Sentencia SOCIAL Nº 977/2...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 977/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 74/2022 de 17 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 977/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101021

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1486

Núm. Roj: STSJ AS 1486:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00977/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2021 0000237

Equipo/usuario: MGB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000074 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Juan Alberto

GRADUADO/A SOCIAL:LAURA MARTINEZ FLOREZ

RECURRIDO/S D/ña:UNICAJA BANCO SA UNICAJA BANCO SA

ABOGADO/A:SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ

Sentencia nº 977/22

En OVIEDO, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 74/2022, formalizado por la Graduada Social Dª LAURA MARTINEZ FLOREZ, en nombre y representación de Juan Alberto, contra la sentencia número 364/21 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 119/2021, seguidos a instancia de Juan Alberto frente a UNICAJA BANCO SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Juan Alberto presentó demanda contra UNICAJA BANCO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 364/21, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-D. Juan Alberto, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de julio de 1999, con la categoría profesional de Grupo I, nivel IV. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

2º.-El actor prestó servicios, entre otras, en las siguientes oficinas:

-En Castropol, desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 1 de noviembre de 2007, ocupando el puesto de subdirector de oficina de categoría G, incluido en la categoría grupo I, nivel

-En Vegadeo, desde el 2 de noviembre de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008, ocupando el puesto de subdirector de oficina de categoría D, en la categoría grupo I, nivel XI. Y desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 22 de julio de 2012 como director incluido en la categoría el grupo I nivel X,.

-En Las Vegas-Corvera, desde el 23 de julio de 2012 hasta el 2 de febrero de 2014, ocupando el puesto de director de oficina de categoría D, incluido en la categoría el grupo I nivel V.

-En Avilés, desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 18 de septiembre de 2016, ocupando el puesto de director incluido en la categoría el grupo I nivel V de la oficina de Alonso Ojeda en Avilés, de categoría C.

-En Avilés, desde el 19 de septiembre de 2016 ocupa el puesto de director incluido en la categoría el grupo I nivel IV de la oficina de la calle Pelayo, de categoría B donde continúa en la actualidad.

3º.-Por sentencia dictada el día 1 de junio de 2016 por la Audiencia Nacional, en los autos 88/16, se condenó a Liberbank-Banco de Castilla La Mancha a: 'A) Establecer un sistema de clasificación de oficinas conforme al convenio colectivo. B) Facilitar información suficiente a los representantes de los trabajadores que permita el conocimiento del sistema de clasificación de oficinas, así como la comprobación de la clasificación que realiza la empresa. C) Realizar la consolidación de las categorías que correspondan a los afectados. D) Abonar las diferencias salariales que pudiesen corresponderles'. En el Hecho Duodécimo de la misma se recogía 'El día 3 de enero de 2011 los representantes de las diversas entidades de crédito que fusionaron Liberbank y la representación legal de los trabajadores se concluyó con acuerdo un ERE, en el punto II.3 de dicho acuerdo se estipuló: a) se aplicará a la sociedad central el sistema de clasificación profesional del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro. B) Una vez constituida una nueva sociedad, a través de la que se instrumente el SIP, se establecerá un sistema unificado de clasificación de oficinas sobre la base de lo establecido en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro. C) Los sistemas particulares de clasificación que traigan cada uno de los trabajadores que se incorporen a la sociedad serán de aplicación transitoriamente hasta la entrada en vigor de un nuevo sistema de clasificación, de conformidad con el apartado anterior'.

Esta sentencia fue confirmada por otra del TS de 28 de diciembre de 2017. Copia de ambas consta unida al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

4º.-En fecha 26 de julio de 2019 se comunica al actor el derecho a consolidar la categoría profesional de convenio Grupo I - Nivel VI con fecha de efecto 1 de enero de 2011 y la categoría profesional de convenio Grupo I - Nivel IV con fecha de efecto l de enero de 2015.

5º.-El 25 de junio de 2018 se comunica al actor la actualización retributiva, que en su caso, a partir del mes de junio ascenderá a 47.680,64 euros, informándole que los ajustes de nómina que pudieran derivarse de ese cambio se incluirán en la nómina de junio, abonándose a lo largo del tercer trimestre los atrasos que pudiesen corresponder.

6º.-El 16 de mayo de 2007, el director de recursos humanos informó, a través de la Intranet de Liberbank, que el Consejo de Administración había aprobado aplicar a los Directivos de la red comercial de la Caja, la misma metodología de consolidación de retribuciones vigente para los directivos de servicios sociales, con efectos desde ese acuerdo, lo que suponía que todos los directivos de la entidad podrían consolidar el mismo porcentaje de su retribución de referencia. Copia del sistema de consolidación de esas retribuciones obra unido al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

En el mismo se recoge:

'La aplicación del sistema de consolidación del cuadro de mando de servicios centrales a los directivos de la red comercial se realizará con las siguientes consideraciones:

1.- Se aplicará a la situación de cargo y centro que tenga el director en el momento de aprobación de este acuerdo.

2.- Se compatibilizará el nuevo sistema de consolidación de retribuciones con el sistema de consolidación que posibilita el Convenio Colectivo de la siguiente manera: *Directivos que por Convenio Colectivo estén en proceso de consolidación de categoría/nivel de CC: cuando el directivo cierre el ciclo de consolidación por convenio colectivo de cuatro años, se analizarán los años del ciclo según el nuevo sistema de consolidación, lo que dará como resultado un importe a consolidar, que de ser superior al que recibe por Convenio Colectivo, le será aplicado por la diferencia en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP), que tiene carácter consolidado, no pensionable y absorbible. *Directivos que no están en proceso de consolidación por Convenio Colectivo: en este caso se aplicará al directivo el sistema de consolidación que se recoge en este acuerdo, retrotrayéndose hasta el año en que el directivo accedió al cargo y centro actual, con la limitación de que no se analizarán los años anteriores al 2003 (año en que se aprobó por el Consejo de Administración el Sistema para el Cuadro de Mando de Servicios Centrales). El importe a consolidar lo percibirá igualmente en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP) indicado para el caso anterior.

...

La consolidación de retribuciones de un directivo será consecuencia de su permanencia en el cuadro de mando.

Las bases sobre las que se asienta el sistema son las siguientes: El incremento anual de la retribución consolidada de un directivo puede venir por dos vías: *Por los incrementos de retribución consolidad consecuencia de la aplicación de los sucesivos convenios colectivos...; *Por la aplicación de este sistema, que permite que en un horizonte temporal variable pueda llegar a consolidar el 75% de la retribución de referencia...

Con carácter general resulta necesario que el directivo desempeñe el puesto un periodo mínimo de seis meses, para que le sea computado el ejercicio dentro de su periodo de consolidación.

El sistema aplicable a las consolidaciones retributivas y sus futuras modificaciones si las hubiera, deberán ser aprobados mediante acuerdo del Consejo de Administración u órgano delegado. El resultado del análisis de consolidaciones retributivas que corresponda a un ejercicio tendrá efectos de 1 d enero del ejercicio siguiente.

En consecuencia, para realizar el análisis del proceso de consolidación retributiva de un directivo se deberá tener en cuenta lo siguiente: *Retribución consolidada del directivo a título individual al final del ejercicio de análisis.

1.2 Procedimiento: Los directivos que perciban complemento de puesto (CP) podrán consolidar anualmente un porcentaje de la Retribución de Referencia del puesto (RR), hasta llegar a un máximo del 75% de la misma, sin perjuicio siempre de las cantidades consolidadas por el directivo a título personal, aunque sobrepasen dicho porcentaje.

La cantidad máxima acumulada que podrá consolidar cualquier directivo por la aplicación de este procedimiento estará limitada por un máximo que se determinará para cada año de aplicación de este método de consolidación.

Para el año 2002 dicho límite se establece en 84.300 euros. Esta cantidad se actualizará aplicando el IPC de cada año.

Considerando todos los aspectos mencionados se procederá a cuantificar el 75% de la RR del puesto que ocupa el directivo. En la práctica cada año se deberá cuantificar dicho límite (porque la RR del puesto ocupado puede incrementarse respecto al año anterior) y se procederá a tomar la diferencia entre su importe y la Retribución Fija Consolidad por la persona a efectos de su consolidación sucesiva, con la limitación anteriormente mencionada.

...

Se establecen 4 posibles periodos de consolidación, dependiendo de la situación inicial del directivo al acceder al Cuadro de Mando, es decir, dependiendo del % de RR pendiente de consolidar:

Periodo de 4 años: con un % pendiente de consolidar igual o inferior al 4,8%.

Periodo de 6 años: con un % pendiente >4,8% y

Periodo de 8 años: con un % pendiente >8,3% y

Periodo de 10 años: con un % pendiente superior al 16,2%

...

Cuando el directivo cambie de puesto se iniciará un nuevo periodo para el cálculo del CPPNP, es decir en el ejercicio en que se produce el cambio, si su permanencia en el nuevo puesto es igual o superior a 6 meses, se encontrará en el año 1º del nuevo ciclo de consolidación. Cuando este cambio no genere una modificación en la Retribución de Referencia, no se iniciará un nuevo ciclo, ya que la expectativa de consolidación no ha sufrido modificaciones e iniciar un nuevo ciclo sería alargarla injustificadamente.'

7º.-La empresa Korn Ferry facilita a la empresa Liberbank información de mercado con las retribuciones sectoriales de referencia. Con base en ello, la entidad Liberbank aplicó las siguientes retribuciones de referencia:

8ª.-El demandante percibió como retribuciones brutas en el año 2020, 47.680,68 euros.

9º.-Con fecha 29 de enero de 2021 el actor presentó papeleta de conciliación y celebrado el día 12 de febrero de 2021 finalizó el mismo con resultado de intentado sin efecto.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Juan Alberto frente a UNICAJA BANCO S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de enero de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda formulada por el actor contra Unicaja Banco, S.A., que absorbió a Liberbank, S.A., sostiene que, en aplicación del sistema de consolidación de retribuciones vigente para los directivos provenientes de Cajastur, tiene el derecho a consolidar la categoría que le corresponde como Grupo I Nivel IV del Convenio Colectivo, así como a percibir un salario anual mínimo consolidado de 52.008,69 euros, cantidad que corresponde al 75% de la retribución de referencia, que para el año 2020 ascendió a 69.344,91 euros, y al abono de 4.328,91 euros brutos, resultante de la diferencia con las retribuciones realmente percibidas, más el 10% de interés por mora.

Fundamenta tal reclamación en que el Consejo de Administración de Cajastur aprobó un nuevo sistema de consolidación de categorías y retribuciones para el cuadro de mando de servicios centrales, en fecha 29 de octubre de 2003, que se extendió a los directivos de las redes comerciales por acuerdo del Consejo de Administración de 16 de mayo de 2007, según el cual los directivos podrán consolidar anualmente un porcentaje de la retribución de referencia del puesto, hasta llegar a un máximo del 75% de la misma a los 10 años. Defiende que en su caso se han cumplido los 10 años en puestos directivos y que tomando como partida la última retribución de referencia que se comunicó en el año 2010, y aplicando las correspondientes actualizaciones del IPC, resulta el derecho a percibir un salario anual mínimo consolidado de 52.008,61, por lo que, habiendo percibido durante el año 2020 un salario de 47.680,68 euros, se le adeudan 4.328,01 euros brutos, más el 10% de interés por mora.

Al ser desestimada la demanda por la sentencia de instancia, se formula recurso de suplicación por la Graduada Social que representa al actor por los motivos previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Acompaña al escrito copia del documento de Korn Ferry de 3 de noviembre de 2021 y certificado de Unicaja de 10 de noviembre de 2021, aportados por la empresa en el procedimiento judicial seguido por otro directivo compañero del actor, por idéntico motivo al que aquí nos ocupa, afirmando que reúnen los requisitos exigidos por el artículo 233 de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, oponiéndose a sus motivos y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193,a) de la LRJS, solicita que se repongan los autos al momento anterior a dictarse la sentencia, para que se dicte otra en la que se recoja la impugnación y formulación de protesta ante la aportación por parte de la empresa del documento nº 5 de su ramo de prueba, emitido por la empresa Korn Ferry, y que no admita tal documental a efectos de prueba. Denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución.

El rechazo del motivo resulta forzoso pues la nulidad de sentencia que pretende carece del menor fundamento.

De partida, porque el hecho de que la parte recurrente haya impugnado uno de los documentos aportados como prueba por la empresa demandada no priva a la Juzgadora de su facultad de admitirlo, si lo considera pertinente, como ha ocurrido en el caso ( art. 87 LRJS).

La decisión sobre la admisión o inadmisión de las pruebas propuestas no corresponde a las partes, sino a los jueces y tribunales, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, con la única limitación de que no se admitirán las pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas ( art. 90.2 LRJS).

Pero, además, ninguna indefensión cabe invocar por haberse admitido el documento impugnado. La indefensión, presupuesto imprescindible para que pueda tener éxito un motivo amparado en el artículo 193,a) de la LRJS, es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales (por todas, SSTC 116/95 y 237/01), presupuesto claramente ausente en el caso, pues la parte recurrente ha podido ejercitar, sin restricción alguna, su facultad de alegar y justificar sus pretensiones.

TERCERO.-El recurso dedica seis motivos a combatir el relato fáctico de la sentencia.

En el primero, formulado al amparo del artículo 193,b) y 233.1 de la LRJS, solicita añadir un nuevo hecho probado, el décimo, que aglutine los 4 'certificados' de Korn Ferry que la empresa ha aportado en sede judicial en el presente procedimiento y en otros. Alega que la importancia de la modificación radica en evidenciar el ánimo de engaño que despliega en todos los pleitos la empresa demandada.

En los cinco motivos restantes, formulados al amparo del artículo 193,b) de la LRJS, solicita:

- Añadir un nuevo hecho probado, el undécimo, con las retribuciones de referencia comunicadas al actor en los años 2006 a 2010, y lo reflejado en el hecho probado octavo de la sentencia que resuelve la reclamación de otro trabajador. Cita los documentos 63 y 78 del expediente digital.

- Modificar el hecho probado segundo para que quede redactado en los términos que propone, suprimiendo las alusiones a la categoría de la oficina. Cita los documentos 63, 67, 68, 69 y 82 del expediente digital así como los documentos 54 a 59 y 60.

- Completar el hecho probado tercero, donde se recoge la sentencia de la Audiencia Nacional que condenó a Liberbank a establecer un sistema de clasificación de oficinas conforme al Convenio Colectivo, para incluir los hechos probados octavo, noveno y decimoprimero de dicha sentencia.

- Añadir al hecho probado sexto, donde se recoge el sistema de consolidación del cuadro de mando, el siguiente texto: 'Este algoritmo determina que la consolidación anual aumente de forma lineal con el número de años en todos los casos (. . .). Al actor le resultó de aplicación el periodo de consolidación de 10 años'. Cita el documento nº 60, Acuerdo del Consejo de Administración de 16 de mayo de 2007.

- Eliminar el hecho probado séptimo y que, en su lugar, se sustituya por los cálculos consistentes en la actualización con el IPC de la última cantidad de Retribución de Referencia comunicada al actor en el año 2010. Afirma que el documento presentado por la empresa para acreditar los valores de la retribución de referencia no debe servir de base para elaborar ningún juicio de valor por parte de la Magistrada de instancia, y que en el documento 74 del expediente digital se constata que la empresa venía aplicando el criterio de actualización conforme al IPC de la retribución de referencia.

La decisión sobre las revisiones fácticas pedidas exige recordar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba en toda su amplitud se atribuye únicamente al órgano judicial de instancia ( art. 97-2 LRJS), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de los hechos que declara probados, como resultado de esa valoración, solo es posible con base en prueba documental o pericial no contradicha por ningún otro elemento de prueba que ponga de manifiesto, de forma directa, inequívoca y palmaria, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones, que el relato judicial es erróneo o que omite datos trascendentes para la decisión del litigio, pues el recurso de suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal no puede valorar ex novo la prueba ( STC 294/93).

En este sentido, la jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados, y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto, sin otras limitaciones que las derivadas de la sana crítica, esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas ( SSTS de 12-5-08, rec 81/07, 24-9-14, rec 271/13, y 4-12-15, rec 30/15, entre otras).

Partiendo de estas premisas, deben rechazarse las revisiones fácticas propuestas en el recurso.

Los documentos que se acompañan al escrito no son admisibles pues no cumplen los requisitos exigidos por el art. 233 de la LRJS. De conformidad con dicha norma, los únicos documentos admisibles, en los recursos de suplicación y casación, son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende ( ATS 16 de diciembre de 2021). En el presente caso, los documentos aportados carecen de carácter decisivo en el presente recurso pues se refieren a la retribución de referencia de otro trabajador que no ha prestado servicios en las mismas oficinas que el actor ni con los mismos cargos.

De todas formas, no es posible aceptar ninguna de las modificaciones fácticas propuestas.

Los documentos del expediente digital que se citan no figuran en el mismo con el número que se indica. Lo que aparece es que la prueba documental aportada al juicio por el demandante fueron 35 documentos y la aportada por la demandada 35 documento.

Aunque prescindiéramos de tal defecto, lo cierto es que ninguno de los documentos que se identifican por su contenido evidencian la existencia de un error u omisión trascendente para la decisión del litigio. Lo que pretende la parte recurrente, olvidando por completo la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, es una nueva valoración de la prueba que dé prevalencia a la prueba aportada por ella, y a sus subjetivas conclusiones, sobre la aportada por la empresa demandada y sobre las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia en ejercicio de la facultad que tiene atribuida en exclusiva por el art. 97-2 de la LRJS.

La pretensión de eliminar el hecho probado séptimo, donde se recoge que la demandada aplica las retribuciones de referencia según la información de mercado que le facilita Korn Ferry, y sustituirlo por los cálculos de la propia parte recurrente, no es admisible. Los argumentos que se utilizan para tratar de desacreditar el informe de Korn Ferry vuelven a olvidar que la valoración de la prueba no corresponde a la parte, sinó a la Juzgadora, y que la impugnación de valor de una prueba no la convierte en inadmisible ni impide a la juzgadora concederle el valor que considere oportuno y fundar en ella su convicción sobre los hechos que son objeto de discusión.

Por otro lado, tanto en el hecho probado séptimo como en la comunicación a la que apela el recurso, figura la misma retribución de referencia del actor en el año 2010: 60.796 € (solo difieren en los decimales), y la cuestión a decidir es si debe actualizarse aplicando el IPC anual, por lo que, al margen de las subjetivas valoraciones y conclusiones del recurso, nada trascendente resulta de los documentos invocados, de los que en modo alguno se desprende lo que pretende.

CUARTO.-Al amparo del art. 193 c) de la LRJS, el recurso denuncia que la sentencia infringe por no aplicación, o aplicación indebida, del Acuerdo del Consejo de Administración Cajastur de 16 de mayo de 2007, regulador del sistema de consolidación de retribuciones para el cuadro de mando de la red comercial, en relación con el art. 89 y la disposición Transitoria Undécima del Convenio Colectivo para Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado el 10-4-18, así como con el art. 91 y Disposición Transitoria Décima del Convenio publicado el 3-12-20; y con los arts. 1091 y 1281 a 1285 del código civil, y el art. 3-3 del ET. Mantiene, con base en la interpretación que efectúa del Acuerdo, que en el caso del actor no puede considerarse interrumpido el periodo de consolidación de 10 años y que debe aplicarse el IPC anual en la retribución de referencia del año 2010.

Para centrar la controversia, es obligado precisar que, como alega la empresa en el escrito de impugnación, una cosa es el sistema de consolidación y clasificación de oficinas conforme al Convenio Colectivo, tema abordado y resuelto en la sentencia de la Audiencia Nacional que fue confirmada por el Tribunal supremo (hecho probado tercero), y otra distinta la que se debate en este procedimiento, en relación con la forma de aplicar el sistema particular de consolidación de retribuciones complementario de las previsiones del Convenio, de aplicación a los directivos de la red comercial por Acuerdo del Consejo de Administración del año 2007.

Sobre este específico sistema de consolidación retributiva se ha pronunciado esta Sala en varias sentencias -13 de octubre de 2021, rec 1519/21, 26 de octubre de 2021, rec 1814/21 y 18 de enero de 2022, rec 2527/21, entre otras-, en sentido contrario al pretendido en el presente recurso.

Concretamente, en la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021 se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, razonando en los siguientes términos:

'Destacamos como punto de partida en el examen del recurso que resulta incontrovertido en suplicación para las partes tanto que al trabajador demandante es de aplicación el sistema de consolidación retributiva acordado por la empresa demandada, como que 'algunos años' la empresa vino actualizando la retribución de referencia conforme al IPC.

A las precedentes consideraciones conviene añadir que ciertamente se trata de un sistema particular de consolidación de retribuciones, complementario a las previsiones retributivas del convenio colectivo y diferente a su vez del sistema de consolidación y clasificación de oficinas conforme al mismo convenio. Con su propio régimen, la posibilidad de consolidación de retribuciones para el cuadro de mando de la red comercial cuya aplicación aquí se discute no fue objeto del conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y que versaba sobre el sistema de clasificación de oficinas por más que, como consecuencia de su aplicación, repercutiese en el derecho de directores y subdirectores de oficina a consolidar nivel con reflejo en la retribución. Con una regulación autónoma del convenio colectivo al que complementa, conviene retener desde este momento el dato de que dicho sistema no trae causa de un acuerdo negociado entre empresa y representantes de los trabajadores, sino pura y simplemente de un acuerdo de empresa en cuanto adoptado por el Consejo de Administración de la entidad bancaria: aprobado por acuerdo del Consejo de administración en el año 2.003, en el año 2.007 se hizo extensivo a los directivos de las oficinas de la red comercial.

El sistema permite al directivo que permanezca en el cuadro de mando en un horizonte temporal variable consolidad un máximo del setenta y cinco por ciento de la denominada 'retribución de referencia' que se define como la asignada anualmente al puesto en función de la política retributiva de la entidad bancaria empleadora. Y dependiendo de la situación inicial del directivo al acceder al cuadro de mando, el porcentaje de retribución de referencia pendiente de consolidar será distinto, a cuyo efecto se establecen cuatro períodos temporales de consolidación, siendo el de diez años el máximo.

Entrando a un somero detalle de sus particulares reglas y procedimiento, distingue entre directivos en proceso de consolidación de categoría/nivel de convenio colectivo, y los que no lo están, supuesto este último en que se aplican las reglas del acuerdo, que incluyen: la posibilidad de que el directivo consolide anualmente un porcentaje de la denominada 'retribución de referencia' del puesto que ocupa, que percibirá como complemento de puesto personal no pensionable, hasta alcanzar un máximo del 75% de esa retribución de referencia que constituye el valor máximo de la retribución fija consolidable; en atención al porcentaje de retribución de referencia que el directivo tenga pendiente de consolidar, la consolidación tendrá lugar en cuatro, seis, ocho o diez años, siendo cuatro para un porcentaje pendiente de consolidar igual o inferior a 4,8%, más de 4,3 y menos de 8,3% para seis, y así sucesivamente hasta llegar a más del 16,2% para diez años; la consolidación está supeditada a la permanencia en el puesto, un mínimo de seis meses para computar un ejercicio en el periodo de consolidación; el cambio de puesto supone el inicio de un nuevo ciclo, en que el la permanencia mínima de seis meses en el puesto representa el primer año del nuevo ciclo, salvo que el cambio no llegue con una modificación de la retribución de referencia.

Tales reglas están presentes en la sentencia de instancia (hecho probado séptimo) y no se discuten por las partes en suplicación.

La pretensión del demandante se asienta en este particular sistema de consolidación de retribuciones pero las diferencias salariales controvertidas en realidad resultan de los distintos parámetros manejados por trabajador y empresa para calcular la citada 'retribución de referencia', pues las reclamadas por el demandante -acogidas en la sentencia recurrida- tomando como punto de partida una retribución de referencia por importe de 53.734,99 euros en el año 2.010 (hecho probado sexto), traen causa de calcular la retribución consolidada actualizando el importe de ese concepto año a año de acuerdo con el IPC.

En nuestro caso, la sentencia de instancia acoge el método de cálculo de la retribución de referencia así postulado y, considerando que el periodo de consolidación autoriza el porcentaje del setenta y cinco por ciento correspondiente a diez años de permanencia en puesto directivo, accede a la pretensión principal en las diferencias salariales reclamadas. Para ello la Juzgadora a quoprimero trae a colación lo resuelto en sendos recursos de suplicación que dieron lugar a las sentencias de esta Sala de 9 de septiembre de 2.020 (rsu. 2845/19) y 22 de diciembre de 2.020 (rsu 1736/20). Seguidamente, no solo rechaza el sistema de cuantificación ofrecido por la demandada: acepta la actualización automática y anual por el IPC. Mas la razón de esta conclusión no radica en realidad en las sentencias invocadas, sino en que aunque nada establece el acuerdo que constituye la fuente del sistema sobre la actualización de la retribución de referencia que franquea al demandante la eventual consolidación retributiva, consta que al menos hasta el año 2.010 la empresa acudió al IPC como parámetro de actualización y dado que 'fue la propia demandada la que acudió, en tal situación a su actualización en los años previos de tal forma, que ha de entenderse igualmente aplicable en el período en que omitió cualquier actividad como forma más aproximada a responder a la finalidad de la garantía salarial'.

Debemos hacer varias consideraciones acerca del razonamiento en que pivota la estimación de la demanda en la instancia. En primer lugar, ni la Juzgadora de instancia en su argumentación, ni las partes en sus alegaciones desconocen que esta Sala ha tenido ya ocasión de examinar en otros procedimientos el sistema retributivo cuya aplicación al caso aquí se debate. Asumiendo las naturales diferencias fácticas de cada caso, las sentencias dictadas en suplicación con ocasión de la forma de hacer aplicación de dicho particular sistema sintetizan de un modo común su vigencia y particularidades. Las sentencias de esta Sala a que alude la Juzgadora aquo atendieron al análisis de la pretensión de consolidación desde una perspectiva que, constreñida por la revocación de la desestimación en la instancia, simplemente toma los importes de las retribuciones de referencia ofrecidos en la demanda conforme a su actualización por el IPC, lo que dista mucho de entrar a resolver acerca de la adecuación del método de actualización, ni por tanto servir de guía a la controversia que nos ocupa.

Con posterioridad y discutido expresamente en la instancia el método de actualización que aquí se discute, su análisis mereció diferente conclusión en las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 2.021 (rsu. 1519/21) y 26 de octubre de 2.021 (rsu. 1814/21) para considerar acreditado que la actualización no se debía al IPC como pretendía el trabajador demandante. Cierto es que tal diferencia partía entonces de la confirmación de la sentencia de instancia que, contrariamente a lo que aquí sucede, aceptaba la eficacia probatoria de la prueba desplegada por la empresa demandada. Aunque el punto de partida no es el mismo, tampoco la circunstancia de que la Juzgadora de instancia descarte aquí la validez del sistema alegado por la empresa -merced a la facultad de la prueba que exclusivamente le compete- significa automáticamente la validación de la argumentación de la tesis de la sentencia recurrida.

El examen de la decisión estimatoria desde la perspectiva del motivo de censura jurídica transita por una premisa que, tan sencilla como efectiva, la propia Juzgadora de instancia asume como válida cuando afirma que ' es cierto que de acuerdo con el sistema aprobado no se derivaba una obligación de actualización por tal índice'. Y partiendo forzosamente de que no existía tal obligación en el ámbito del acuerdo de empresa -que constituye la fuente del sistema de consolidación retributiva sobre, entre otros, la actualización de la retribución de referencia-, en la sentencia de instancia a lo sumo encontramos acreditado que la actualización conforme al IPC que reclama el trabajador demandante se realizó hasta el año 2.010. A partir de aquí solo existe un significativo vacío temporal que, en nuestro caso, no puede integrar el sistema de actualización que defiende la empresa recurrente por las razones ya expuestas. Pero tampoco podemos compartir que suponga dar por bueno el argumento de la sentencia recurrida que, en definitiva, a lo que acude es a imponer lo que la propia regulación del sistema de consolidación retributiva ni siquiera preveía, con lo que anticipamos ya el éxito del motivo de censura jurídica.

La tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia había venido reiterando partía de su consideración como 'facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' (entre las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.018, rcud. 198/2.017). Tal afirmación ha sido recientemente matizada -en lo que pudiere haber dado lugar a interpretaciones en sede de recurso favorables a una mayor amplitud de facultades del órgano de instancia- y así se advierte en sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2021 (rco. 187/2019) y las que en ella se citan que «la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos, en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que 'lainterpretación de los contratos y demás negocios jurídicos(y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) [...]. Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que, 'Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta'. (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ; 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; 3 de marzo de 2021, Rec. 131/2019 ; 10 de marzo de 2021, Rec. 102/2019 y 22 de abril de 2021, Rec. 145/2019 ) [...]».

El canon jurisprudencial expuesto atiende así tanto a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, como a que se atenga escrupulosamente a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil -cuya infracción el recurso denuncia- y de las que conviene recordar que el sentido literal de los términos empleados, el contexto, los antecedentes y actos coetáneos y posteriores, así como la intención de las partes son criterios determinantes de la adecuación de la interpretación en este ámbito.

Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, el sistema de consolidación retributiva nace de un acuerdo del Consejo de Administración de la empresa demandada, órgano que se reserva la determinación del sistema de aplicación y las futuras modificaciones. En ese sistema la 'retribución de referencia' está definida además como la asignada anualmente al puesto en función de la política retributiva de la Caja. La propia sentencia recurrida afirma que ese sistema no contempla regla de actualización de la retribución de referencia, tampoco por tanto la actualización conforme a IPC. La única referencia del sistema de consolidación al IPC se circunscribe a la actualización de la cantidad máxima acumulable, un concepto distinto de la retribución de referencia. El sistema no obliga a la empresa a más que cuantificar anualmente la retribución de referencia de cada puesto de directivo. Es cierto que -como el propio recurso reconoce- algunos años la empresa actualizó la retribución de referencia aplicando el IPC del año correspondiente. Mas se trata de un proceder que se nos ofrece en todo momento como decisión unilateral de la empresa y que, a lo sumo, no pasó del año 2.010 según los hechos que la sentencia recurrida tiene por acreditados, lo que se traduce en que durante años el demandante se aquietó, bien a la invariabilidad de la cuantía de la retribución de referencia, bien a la cuantificación del importe de ese concepto a través de un sistema diferente al consistente en aplicar de manera automática el IPC.

Una práctica empresarial consistente en cuantificar la retribución de referencia del puesto del directivo conforme a un método que elige la empresa no contraviene lo acordado en su día por el Consejo de Administración por el hecho de que no actualice el importe de ese concepto conforme a IPC, pues lo acordado no impone la actualización ni la variación de la retribución de referencia conforma al mismo, tan solo obliga a determinar cada año el importe de la retribución de referencia del puesto. El trabajador podrá cuestionar la cuantía de la retribución de referencia que la empresa cada año ofrezca en cumplimiento de dicho acuerdo y que en el presente procedimiento decía obtener aplicando el método sustentado en una asesoría externa, pero no puede imponerle un método concreto de actualización -que es lo que en definitiva pretende con la aplicación del IPC-, ni cabe extrapolar en otro sentido el alcance de lo acordado. Cuando la sentencia estima la pretensión del demandante en orden a fijar una retribución consolidada para los años 2.019 y 2.020 a partir de cuantías de retribución de referencia calculadas por incrementos sucesivos del IPC no se atiene al contenido del acuerdo que da origen a la aplicación al demandante de ese singular sistema de consolidación. Su literalidad no impone un criterio como el aplicado en la instancia y los actos previos de la empresa -único acicate de la argumentación de la sentencia recurrida- se remontan al año 2.010, de modo que solo ya el desfase temporal conduciría por sí solo a la conclusión contraria de que, si en algún momento lo adoptó, la empresa hace años que abandonó el sistema de actualización de la retribución de referencia conforme a IPC.

Llegados a este punto, el mismo motivo de censura jurídica trae al recurso como segunda cuestión la aplicación del sistema de consolidación al cumplimiento del ciclo y su cómputo. Sin embargo, tal circunstancia resulta innecesaria ya al éxito del recurso dado el fracaso del presupuesto del que partía la pretensión actora. Ni el derecho en la demanda es autónomo de la pretensión de cantidad reclamada en concepto de diferencias retributivas, ni pivotan éstas en otras cantidades de referencia que las calculadas conforme al IPC. Y como quiera que la sentencia de instancia estima la demanda en base a la actualización de la retribución de referencia conforme a IPC y que no se contempla otro punto de partida para decidir sobre la consolidación retributiva y la reclamación de cantidad, estimada la primera cuestión del recurso, no procede entrar en el fondo de esta segunda cuestión ya que, desde el mismo momento en que no podemos acoger el sistema de actualización postulado, la demanda viene abocada a la desestimación.

Merced a tales consideraciones el primer motivo de censura jurídica debe ser estimado, lo cual -sin necesidad de entrar tampoco al examen del articulado subsidiariamente- conduce a la estimación del recurso y revocación de la sentencia para la íntegra desestimación de la demanda, con absolución de la empresa demandada.'

En el mismo sentido se pronuncia la última sentencia dictada por esta Sala sobre la cuestión que es objeto de controversia (26 de abril de 2022, rec 499/22), desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador al que se refieren los documentos aportados con el presente recurso, señalando que:

'En el sistema de consolidación retributiva del cuadro de mando la 'retribución de referencia' está definida como la asignada anualmente al puesto en función de la política retributiva de la Caja y en el procedimiento de consolidación se especifica que el directivo que perciba el complemento de puesto (a su vez definido como la diferencia entre el nivel salarial asignado al empleado y el total de retribución fija consolidada por este, siempre absorbible y compensable por cualquier incremento de la retribución consolidada), podrá consolidar anualmente un porcentaje de la 'retribución de referencia', hasta a un máximo del 75% de la misma, sin perjuicio siempre de las cantidades consolidadas a título personal, aunque sobrepasen dicho porcentaje. La cantidad máxima acumulada que podrá consolidar cualquier directivo aplicando este procedimiento estará limitada por un máximo que se determinará para cada año de aplicación de este método de consolidación, establecido ese límite para el año 2002 en 84.300€, cantidad esta que se actualizará aplicando el IPC de cada año. Y añade que 'se procederá a cuantificar el 75% de la retribución de referencia del puesto que ocupa el directivo. En la práctica cada año se deberá cuantificar dicho límite (porque la retribución de referencia del puesto ocupado puede incrementarse respecto al año anterior) y se procederá a tomar la diferencia entre su importe y la retribución fija consolidada por la persona a efectos de su consolidación sucesiva, con la limitación anteriormente mencionada'. Además indica que 'la parte de la retribución de referencia que se va a consolidar cada año dará lugar a un complemento denominado complemento de puesto personal no pensionable, que será absorbible por futuros incrementos de nivel de convenio colectivo'.

La sentencia de instancia ofrece una argumentación clara, completa, lógica, razonable y razonada acerca de una práctica empresarial consistente en cuantificar cada año la retribución de referencia conforme al sistema presidido por la información que Korn Ferry le suministra, en un sistema que ni obliga a actualizar, sí a cuantificar, ni a aplicar el IPC para determinar ese concreto concepto. En ello la Sala no encuentra infracción normativa ni de la jurisprudencia y sí detalle de una convicción judicial obtenida de la libre valoración de la prueba aportada, considerada en su conjunto, que conduce al Magistrado de instancia a decidir la controversia en sentido desestimatorio, frente a lo que ningún efecto puede desencadenar una censura que la parte desarrolla a base de consideraciones que son valoraciones, explicaciones y deducciones propias.'

Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra UNICAJA BANCO S.A., sobre Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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