Sentencia Social Nº 977/2...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Social Nº 977/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2007 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 977/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100112

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3203


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 287/2007

Sentencia Nº 977/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veintiseis de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Angelina contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Angelina sobre Incapacidad siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Septiembre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La demandante, Dña. Angelina , nacida el 12 de enero de 1.960, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , Y ha sido dado de alta en el Régimen Especial Agrario por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de peón agrícola por cuenta ajena, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2º.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal, en fecha 17 de diciembre de 2.005 y en fecha 19 de enero de 2.006 solicitó pensión de invalidez. En fecha 9 de febrero de 2.006 emitió dictamen el equipo médico de valoración de incapacidades con el siguiente juicio clínico: colitis ulcerosa de 20 años de evolución, actualmente brote moderado, síndrome de fibromialgia, cervicoartrosis y síndrome subacromial izquierdo.

3º.- En fecha 14 de febrero de 2.006 elevó propuesta el E.V.I. estimando que la actora no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados y en fecha 17 de febrero de 2.006 la Dirección Provincial del I.N.S.S., dictó resolución denegatoria de la invalidez permanente de la actora.

4º.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconocierala situación deincapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 21 de abril de 2.006.

5º.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: colitis ulcerosa de 20 años de evolución, actualmente brote moderado, síndrome de fibromialgia, cervicoartrosis y síndrome subacromial izquierdo.

6º.- La base reguladora mensual asciende a 490'43 euros.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL , se denuncia por la recurrente en su único motivo de suplicación, infracción de los artículos 134, 137.5, 138, 139, 140 y 143 L.G.S.S por cuanto que considera la actora, se encuentra incapacitada para la realización de todo tipo de trabajo.

Motivo de censura jurídica que se ve abocado al fracaso, por cuanto a la vista de las dolencias que aquejan al recurrente, cuales son colitis ulcerosa de más de 20 años de evolución actualmente en brote moderado, síndrome de fibromialgia, cervicoartrosis y síndrome subacromial izquierdo, ha de concluirse que las mismas no llegan a privarle de la posibilidad de ejecutar toda clase de trabajos en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula, situación esta que regulaba el propio art. 137, en su número 5 , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral, razones que comportan como se dijo, el fracaso del motivo y por ende del recurso con paralela confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ONCE de Málaga de fecha 14 de Septiembre de 2.006 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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