Sentencia Social Nº 977/2...zo de 2010

Última revisión
23/03/2010

Sentencia Social Nº 977/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3083/2009 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 977/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100457

Resumen:
41091340012010100457 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 977/2010 Fecha de Resolución: 23/03/2010 Nº de Recurso: 3083/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 09-3083 (S) Sentencia nº 977/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintitrés de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 977/10

En el recurso de suplicación interpuesto por D Serafin , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de los de Sevilla, en sus autos núm. 941/03, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Serafin , contra la empresa Sevilla Futbol Club Sad, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1 de abril de 2.009 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º) El actor ha venido prestando sus servicios como taquillero del Sevilla Fútbol Club SAD desde la temporada 1971/72.

2°) Que los taquilleros del Sevilla realizaban tanto la venta de abonos de temporada como la venta de entradas para presenciar los partidos de fútbol que se desarrollasen en el Estadio Ramón Sánchez Pizjuan.

3°) Que para desarrollar dicho trabajo, el Sevilla encargaba al Jefe de Taquillas, Sr Agustín , que buscase el personal necesario. Que Don Agustín llamaba a los taquilleros que consideraba conveniente y si bien el número de taquilleros variaban según el partido, existiendo en cada jornada unas 8 taquillas abiertas al público para venta y otra para atenciones.

4°) Que una vez que finalizaba la prestación del servicio, y previa liquidación de las entradas vendidas, Don Agustín abonaba a los taquilleros su correspondiente retribución.

5°) Que en la temporada 2002/2003, el Sevilla jugó en su estadio 17 encuentros de primera división y un partido de presentación en el mes de agosto, no habiendo disputado ningún encuentro de Copa del Rey, ni de competición europea.

6°) El actor consta dado en Seguridad Social por la entidad demandada el 25/1/95, y de baja el 7/11/99.

7°) Los dirigentes del Sevilla Fútbol Club tenían intención de modificar el sistema de trabajo de las taquillas, el pasado 24 de septiembre de 2003 se celebró un reunión a la que asistieron el Sr Candido (gerente del Sevilla), el Sr. Fausto (representando también al Sevilla), el Sr Herminio (Jefe de Caja del Club) y Don Agustín . Que en dicha reunión los representantes del Sevilla comunicaron al Sr Agustín que, con fecha de efectos 26 de septiembre, habían decidido prescindir de sus servicios y que desde ese día pasaría a desempeñar el cargo de Jefe de Taquilla D. Modesto . Que en la citada reunión se comunicó al hoy actor que desde ese momento no se iba a volver a llamar a los taquilleros con los que él había contado.

8°) Que con fecha 25 de septiembre de 2003 el Sr Modesto y el Sevilla Fútbol Club SAD formalizaron su relación mediante la firma de un contrato de trabajo, pasando a desempeñar sus servicios desde el partido celebrado el 27/11103.

9°) Tras la citada fecha no consta que haya comparecido ningún taquillero de los que tenían relación con el Sr. Agustín en las taquillas del club, a excepción del Sr. Victorio , quien se presentó en ellas y le ofreció sus servicios al Sr. Modesto .

10°). No consta que el actor, ni con anterioridad o con posterioridad a tal fecha, haya comparecido en las dependencias de la entidad demandada para prestar servicios.

11º) Que el pasado 20 de octubre de 2003, parte de los taquilleros que hasta entonces habían venido trabajando para el Sevilla comparecieron en la sede del club teniendo una reunión con representantes del mismo, quienes les reiteraron la intención del mismo de no contar con ellos para el desarrollo de la labor de taquilla.

12°) Los taquilleros de la demandada cobraban 30 euros por cada jornada de trabajo, lo que determina un salario a efectos de despido de 1,39 euros diarios.

13°) Hay diversas personas que han prestado servicios como taquilleros para la entidad demandada, y que tras dejar de hacerlo han seguido no obstante recibiendo el carné que en concepto de tal les entregaba aquélla.

14°) Se dan por reproducidos tantos los carnés de taquillero aportados por el actor, así como los documentos rotulados "liquidación de localidades" que obran en su ramo de prueba.

15°) Que el pasado 12 de noviembre de 2003 se presentó al papeleta de conciliación, celebrándose dicho acto el día 21 de noviembre de 2004 y resultando el mismo sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Serafin , que no fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, exclusivamente al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que estimó la excepción de falta de acción por no acreditar la vigencia de la relación laboral en la fecha en la que produjo el despido por el "Sevilla Fútbol Club S.A.D." el 20 de octubre de 2.003.

Se alega en el recurso la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por considerar que la sentencia incurre en "reformatio in peius", por haber declarado en la primera sentencia de fecha 23 de junio de 2.004 , la existencia de una relación laboral de fijo discontinuo fundado en la entrega un carnét del "Sevilla Fútbol Club S.A.D." para la temporada 2.003/2.004, y negar la sentencia dictada el día 1 de abril de 2.009 la vigencia de la relación laboral en la fecha del despido, por haber cesado en la empresa en el año 1.999.

La Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada, porque la sentencia de fecha 17 de febrero de 2.005 que acordó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado el 23 de junio de 2.004 , establecía expresamente en el fallo que anulaba la sentencia para que por el Magistrado "con entera libertad de criterio", dicte una sentencia nueva "en la que entre a conocer del fondo de la litis, partiendo de la inexistencia de caducidad", por lo que el Magistrado de instancia no incurre en ninguna infracción procesal estimando la excepción de falta de acción y modificando su criterio anterior al haber efectuado una nueva valoración de la prueba, que llega a una conclusión diferente a la mantenida en la primera sentencia.

Además los "obiter dicta" que pudiera contener la primera sentencia no pueden vincular al Juez, por no estar incluidos en el fallo, único pronunciamiento que goza del efecto de cosa juzgada, que determina la vinculación en un proceso posterior de lo resuelto en la sentencia firme dictada en un proceso anterior, seguido entre las mismas partes y en el que se ejercite la misma pretensión, ya que la vinculación en un nuevo proceso de lo resuelto en otro precedente, se refiere exclusivamente a la parte dispositiva de la sentencia, no a los precedentes, lo alegado por las partes o las argumentaciones jurídicas que en la misma se contienen.

SEGUNDO.- Pero además, no podemos estimar que se haya producido una reforma peyorativa con la segunda sentencia, no sólo porque el perjuicio se imputa a sentencias dictadas por el mismo órgano judicial, sino porque ambas tienen un contenido desestimatorio de las pretensiones del actor por lo que no ha existido ningún agravamiento en su situación.

La "reformatio in pius", ha sido definida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 310/2.005 y 87/2006 de 27 de marzo , declarando que "la denominada reforma peyorativa tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación (sentencias del Tribunal Constitucional nº 9/1998, de 13 de enero F. 2; 232/2001, de 10 de diciembre, F. 5 ).".

En cuanto a la dimensión constitucional de la prohibición de la "reformatio in peius", está admitida en cuanto "representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional nº 54/1985, de 18 de abril, F. 7; 28/2003, de 10 de febrero, F. 3 ). Es, además, una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial "ad quem" exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la Sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste (sentencia del Tribunal Constitucional nº 17/2000, de 31 de enero, F. 4 ) pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la Ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales" (sentencias del Tribunal Constitucional 114/2001, de 7 de mayo, F. 4; 28/2003, de 10 de febrero, F. 3 ).

Así pues, la reforma peyorativa sólo adquiere relevancia constitucional "en tanto se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional nº 15/1987, de 11 de febrero, F. 3; ó 241/2000, de 16 de octubre, F. 3 ). En tal sentido, hemos advertido, no obstante, que no cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 Constitución Española, sino sólo aquél que resulte del propio recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive «de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes» (sentencias del Tribunal Constitucional nº 15/1987, de 11 de febrero, F. 3; 40/1990, de 12 de marzo, F. 1; 153/1990, de 15 de octubre, F. 4; y 241/2000, de 16 de octubre, F. 2 ).".

En consecuencia, refiriéndose el perjuicio a dos sentencias dictadas por el mismo órgano y no acreditándose un cambio en la situación del recurrente que en ambas sentencias ve desestimadas sus pretensiones, sin que por otra parte haya intentado la modificación fáctica de la sentencia por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para acreditar la existencia de una relación laboral, ni denuncie la vulneración de otras normas jurídicas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 2.009, en el Juzgado de lo Social nº 3 de SEVILLA , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Serafin contra la empresa "SEVILLA FÚTBOL CLUB S.A.D." y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la sentencia será firme.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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