Sentencia Social Nº 978/2...il de 2005

Última revisión
08/04/2005

Sentencia Social Nº 978/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 978/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101051


Encabezamiento

5

Rec. C/ Sentencia núm. 723/05

Recurso contra Sentencia núm. 723/05

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

En Valencia, a ocho de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 978/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 723/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 1221/03, seguidos sobre PRESTACIÓN DESEMPLEO, a instancia de D. Ramón, asistido por el Letrado D. Miguel Angel Geijo Garre, contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de septiembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Ramón contra INEM, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Al actor por Resolución del INEM le fue reconocida Prestación por derecho Contributivo de duración de 660 días, base reguladora de 53,93 euros/día y periodo de cotización de 2.074 días (folio 62). SEGUNDO.- Pro Resolución del INEM de 10-3-03 se concedió al actor D. Ramón el abono de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único capitalizando un total de 660 días iniciándose la fecha de dicha capitalización el 1-3-02 (folio 19 y 20). El INME por escrito de 6-6-02 comunicó al actor que "La efectividad de la presente Resolución y abono de la prestación capitalizada, estarán condicionados, a la presentación en su Oficina de Empleo. 1.- Escritura de Constitución. 2.- Inscripción en el Registro correspondiente y acreditación de la calificación de Laboral. Desde el recibo de la prestación capitalizada dispone Vd. Del plazo de UN MES para presentar ante la Oficina de Empleo, la siguiente documentación. 1.- Documentación de Alta del Trabajador en Seguridad Social. 2.- Certificación emitida por la Cooperativa o Sociedad Laboral de la afectación a la misma de la cantidad capitalizada (con indicación de los importes por capitulos/conceptos en que ésta se ha producido así como documentos que acrediten los extremos reflejados en el citado certificado". TERCERO.- Por resolución del INEM de fecha 10-3-03, se declara el cobro indebido de prestaciones por desempleo por una cuantía de 18.829'28 ? , correspondientes al importe líquido de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, por lo que se le solicita el reintegro de la citada cantidad y ello en base a que el actor no justifico la afectación de la capitalización de la prestación por Desempleo. (Folios 31, 67 y 70). CUARTO.- El actor con fecha 23-4-03, interpuso Reclamación previa que fue desestimada de forma expresa por Resolución de 10-9-03 (Folios 64). QUINTO.- El actor con fecha 12-8-02 percibió prestación por Desempleo en modalidad de Pago único en cuantía de 16.703'01 ? (folio 22). SEXTO.- En el proyecto de pago único, consta que el actor desea constituir una Sociedad Limitada Laboral, con actividad de construcción de obras de edificios, rehabilitación, reforma y conservación así como compraventa de materiales de saneamiento y construcción ("Reformas con gusto Valencia S.L.L."), indicando que el actor aporta 14.714'61 ? como inversión para dicha actividad (folio 25). Asimismo el actor aportó documento privado de compraventa de fecha 23-8-02 por el que el actor vende a la mencionada Sociedad Limitada Laboral el pleno dominio del bajo sito en Mislata (Valencia) C/ DIRECCION000 nº NUM000NUM001 , donde se fija el domicilio social de la mercantil (folio 23 , 24 y 39). SÉPTIMO.- Con fecha 21-3-02 el actor Ramón junto con Federico y Rogelio constituyó la Sociedad Limitada Laboral "Reformas con Gusto Valencia S.L.L." con capital social de 5.400 ? dividido en 540 participaciones de valor nominal de 10 ? cada una de ellas , suscribiendo y desembolsando el actor 180 participaciones por valor de 1.800 ?, para cuyo pago aportó un ordenador personal CPV pentium IV 1.3 GBH2 con monitor 17" AOC 1280- 1024 (folios 33 a 52). OCTAVO.- El domicilio social de la citada Sociedad Laboral Limitada se fijó en Mislata (Valencia) C/ DIRECCION000 nº NUM000 (folio 39). NOVENO.- Por escritura pública de compraventa de fecha 1-2-02 otorgada ante el Notario D. José Semper Reig el actor adquirió el pleno dominio del inmueble sito en Mislata (Valencia) C/ DIRECCION000 nº NUM000NUM001 (folio 53 a 59).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la Sentencia que desestima su demanda contra la Resolución del INEM de 10-3-03 que declara indebido el cobro de 18.829,28 euros por prestación por desempleo en forma de pago único y decreta su reintegro. En base al art. 191,b) Ley de Procedimiento Laboral se pretende revisión fáctica del siguiente tenor. Para el hecho 1º, adicionar que pidió el desempleo en 13-1-02, y el pago único el 21-3-02 , para entrar como socio en la sociedad limitada laboral. Y puede estimarse, en atención a la prueba alegada, aunque viene a ser enteramente irrelevante para el caso. Para el hecho 2º, se pretende corregir un error material en la fecha, lo que también resulta superfluo. Para el 3º , se interesa cambiar la fecha de la Resolución del ente gestor, que no debe ser el 10-3-03, sino el 25-9-02, y se interesa adicionar que se denegó por falta de una certificación de Hacienda, y otros detalles, también irrelevantes; se apoya todo ello en la documental de los folios 23,24,31,39 ,67 (que es el mismo del folio 31) y 70, y doc.7 de la prueba actora (que es el mismo del folio 70). De ello se desprende que el 25-9-02 no es la fecha de la resolución sobre el reintegro, sino la apertura del procedimiento, siendo correcta la fecha de la sentencia, y que el local del que se hablará luego se vendió por el actor a la sociedda limitada, lo que ya consta en la Sentencia. En resumen, se desestima todo lo referente a este nº 3º, en parte por irrelevante. Pretende cambiar la numeración de los hechos 4º al 9º, lo que no incumbe al recurrente , y se desestima. Pretende, por fin, en el 8º, adicionar que el local referido era el domicilio fiscal de la sociedad , lo que nadie discute ni es de relevancia, y se desestima. La revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.Supremo:24-11-86, 18-7-89, 24-2-92 , 6-3-00, etc.), sin hipótesis, ni conjeturas más o menos razonables o lógicas, ni presunciones. ni conclusiones jurídicas (T. Supremo:21-3-90, 30-10-95, 18-3-97, 24-5-2000 , etc.), sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el propio del recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, sin que una alcance más valor que otra , ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala, 27-2-91, 11-7-95 , etc.), por lo que no se accede a la revisión solicitada, atendidos los arts. 97.2 y 191,b de la Ley de Procedimiento Laboral.

Segundo.- Por el apartado c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral, el recurso alega infracción de los arts. 2 y 7 del R.D. 1044/85, de 19 junio, en suma porque al pedir el actor la prestación de pago único, era correcta su concesión, como se hizo , porque aportó a la sociedad limitada laboral el local de supropiedad, donde se situó el domicilio de la sociedad.

Y al partir de lo probado , de lo realmente importante y que el recurso no combate, fijándose sólo en detalles secundarios, resulta que el actor queda en situación de desempleo, pide el derecho a desempleo en 1/02 y se le reconoce la prestación contributiva por el INEM y pide el pago único en 3/02 para acceder a la sociedad limitada laboral y se le concede (percibiendo 18.829,28 euros), y por Resolución de 10-3-03 se decreta el reintegro total por pago indebido. El actor compró para sí el 1-2-02 el local donde se situó luego la sociedad limitada, y lo vendió a la sociedad en 8/02 (no lo aportó a la sociedad), a la que aportó únicamente 1.800 euros en forma de un ordenador. Con ello, no se cumple el supuesto del RD 1044/85 ni de la D.Tª 4ª de la ley 45/2002 , ya que no aporta el local, lo vende , y sólo aporta 1.800 euros, no 18.000 , por lo cual procede desestimar el motivo, y con ello el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Ramón contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia de fecha 13 de septiembre de 2004 en virtud de demanda formulada INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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