Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 978/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 805/2014 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 978/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014100992
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00978/2014
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2013 0002653
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000805 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 448/2013 del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de OVIEDO
Recurrente/s:PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA
Abogado/a:MANUEL SANMARTIN CAMACHO
Recurrido/s: Luis , CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA)
Abogado/a:EDUARDO RUEDA GARCIA, PABLO MARTINEZ GUISASOLA
Sentencia nº 978/2014
En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 805/2014, formalizado por el Letrado D. Manuel Sanmartín Camacho, en nombre y representación de la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, contra la sentencia número 49/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 448/2013, seguido a instancia de D. Luis , representado por el Letrado D. Eduardo Rueda García frente a la citada recurrente y la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), representada por el Letrado D. Pablo Martínez Guisasola, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Luis presentó demanda contra las empresas PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA y CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 49/2014, de fecha tres de febrero de dos mil catorce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El actor don Luis , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad PROSEGUR, en virtud de contrato laboral indefinido, como vigilante de seguridad, con una antigüedad del 1 de junio de 1992. Se fija el salario a efectos de despido en 51,95 euros día.
2º.-Se rige la relación laboral por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.
3º.-En fecha 12 de marzo de 2002 la empresa IBERDROLA SA y la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA celebraron contrato de arrendamiento de servicios de seguridad (doc. 1 aportado en el ramo de prueba de PROSEGUR, que se da por reproducido). Obran aportados Anexos al contrato de fechas 12 de marzo de 2002, 3 de septiembre de 2002, 28 de enero de 2003, 1 de enero de 2004, 11 de abril de 2005 y 28 de septiembre de 2009.
En Asturias prestaba el servicio de Vigilancia en CT Lada. Según Anexo firmado el 1 de enero de 2004 la operativa del servicio era de 2 vigilantes con arma, en turno 24 h, todos los días del año, 1 vehículo todo terreno.
La entidad IBERDROLA SA comunica el 12 de marzo de 2013 a la empresa PROSEGUR SA que el próximo día 25 de marzo de 2013 a las 19 horas se procederá al cambio de los servicios prestados actualmente por PROSEGUR a la nueva compañía adjudicataria de los servicios de Vigilancia recurrente y esporádica, por lo que finalizará la vigencia de los Acuerdos Marco 4600011511 y 4600011514 suscritos con PROSEGUR.
4º.-En fecha 15 de marzo de 2013 la empresa IBERDROLA SA y la empresa CASESA celebraron contrato de arrendamiento de servicios de seguridad (doc. 1 aportado en el ramo de prueba de CASESA, se da por reproducido); el objeto del contrato es la prestación por parte de CASESA de un servicio de Vigilancia y Protección a IBERDROLA, iniciándose el 25 de marzo de 2013. En el ANEXO 1 al contrato de Vigilancia se recoge, entre otras cuestiones, que el servicio a prestar en Asturias será en CT Lada, siendo la operativa de 1 vigilante con arma 24 h, 365 días, 1 vigilante 16 h con arma (de 23 a 15h), 365 días, 1 vehiculo 4x4. Horas año 14.600.
5º.-Por la empresa PROSEGUR se remite carta al actor, fechada el 14 de marzo de 2013 del siguiente tenor literal:
'Nuestro cliente IBERDROLA nos ha comunicado la finalización a partir del 25 de marzo de 2013 del servicio de vigilancia que nuestra empresa presta en sus instalaciones de la localidad de Lada, pasando a ser la nueva empresa adjudicataria del mismo la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD.
Por la presente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y art 44 del ET , procedemos a su subrogación por lo que a partir del día 25 de marzo de 2013 usted pasará a formar parte de la plantilla de la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD a todos los efectos'.
6º.-La empresa PROSEGUR comunica a la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD que su cliente IBERDROLA le ha comunicado la finalización a partir del 25 de marzo de 2013 del servicio de vigilancia que la empresa prestaba en sus instalaciones de LADA, siendo la nueva adjudicataria CASESA, por lo que, de conformidad con el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de empresa de Seguridad y ART. 44 del ET le remite el listado de trabajadores adscritos a dicho servicio, que ascienden a 10, entre los que se encuentra el actor, a los efectos de subrogación, poniendo a su disposición la documentación siguiente: Contratos de trabajo, nóminas, DNI, S. Social, Tipo Licencias armas, TC1 TV2.
Los trabajadores son:
- Alfredo , con antigüedad de 1 de junio de 1983.
- Baldomero , con antigüedad de 6 de octubre de 1984.
- Efrain , con antigüedad de 1 de octubre de 1985.
- Fausto , con antigüedad de 20 de junio de 1988.
- Gabino , con antigüedad de 20 de junio de 1988.
- Ignacio , con antigüedad de 14 de diciembre de 1989.
- Íñigo , con antigüedad de 7 de abril de 1990.
- Jorge , con antigüedad de 21 de mayo de 1990.
- Luis , con antigüedad de 1 de junio de 1992.
- Miguel , con antigüedad de 8 de julio de 1999.
Obran aportados sus contratos con PROSEGUR en el ramo de prueba de la empresa y se dan por reproducidos.
7º.-CASESA acusó recibo del escrito de fecha 14 de marzo de 2013 y manifiesta a PROSEGUR que teniendo en cuenta el criterio de antigüedad rechaza la subrogación de D. Luis y D. Miguel ya que son los trabajadores de menor antigüedad. El motivo se fundamenta en que CASESA sólo puede ofrecer trabajo efectivo a ocho de los diez vigilantes de seguridad según las horas de servicio adjudicadas en contrato a la parte.
8º.-Se dan por reproducidos los cuadrantes de Servicio de vigilancia de IBERDROLA de marzo 2013 a septiembre 2012.
9º.-El trabajador don Alfredo inició proceso de IT el 4 de septiembre de 2012, sin que conste alta.
10º.-En Iberdrola LADA prestan servicios desde marzo de 2013 ocho trabajadores que fueron subrogados de la entidad PROSEGUR. En fecha 15 de abril de 2012 se contrató a Miguel en virtud de contrato de interinidad, siendo su causa, sustituir a trabajador con reserva de puesto de trabajo, en concreto a D. Alfredo .
En fecha 20 de junio y 19 de junio de 2013 se contrató a dos trabajadores en virtud de contrato de obra y servicio que concluyó el 24 de junio de 2013.
O bran aportados cuadrantes de marzo a octubre de 2013.
11º.-El día 26 de abril de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de Sin avenencia respecto a PROSEGUR e Intentado sin efecto respecto a CASESA.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis frente a la entidad PROSEGUR CIA SEGURIDAD SA y frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor en fecha 25 de marzo de 2013, condenando a la entidad demandada PROSEGUR CIA SEGURIDAD SA, a que a opción de la misma, que deberán efectuar ante este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmitan al actor en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en 47.984,65 euros, condenando a la empresa en caso de que se opte por la readmisión, a abonar al trabajador los salarios de tramitación, conforme prevé el art 56.2 del ET , a razón de 51,95 euros día; absolviendo a la entidad CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA) de las pretensiones frente a ella formuladas.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por el resto de las partes.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de abril de 2014.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, estimando en parte la demanda formulada por el actor, declaró la improcedencia del despido producido el 25 de marzo de 2013 , condenando a PROSEGUR CIA SEGURIDAD SA, a que, a su opción, o bien le readmita en las mismas condiciones que informaban su relación laboral con abono de los salarios de tramitación, o bien le indemnice en la cantidad de 47.984,65 euros.
Disconforme con esta resolución interpone PROSEGUR recurso de suplicación, que es impugnado por CASTELLANA DE SEGURIDAD SA y por el demandante.
En el primero de los motivos de recurso, con amparo formal en el artículo 193.c) (debe entenderse referido al apartado b), interesa el recurrente la revisión de los hechos probados, modificación del ordinal 10º, a fin de que se rectifique la fecha 15 de abril de 2012, por la misma pero del año 2013, y se añada al final la siguiente frase 'dichos trabajadores fueron asignados a un servicio de refuerzo armado de Iberdrola-Asturias'.
La revisión fáctica interesada, que se basa en los documentos unidos a los folios 46 y 69 de las actuaciones, debe de ser acogida en parte, rectificando el error material en que se incurrió al referirse al año 2012 y, corrigiéndolo, se haga constar que el año es 2013. No puede acogerse, por el contrario, la adición postulada al ser esa revisión fáctica irrelevante e intranscendente para la calificación jurídica de la cuestión debatida, requiriendo la propia naturaleza extraordinaria del recurso que los errores y omisiones que se denuncien sean esenciales para la calificación jurídica y puedan tener influencia en el signo del fallo.
SEGUNDO.-Con amparo formal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia, como segundo, tercero y cuarto motivos de recurso, infracción del artículo 14.2 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad; del artículo 14.a) de dicho Convenio en relación con el artículo 15 del mismo y del artículo 14.a) de dicha norma en relación con el artículo 15.4 de la misma, así como de la doctrina jurisprudencial que interpreta dichas normas.
Argumenta, en síntesis, el recurrente que el artículo 14.2 del Convenio colectivo establece que si existiesen nuevas necesidades de ampliación del servicio por parte de CASESA la misma tendría obligación de subrogación de los trabajadores cuyos contratos se hubieran resuelto como consecuencia de la reducción parcial, entendiendo que del contenido del ordinal 10º resultan acreditadas esas nuevas necesidades, lo que determinaría la subrogación del demandante. Igualmente, entiende que, de conformidad con el artículo 14.a), debería ser el demandante y no el trabajador con contrato interino aludido en aquel ordinal el que tendría que haber sido subrogado, y, finalmente, que la nueva empresa, CASESA, subrogó menos vigilantes de seguridad que los que necesita para cubrir las horas anuales del servicio de vigilancia en la CT de Lada, de Iberdrola.
En la impugnación del recurso se alega por la empresa CASESA que las pretensiones aducidas en el segundo y cuarto motivos de recurso no habían sido planteadas con anterioridad, sino que son introducidas 'ex novo' en esta instancia. En efecto, en el acto del juicio oral no se han planteado por la empresa recurrente, en el momento de contestar a la demanda, las cuestiones que ahora se aducen en el recurso de suplicación. Se están suscitando, por tanto, como cuestión novedosa en este recurso, siendo doctrina del Tribunal Supremo contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias, por todas la de la Sala de lo Social, de 26 de septiembre de 2001, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4847/2000 , en la que declara que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo. No pueden ser examinados, en consecuencia, los motivos segundo y cuarto, quedando limitado el conocimiento de la censura jurídica formulada al motivo tercero, en el que se denuncia infracción del artículo 14.a) en relación con el 15.4 del Convenio colectivo nacional de empresas de seguridad privada.
TERCERO.-El artículo 14 del referido Convenio colectivo, bajo el epígrafe 'Subrogación de servicios', establece en su apartado a):
'A) Normativa de aplicación.
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este Convenio colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio'.
Por su parte, el artículo 15, dice:
'Contratación temporal:
En función de su duración, los contratos de trabajo podrán concertarse por tiempo indefinido, por duración determinada y por cualquier otra modalidad de contrato de trabajo autorizada por la legislación vigente.
Será personal contratado para obra o servicio determinado aquél cuya misión consista en atender la realización de una obra o servicio determinado dentro de la actividad normal de la Empresa. Los contratos celebrados por obra o servicio determinado suscritos a partir del 18 de junio de 2010, no podrán tener una duración superior a 4 años.
Este tipo de contrato quedará resuelto por las siguientes causas:
a) Cuando se finalice la obra o el servicio.
b) Cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de servicios, cualquiera que sea la causa, sin perjuicio de la figura de subrogación establecida en el artículo anterior, en el caso de que exista otra Empresa de Seguridad adjudicataria.
c) Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio.
A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación, se elegirán primero los de menor antigüedad, y en caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares, y, en todo caso, será oída la Representación de los Trabajadores.
Será personal eventual aquél que ha sido contratado por las Empresas con ocasión de prestar servicios para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la Empresa, tales como servicios de vigilancia o conducción extraordinaria, o lo realizado para ferias, concursos - exposiciones, siempre que la duración máxima de estos contratos no sea superior a 12 meses en un plazo de 18 meses. En caso de que se concierte por un plazo inferior a 12 meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.
Será personal interino, aquél que se contrate para sustituir a otro trabajador de la Empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo, durante su ausencia por incapacidad temporal, vacaciones, supuestos de excedencia especial del artículo 49 de este Convenio, cumplimiento de sanciones, etc.
Será personal temporal aquél que haya sido contratado en virtud de las disposiciones legales vigentes y específicas para este tipo de contrato.
Tanto el régimen jurídico de estos tipos de contratos como el de aquellos otros no incluidos en este artículo, será el establecido en las disposiciones legales vigentes en cada momento'.
Conforme se alega en la impugnación del motivo de recurso por la empresa CASESA, el trabajador que se encontraba en situación de incapacidad temporal, Alfredo , fue subrogado dando cumplimento a lo dispuesto en el artículo 14.a) del Convenio colectivo: '...la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia... las situaciones de Incapacidad Temporal...'.
La contratación realizada con carácter interino el 15 de abril de 2013, casi un mes después de iniciar el servicio de vigilancia la nueva empresa, CASESA, de Miguel se llevó a cabo para sustituir al trabajador subrogado que se encontraba en situación de incapacidad temporal y que, al igual que el demandante se encontraban vinculados con la empresa recurrente con un contrato indefinido. Esto es, conforme se alega en la impugnación del motivo, este trabajador contratado interinamente no fue subrogado lo que, en caso contrario, sí daría derecho al demandante a reclamar su derecho a subrogarse en la nueva empresa al ostentar una mayor antigüedad que dicho interino.
Finalmente, debe recordarse que la subrogación entre PROSEGUR y CASESA opera, de conformidad con el artículo 14 del Convenio colectivo, con los términos y con los límites que en él se establecen.
CUARTO.-En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2012 , rechaza la aplicación, en un supuesto análogo, '...de las previsiones del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia de la Sala y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, siguiendo, precisamente, la propia doctrina de la Sala, que se contiene en Sentencias como la de 10 de diciembre de 2008 , porque en el caso presente '...no se trata del enjuiciamiento de ningún supuesto de sucesión de empresa que pueda haberse producido a tenor del citado artículo 44 estatutario (precepto que, por consiguiente, no es aquí objeto de interpretación ni de aplicación), sino que de lo que se trata es de saber si la empresa ... (nueva adjudicataria del servicio) debe o no acoger en su plantilla al actor ...y todo ello a tenor únicamente del artículo 14.A) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , pues como decíamos en nuestras Sentencias de 10 de julio de 2000 y 18 de septiembre de 2000 respecto a las dos empresas de vigilancia que se sucedieron en la contrata, la posible obligación de la segunda de subrogarse en los derechos y obligaciones de la primera con sus trabajadores, no deriva del mandato del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , sino concretamente del artículo 14.A) del tan repetido convenio'.
En suma, añade la referida sentencia: '...el precepto del Convenio regula la forma de llevar a cabo ordenadamente el hecho indiscutido de la subrogación, que en absoluto presupone el cese de ningún trabajador afectado, sino que regula la manera en que, en cada situación y en función del servicio adjudicado, la totalidad o un número determinado y equivalente a ese servicio, han de pasar a la nueva empresa o permanecer en la anterior adjudicataria, empresa saliente, lo que supone que en realidad la nueva empresa no mantiene lo que el artículo 1.1 b) de la Directiva denomina el mantenimiento de la identidad, en casos como el presente en que lo único que se ha de transmitir es la mano de obra de los vigilantes que han de prestar el servicio en función del número de horas adjudicado en la contrata.
En la indicada sentencia del Tribunal Supremo se viene a señalar que la obligación de subrogarse en el caso de reducción del servicio por el arrendatario que supera el plazo de 12 meses establece la desaparición definitiva de esa obligación de subrogación vinculante. Si la subrogación no debía producirse porque no había identidad completa en la nueva actividad, la empresa saliente es la que debió mantener la relación de trabajo, y por ello la declaración de improcedencia del despido y sus efectos deben exclusivamente recaer sobre ella.
Para llegar a esta conclusión la Sala Cuarta parte del artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , cuyo contenido se reproduce más arriba. Dice el Tribunal Supremo que de la interpretación que ha de hacerse del precepto, se ha ocupado la Sentencia de 10 de julio de 2000 , a la que ha de añadirse la de fecha 27 de enero de 2009, que, aunque se refiere a un supuesto distinto, sigue la misma línea interpretativa.
Desde esa doctrina cabe afirmar entonces que la norma, como se ha visto antes, contiene unas previsiones generales, hechas desde la perspectiva global de la estabilidad en el empleo de los trabajadores, en las que se establece la subrogación en todo caso, con carácter general, de la empresa entrante en los contratos de los empleados cuando la saliente cese o, como en este caso, reduzca la actividad como consecuencia de la adjudicación.
Y luego se añaden una serie de disposiciones especiales que matizan esa obligación general en algunos supuestos. Uno de ellos es el de la reducción del servicio por el arrendatario, supuesto en el que se tiende a asegurar también que en esos casos, evitando posibles actuaciones fraudulentas, y durante un plazo de doce meses, la posibilidad de que el trabajador o la empresa cesante acrediten, dentro del plazo de 30 días siguientes a esos doce meses, que el servicio se hubiese ampliado.
En el presente caso, entonces, existiría una obligación de subrogación en el contrato del trabajador demandante por parte de la empresa entrante, como norma general, pero sucede que se acreditó, y así consta en hechos probados, ordinal 7º, que 'CASESA sólo puede ofrecer trabajo efectivo a ocho de los diez vigilantes de seguridad, según las horas de servicio adjudicadas en contrato a la parte'.
Ante esa situación el actor o la empresa saliente tendrían la posibilidad de acreditar que, en el periodo que fija el Convenio, esa actividad se hubiese reanudado o continuado en un número de horas que exigiese la actividad de los mismos diez trabajadores anteriores. El Convenio, por tanto, establece la desaparición definitiva de esa obligación de subrogación vinculante en el caso de que transcurra el plazo de los 30 días siguientes a los 12 meses después de la reducción sin que la empresa saliente o el trabajador hayan acreditado que esa reducción no se ajustaba a la realidad.
Por la empresa recurrente no se ha producido tal actividad probatoria, sino que, por el contrario, aparece claramente de las actuaciones que realmente se produjo la reducción de la actividad de vigilancia que permitía a la empresa entrante no hacerse cargo del contrato de trabajo del demandante, por lo que, en consecuencia, si la subrogación no podía producirse porque no había identidad completa en la nueva actividad, la empresa saliente, la ahora recurrente PROSEGUR, es la que debió mantener la relación de trabajo con el demandante, y por ello la declaración de improcedencia del despido y sus efectos deben exclusivamente recaer sobre ella, lo que conlleva la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con rechazo del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación formulado por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Luis contra dicha recurrente y CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, sobre despido, confirmando la resolución recurrida, condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar a cada uno de los Letrados impugnantes en concepto de honorarios la suma de 500 euros, manteniéndose el aval como garantía del cumplimiento de la sentencia.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
