Sentencia Social Nº 978/2...io de 2004

Última revisión
12/07/2004

Sentencia Social Nº 978/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 978/2004 de 12 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 978/2004

Núm. Cendoj: 47186340012004101546

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2004:3837

Resumen
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada en el proceso, tendente al reconocimiento de pensión S.O.V.I., al desestimar recurso interpuesto por la interesada. Recoge la sentencia que, de los preceptos invocados no resulta en modo alguno que hayan de computarse los días cuota en las cotizaciones de los agricultores por cuenta propia del SOVI, por lo que la hoy recurrente únicamente acredita un periodo de cotización de 1766 días, siendo así que le son exigibles 1800 días, en virtud de lo establecido en la Disposición aplicable, por lo que no tiene derecho a la prestación de jubilación SOVI reclamada.

Voces

Seguro de vejez e invalidez (SOVI)

Trabajador autónomo

Sindicatos

Prestación de jubilación

Tesorería General de la Seguridad Social

Días-cuota por pagas extras

Pagas extraordinarias

Accidente laboral

Trabajador fijo

Pensión de jubilación SOVI

Trabajador por cuenta ajena

Regímenes de la Seguridad social

Convenio colectivo

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00978/2004

Rec. Núm 978/04

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. José María Ramos Aguado

D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.978 de 2.004, interpuesto por Julieta contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE LEON (Autos 14/04) de fecha 3 DE MARZO DE 2004 dictada en virtud de demanda promovida por Julieta contra INSS Y TGSS, sobre PENSION JUBILACIÓN, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Tres demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"31.- Julieta , nacida el 26.9.1938 y residente en León C/ DIRECCION000 n° NUM000 , permaneció afiliada a la rama agraria por cuenta propia del SOVI y tiene cotizados 1766 días anteriores al 1 enero 1967.

2.- La Entidad Gestora no computa cotizados los días cuota desde el alta el 1 enero 1959 al día de la baja el 1 diciembre 1964 Y que pudieran corresponder a las cotizaciones por las pagas extraordinarias y en su caso sumarían 232 días cuota.

3.-la actora solicitó el 3.10.03 pensión de jubilación del S.O.V.I, rama agraria por cuenta propia que le fue denegada por lo que después de agotar la vía previa, se presentó demanda en el Decanato el 9 enero 2004 que correspondió a este Juzgado de lo Social por turno de reparto."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Julieta contra el INSS y la TGSS en reclamación de prestación de jubilación S.O.V.I. y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el letrado representante de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción por aplicación indebida de la circular 15/93 de 29 de septiembre, artículos 6 y 19 de la Ley de 1 de septiembre de 1939 de Retiro Obrero, artículos 14 a 18 del Decreto de 26 de Mayo de 1943artículo 8 d) del Decreto Ley de 2 de septiembre de 1955 y artículo 14 del Texto Constitucional. El recurrente, en esencia, alega que admitida la existencia y aplicabilidad de la teoría de días-cuota y su extensión a supuestos de prestaciones SOVI queda por determinar su aplicabilidad al supuesto ahora debatido, que es la "rama agraria por cuenta propia del S.O.V.I." entendiendo el citado recurrente que les ha de ser de aplicación como resulta del inicial reconocimiento al percibo del subsidio de vejez para los trabajadores agrícolas que "laboran directamente", que se contiene en el artículo 6 de la Ley 1-9-1939; la idéntica obligatoriedad de afiliación y cotización para trabajadores agropecuarios por cuenta ajena y "autónomos", en este caso, mediante su inclusión en los respectivos censos y posteriormente en Municipios o Hermandades de Labradores (arts. 14 a 18 del Decreto de 26 de Mayo de 1943); y fundamentalmente, la equiparación que se contiene a efectos de cotización entre trabajadores agropecuarios por cuenta ajena ya autónomos en el Decreto ley de 2 de septiembre de 1955, particularmente evidente en el artículo 8.d) del mismo.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que examinar los preceptos que la recurrente invoca como infringidos. En primer lugar, cita los artículos 6 y 19 de la Ley de 1 de Septiembre de 1939 de Retiro Obrero. La citada norma en su artículo 6 establece lo siguiente: "Tendrán derecho a cobrar este subsidio los obreros que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad y los mayores de sesenta padezcan invalidez laboral producida por causas independientes de accidentes de trabajo." No existe artículo 19.

Cita asimismo los artículos 14 a 18 del Decreto de 26 de mayo de 1943, que disponen lo siguiente: "Art. 14. Los trabajadores autónomos agrícolas, forestales o pecuarios vendrán obligados a integrarse por Municipios o Hermandades de Labradores dentro de la Organización Sindical a los efectos de lo establecido en este Reglamento.

Art. 15. Para tener la condición de trabajadores autónomos, será imprescindible dedicarse predominantemente a las faenas del campo, aún cuando durante algún tiempo se efectúen estas por cuenta ajena.

Art. 16. La Organización Sindical confeccionará Censos de trabajadores autónomos, para cada término municipal que se integrarán en el Laboral Agrícola, debiendo certificar además, la Obra Sindical de Previsión acerca de la veracidad de las afirmaciones de los incluidos en aquéllos.

Art. 17. Para el percibo de los beneficios será preciso que se realice la afiliación del trabajador. Este hecho tendrá efecto por su inscripción en el Censo de Subsidiarios establecido en la fecha de implantación del Régimen o en los estados adicionales que mensualmente formulen las Delegaciones de la Organización Sindical.

Art. 18. A los efectos del Régimen especial de Subsidios Sociales en la Agricultura, tendrán la consideración de asegurados todos los trabajadores calificados como agrícolas, forestales o pecuarios, incluidos en el Censo laboral Agrícola o en los Sindicales de trabajadores autónomos, que habrán de formarse de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II del Título primero de este Reglamento."

Invoca el recurrente el artículo 8 d) del Decreto -Ley de 2 de Septiembre de 1955 que textualmente establece "la cotización para el Regimen Obligatorio del Seguro de Vejez e Invalidez queda establecida en la siguiente cuantía "d) En la Rama Agropecuaria, la cuota de empresa para el Régimen de Seguros Sociales será la siguiente:

Veinticinco por ciento de la riqueza imponible correspondiente a valores no comprobados o rectificados por la Hacienda después de publicada la Ley de 22 enero 1942 (R. 207; derogada por la de 23 de julio 1966, nº 7544).

Doce con cincuenta por ciento de la riqueza comprobada o ratificada, tanto en régimen de catastro como de amillaramiento.

Diez por ciento de la riqueza imponible correspondiente a aquellos términos municipales en que se apliquen con carácter nuevos tipos evaluatorios por riqueza rustica y pecuaria.

La cuota de los productores agropecuarios incluibles en el censo Laboral Agrícola se fija en la cuantía de 10 pesetas, tanto para los trabajadores fijos por cuenta ajena como para los autónomos, y 5 pesetas para los restantes."

De los preceptos anteriormente trascritos no resulta en modo alguno que hayan de computarse los días cuota en las cotizaciones de los agricultores por cuenta propia del SOVI, por lo que la hoy recurrente únicamente acredita un periodo de cotización de 1766 días, siendo así que le son exigibles 1800 días, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 7.2º de la Orden de 2 de Febrero de 1940, por lo que no tiene derecho a la prestación de jubilación SOVI reclamada.

No empece tal conclusión la doctrina contenida en la sentencia dictada en interes de la Ley el 10-6-1974, ya que la misma hay que ponerla en relación con lo establecido en el Decreto de 23 de marzo de 1973. En efecto como hasta 1973 la fórmula de computación de días-cuota era imposible en el caso de los trabajadores agrícolas por cuenta propia a partir de la entrada en vigor del Decreto de 23 de marzo 1973, el criterio ha de ser distinto, ya que al establecerse en el art. 10 de dicha disposición el incremento de las bases tarifadas en una doceava parte, sin distinción alguna entre trabajadores agrícolas por cuenta propia o ajena, tal elevación en la cotización ha de repercutir en la computación de las cuotas efectivamente ingresadas, adicionando treinta más por cada año de cotización, a lo que se debe agregar según la sentencia del Tribunal Supremo de unificación de doctrina de 3 de marzo 1992 que desde el 1 de enero de 1986 los trabajadores de los distintos Regímenes de la Seguridad Social cotizan por catorce mensualidades, lo que supone tenga que computarse a efectos carenciales dos pagas extraordinarias desde esta fecha (cotizaciones que ya eran computables para los trabajadores agrícolas por cuenta propia desde el Real Decreto 43/1984 de 4 de enero).

Tampoco se aprecia que la sentencia de instancia haya vulnerado la circular 15/93 de 29 de septiembre ya que, en primer lugar, las circulares no tienen el carácter de normas jurídicas y, en segundo lugar, la citada circular se refiere a trabajadores por cuenta ajena.

Hay que señalar, por último, que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente respecto al concepto de días-cuota para alcanzar los 1800 días de cotización en el SOVI y lo ha hecho vinculándolo a que en la actividad en la que prestaba servicios el trabajador efectivamente existieran pagas extras y, en consecuencia, se cotizara por las mismas. Como en el Régimen SOVI, rama agraria, trabajador por cuenta propia, no existían tales pagas extras, no procederá la cotización por las mismas ni, en consecuencia el computo de días cuota.

La sentencia citada de 21-7-00, C.U.D. 3237/99 establecía: "La cuestión jurídica planteada ha sido resuelta por doctrina unificada por esta Sala ante supuesto análogo al de autos, en la reciente sentencia de 29 de mayo de 2000 (recurso 2877/1999), al establecer que "En aplicación del mandato del artículo 8 del Decreto de 18 de abril de 1947, la doctrina de esta Sala, a partir de la sentencia de 14 de junio de 19993, ha declarado que, para el cómputo de los 1800 días requeridos para tener derecho a las prestaciones del extinguido SOVI, deben tomarse en consideración las cuotas correspondientes a pagas extraordinarias. Pero tales cuotas han de corresponder con las pagas que correspondía percibir de acuerdo con la norma sectorial vigente en el momento de su devengo. Y entre las normas que el recurrente denuncia como infringidas, no se encuentra ninguna que establezca que el importe de ambas pagas hubiera de ser de treinta días de salario. La fijación, no en treinta, sino en 21 días, no se estableció, con carácter general hasta la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril, habiendo vuelto el Estatuto de los Trabajadores a su fijación por la actual norma sectorial que es el convenio colectivo. En el sector textil, en el que prestó servicios la trabajadora, y en el tiempo que lo hizo, el importe de las pagas extraordinarias era de 10 días de salario por cada una de ellas, de acuerdo con la OM de 15 de junio de 1953, norma que supuso una mejora respecto a las múltiples órdenes subsectoriales del textil que lo habían venido fijando en siete días de salario por paga. Por tanto, la aplicación de 44 días año se hizo en base a la norma contenida en la circular num. 15/1993 de 29 de septiembre, que fijó que en tal número de días había de cuantificarse el importe de las pagas a efectos de la prestación del SOVI, rebasando incluso, no sólo las realmente percibidas, sino incluso el fijado en la Ley de Relaciones Laborales, norma dictada cuando aquel régimen SOVI ya no se hallaba en vigor."

Por lo anteriormente razonado, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Julieta contra la sentencia dictada en fecha 3 DE MARZO DE 2004 por el Juzgado de lo Social numero TRES DE LEON (Autos 14/04), en virtud de demanda promovida por Julieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACIÓN, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

Sentencia Social Nº 978/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 978/2004 de 12 de Julio de 2004

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