . la modificación del hecho probado segundo para que tras la referencia al acuerdo, que se tiene por reproducido, se indique que la "cantidad ofrecida de 4.318.000 pts, no es una cantidad a tanto alzado, sino que surge del ofrecimiento de la empresa de abonarle al actor el 94,5% de su salario anual ( 4.581.552 pts)", y que "para obtener este 94,25% del salario, la empresa tiene en cuenta todos los conceptos salariales que, en cuantía anual, va a percibir el trabajador, y la cantidad resultante, tras aplicarle el porcentaje del 94,25% la divide por doce meses, para saber la retribución mensual..." lo que no se acepta al tratarse de redacciones reiterativas con lo que ya consta al hecho probado 2º, que además, da por íntegramente reproducido el Acuerdo de Prejubilación concertado, circunstancia que permitiría en su caso a la Sala su examen íntegro.
SEXTO.- Por lo que se refiere a la censura jurídica, y tras la estimación parcial que la sentencia de instancia hace de la demanda, el objeto del recurso consiste en determinar si la inclusión de las dos pagas extraordinarias debe ser íntegra, tal y como defiende la parte actora, o en la parte proporcional al tiempo trabajado durante 1999, tesis ésta acogida por la juzgadora a quo. Y al respecto nuevamente hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 21-9-2005 , que concluye la integración en la asignación anual de las dos pagas íntegras, y no en proporción, según los razonamientos que seguidamente transcribimos. Y así, dice el Tribunal Supremo que : "Hemos de señalar que la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas sentencias siguió el criterio de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serlo en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002 ) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora.
Es cierto que el abono de las pagas cuestionadas se ha realizado, respecto del año 1999, teniendo en cuenta el tiempo trabajado en dicho año. Mas ello no es trasladable al concepto de la asignación anual fijada en los acuerdos de prejubilación. Tal asignación se hacía en función del salario que correspondía al trabajador en la fecha de la prejubilación a fin de establecer, bien una cantidad equivalente (caso de la sentencia de contraste, según consta en el relato fáctico), bien una cantidad próxima al mismo (según hemos razonado respecto del presente caso), y es claro que para determinar en cómputo anual el salario en dicho momento es obligado (dada la retroactividad del acuerdo sobre las dos pagas hasta el 1 de enero de 1999) incluir íntegramente tales pagas, bien que su abono haya de ser por doceavas partes.
En este sentido dijimos en la ya citada sentencia de 29 de junio de 2004 , que "aunque es cierto que les correspondía [a los entonces demandantes] la parte proporcional de las mismas [pagas] correspondiente al tiempo de trabajo activo en el año 1999 y como tal se abonaron, una vez suspendidos sus contratos, tenían derecho a que el importe bruto anual a percibir se integre con esas dos pagas completas, no con la parte proporcional relativa al último año trabajado".
SEPTIMO.- Así pues, trasladando la anterior doctrina al caso de autos, hemos de concluir en orden a la pretensión deducida en la demanda que las dos pagas cuestionadas deben integrarse en la asignación anual establecida para los años de prejubilación, mediante la adición de su completo importe a la asignación pactada. Ello supone, de conformidad con los cálculos efectuados por la recurrente ( y no impugnados por el banco) la obtención de una retribución anual por importe de 5.082.798 pts. Como el ofrecimiento efectuado por el banco era del 94,25% del salario bruto anual, la cantidad a percibir durante la situación de prejubilación ascendería a la suma de 4.790.442 pts. ( 94,25% s/ 5.082.798 pts.), lo que supondría una diferencia entre la cantidad asignada y la que, por inclusión de las dos pagas le corresponderían, que asciende a la suma de 472.442 pts. anuales (4.790.442-4.318.000), o lo que es lo mismo 39.370 pts mensuales o 236,62 euros mensuales. Por ello, el importe de la deuda desde el 1-3-1999 hasta el día 31-1-2004, asciende a la suma de 13.960,58 euros. Ello determina la íntegra estimación del recurso de la parte actora.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Banco de Santander Central Hispano y estimando el recurso formulado en nombre de Jose Augusto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia, declaramos el derecho del actor a que en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera como consecuencia de su prejubilación se tengan en cuenta en su integridad las dos pagas extraordinarias de beneficios devengadas como consecuencia de la fusión del Banco Central Hispano Americano SA y del Banco de Santander SA, y que la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la entidad financiera en el momento en que al actor le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez, o a sus beneficiarios las de viudedad y orfandad por parte del INSS, por lo que condenamos a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la parte actora en concepto de atrasos por el período comprendido entre el 1 de marzo de 1999 y el 31 de enero de 2004 la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( 13.960,58 euros), a razón de 236,58 euros mensuales.
Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, y que a la consignación efectuada del importe de la condena se le dé el destino legal, y condenamos a Banco Santander Central Hispano, S.A. a que haga pago al letrado impugnante de su recurso de la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
