Última revisión
15/03/2007
Sentencia Social Nº 977/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2042/2006 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 977/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101027
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2140
Encabezamiento
Recurso nº 2042/06 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO. SR:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUÍS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª.CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a quince de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 977 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Sra. López Lafuente, en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 44/06 se presentó demanda por Dª Antonia sobre invalidez, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 10/03/06 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) Dª Antonia , nacida el pasado 26 de julio de 1971 y con DNI nº NUM000 , está adscrita al Régimen Especial de Empleadas de Hogar de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de empleada de servicio doméstico.
2º) Que el pasado 15 de septiembre de 2.005 la actora presentó solicitud de pensión de incapacidad. Tras ser examinada el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió el Informe Médico de Síntesis el pasado 3 de octubre de 2.005 donde se le diagnosticó complicación de cesárea presentando shock séptico, CID severa e insuficiencia renal aguda en junio de 2.004, colelitiasis, hipercolesterolemia y trastorno adaptativo con síntomas ansioso depresivos, dictándose a continuación por el Equipo de Valoración de Incapacidades propuesta de no grado de incapacidad el pasado 14 de octubre de 2.005. A la vista de ello, se dictó resolución por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social el pasado 19 de octubre de 2.005 por la que se denegaba la anterior solicitud.
3º) Contra dicha resolución interpuso el actor el ponente entiende el pasado 1 de diciembre de 2.005, siendo denegada la misma por resolución de 12 de enero de 2.006.
4º) Que la Sra. Antonia padece complicación de cesárea presentando shock séptico, CID severa e insuficiencia renal aguda en junio de 2.004, colelitiasis, hipercolesterolemia y trastorno adaptativo con síntomas ansioso depresivo, patologías éstas que no le suponen limitaciones permanentes de carácter invalidante."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: Se recurre en suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el fin de que se modifique el hecho probado cuarto, pero es doctrina reiterada que la revisión de hechos probados exige, como requisitos, que se fijen qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, que se cite concretamente la prueba documental o pericial que por si sola demuestre la equivocación del juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, y que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1.998, 24 de mayo de 2.000 y 22 de septiembre de 2.005 ), y en el presente caso, aunque se citan los documentos en que pretende basarse no se precisan los términos en que debe quedar redactado el hecho probado que se pretende modificar, aunque parece querer expresarse que se suprima el que "...no le suponen limitaciones permanentes de carácter invalidante", y en cambio que se haga constar que "le invalidan para la realización de las tareas propias de su profesión de Empleada de Hogar", pero no puede admitirse porque predeterminaría el fallo, como tampoco debe hacerse constar en el hecho probado cuarto que "las patologías que presenta no le suponen limitaciones permanentes de carácter invalidante", por la misma razón, y por tanto ha de entenderse como inexistente.
No se recurre al amparo del apartado c) del artículo 191 citado, y ello conlleva la necesaria desestimación del recurso en su integridad, por cuanto, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de octubre de 2.000 y 22 de enero de 2.001 , el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de los hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es precisamente la revisión del derecho aplicado por la sentencia de instancia, como así también lo ha manifestado esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 21 de octubre de 2.004 y 11 de marzo de 2.005 .
No obstante lo anterior y considerando con una laxitud extrema que al final del recurso cuando se refiere a que "...en conclusión y como el propio Sr. Juez de Primera Instancia consigna en su fundamento de derecho primero, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, y con la prueba pericial aportada por esta parte, y no rebatida de contrario, queda perfectamente acreditado que la Sra. Antonia no está capacitada para el desempeño de su trabajo habitual de Empleada de Hogar.", pudiera entenderse que también se recurre por el apartado c), hay que tener en cuenta que la actora presentó en el año 2.004, una complicación de cesárea con shock séptico, CID severa e insuficiencia renal aguda, siendo intervenida quirúrgicamente el 25 de junio de 2.004 realizándose extirpación de mioma e histerectomía, reintervenida en dos ocasiones el 26 y 28 de junio por hemiperitoneo, extirpándosele ovario derecho. Padece colelitiasis, hipercolesterolemia y trastorno adaptativo con síntomas ansiosos-depresivos, y ello no produce limitación invalidante para su profesión habitual de Empleada de Hogar, salvo cuando se le produzca algún cólico, que tiene su tratamiento médico y que daría lugar a una baja por incapacidad temporal, razones que obligan a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la demandante Dª Antonia y confirmamos la sentencia dictada en los autos nº 44/06 por el Juzgado de lo Social número once de Sevilla , promovidos por la citada actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fé.
