Sentencia SOCIAL Nº 978/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 978/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 417/2018 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 978/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100218

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1790

Núm. Roj: STSJ CLM 1790/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00978/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2017 0001081
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000417 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000518 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Ruth
ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE TENDILLA
ABOGADO/A: ISRAEL AGUDO YELAMOS
PROCURADOR: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 978/18 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 417/18, sobre despido, formalizado por la representación
de Dª. Ruth contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha
21-12-2017 , en los autos número 518/17, siendo recurrido por el AYUNTAMIENTO DE TENDILLA, y
MINISTERIO FISCAL, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA
MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Primero.- Que estimo parcialmente la demanda de Dª. Ruth , en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que es responsable la empresa demandada AYUNTAMIENTO DE TENDILLA.

Segundo.- Que condeno a la empresa AYUNTAMIENTO DE TENDILLA, a pasar por los efectos de esta declaración y a que, a su elección, o a elección de la parte demandante si fuera representante unitario o legal de los trabajadores o delegado sindical, que deberá ejercitarse dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido el día 14/7/2017, o a que le abone la cantidad de 75,68 euros y a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, en caso de opción por la readmisión, a razón del salario diario de 27,52 euros, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias; a menos que se haya acreditado en juicio por el empresario que la parte demandante había encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se hubiese declarado probado en esta sentencia lo percibido, o el importe mínimo del SMI por la jornada de la parte demandante en su nuevo empleo, para su descuento de los salarios de tramitación. En caso de opción en dicho plazo por la indemnización no deberá el empresario cantidad adicional alguna, a menos que el derecho de opción haya correspondido a la parte demandante. Si no se optase por el titular de ese derecho, en el referido plazo, se presume legalmente que la elección ha sido en favor de la readmisión, con las consecuencias ya expresadas.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Que impongo a la empresa demandada las costas hasta un máximo de 400 euros en concepto de honorarios de letrado, cuantía que se concretará en ejecución de sentencia a la vista de las justificaciones documentales de los gastos y costes que ofrezca la parte demandante con audiencia de las partes.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: 1º.- La demandante Dª. Ruth , ha prestado servicios para la corporación municipal demandada desde el 10/7/2017 hasta el 14/7/2017 como empleada de limpieza viaria del municipio y percibiendo un salario bruto de 27,52 euros diarios.

. Documental acompañada con la demanda y documental obrante en el expediente administrativo.

2º.- Que para la contratación las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con vigencia desde el 10/7/2017 hasta el 9/11/2017, documento que se da por reproducido.

. Documental acompañada con la demanda y obrante en el expediente administrativo.

3º.- La contratación era consecuencia de la convocatoria para la constitución de una bolsa de empleo de peón de servicios múltiples aprobada por la corporación municipal.

Las bases de la convocatoria, que se dan por reproducidas, fueron publicadas en el BOP de la Provincia de Guadalajara número 106 de 2/6/2017.

. Documento que obra en el ramo de prueba de la parte demandante y en el expediente administrativo.

4º.- Que la demandante participó en el concurso y fue la que más puntuación obtuvo lo que determinó que fuera contratada.

. No controvertido.

5º.- Que con fecha 14/7/2017 entregaba a la actora una nota firmada por el Sr. Alcalde-presidente de la corporación, también de la misma fecha, comunicándole que la Entidad local había tomado la decisión de rescindir la relación laboral que mantenían en virtud del contrato suscrito entre las partes el 10/7/2017, por no superar el periodo de prueba dentro del plazo establecido en el mismo.

Que el último día en la empresa sería el 14/7/2017.

Que en diligencia de la misma fecha se hacía constar que se había comunicado a la actora su despido por no superar el periodo de prueba.

La corporación municipal demandada ha cursado la baja de la actora en la Seguridad Social con fecha de efectos de 14/7/2017.

. Documentos que obran en el ramo de prueba de la parte demandada o expediente administrativo.

6º.- Que para la realización de los mismos cometidos fue contratado el 17/7/2017 D Baltasar .

. Expediente administrativo y testifical.

7º.- Que demandante había prestado servicios para la Entidad Local demandada desde el 11/11/2007 para tareas de asistencia a domicilio cesando por despido el 7/11/2012.

. Expediente administrativo.

8º.- La demandante al tiempo del cese no era delegada de personal, miembro del comité de empresa ni ostentaba ningún cargo sindical en la empresa demandada.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que acoge parcialmente la demanda de despido con vulneración de derechos fundamentales, rechazando la declaración de nulidad del mismo, catalogándolo como improcedente; muestra su disconformidad la parte demandante a través de un solo motivo de recurso, sustentado en el art. 193 c) de la LRJS , encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO .- En dicho único motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 55.5 del ET , 108.2 de la LRJS y 23 y 103 de la CE , reiterando con ello la pretensión de declaración de nulidad de su cese por vulneración de derechos fundamentales.

Según resulta de lo actuado, la demandante participó en una convocatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento demandado para la constitución de una bolsa de empleo para cubrir posibles vacantes en puestos de peón de servicios múltiples por distintas causas, a la cual concurrió la actora, que obtuvo la mayor puntuación.

Derivado de ello, en fecha 10/07/2017, la entidad demandada suscribió con la actora un contrato de trabajo temporal a tiempo completo ajustado a la modalidad de eventual por circunstancias de la producción y con duración hasta el 9/11/2017, en cuya cláusula tercera se establecía un periodo de prueba de quince días.

En fecha 14/07/2017, le es entregada a la accionante comunicación escrita firmada por el Sr. Alcalde- Presidente del Ayuntamiento por el que se le notifica haber tomado la decisión de rescindir la relación laboral derivada de la suscripción del aludido contrato por no haber superado el periodo de prueba. Cursándose en esa misma fecha su baja en seguridad social.

Cese que determina el planteamiento por la actora de la demanda de la que trae causa el presente recurso, en la que se ejercitaba una acción de despido con vulneración de derechos fundamentales, aduciendo como norma constitucional vulnerada el art. 23 de la Carta Magna , interesando la declaración de su cese como despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Acción que es acogida en parte por el Juzgador de instancia, que deniega la calificación del despido como nulo, al no apreciar la vulneración de derechos fundamentales en la decisión de cese, acogiendo, sin embargo, su calificación como improcedente, y ello en base a que en la decisión extintiva por no superación del periodo de prueba no se explicitaron las causas que determinaron tal decisión.

Pronunciamiento que solamente es recurrido por la demandante, interesando el acogimiento de la pretensión principal, esto es la declaración de nulidad del despido, sin que por lo tanto se impugne la catalogación del cese como despido improcedente, extremo este que, por lo tanto, no puede ser objeto de análisis por este Tribunal, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y el sometimiento de la Sala a las concretas cuestiones planteadas en el recurso.

Siendo ello así, y sin perjuicio de no entrar a valorar la indicada declaración de improcedencia del cese, sin embargo, y al haberse sustentado el mismo en la no superación del periodo de prueba, es preciso estar a lo dispuesto en el art. 14 del ET , según el cual: '1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes'.

Concreción legal del periodo de prueba, que se completa con la doctrina jurisprudencial existente en orden a la interpretación del mismo, pudiéndose traer a colación la STS de 18-04-2011 (Rec. 2893/2010 ), según la cual, y a falta de definición expresa en el precepto, el mismo podría ser entendido como ' el periodo limitado de tiempo en el que las partes se someten a mutua experimentación a través de las correspondientes prestaciones sinalagmáticas .' Añadiendo que: ' La doctrina de esta Sala IV sobre el periodo de prueba ha venido señalando que es ésta 'una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental' (en estos términos o análogos: STS de 2 de abril de 2007 - rcud. 5013/05 -, 12 de diciembre de 2008 -rcud. 3925/2007 -, 6 de febrero -rcud. 665/2008 -, 14 de mayo -rcud.1097/2008 - y 23 de noviembre de 2009 -rcud. 3441/2008 -, entre otras).

No obstante, la facultad resolutoria no es omnímoda para la empresa, pues la salvaguarda de los derechos constitucionales impone, en todo caso, límites a la libre resolución del contrato. Así lo declararon las STC 94/198 y 166/1988 , al señalar que 'la motivación de la resolución del contrato de trabajo durante el periodo de prueba, carecerá de transcendida siempre que tenga cabida dentro del ámbito de libertad reconocido por el precepto legal que evidentemente no alcanza a la producción de resultados inconstitucionales'.

De ello se infiere que la posibilidad de transponer al periodo de prueba el régimen jurídico del despido queda excluida respecto de aquello en lo que no haya igualdad de razón jurídica, pues durante la fase de prueba la regla general es la de la libre resolución del contrato, y la excepción se halla en los supuestos de discriminación. Con independencia de la teórica catalogación de la resolución en periodo de prueba como un despido atípico -dentro de un concepto amplio de despido-, lo cierto es que el legislador la distingue de los dos supuestos a los que expresamente denomina 'despido'. Cabe cuestionarse, por tanto, cuales son, dentro de ese diferente régimen normativo, las lagunas legales que el periodo de prueba padece en relación a aquellos aspectos en que sí puede sostenerse una similitud jurídica esencial, como sería la de la indicada protección de los derechos constitucionales.

Ya se ha señalado que la doctrina jurisprudencial y constitucional sanciona con la nulidad de la conducta la decisión extintiva del empleador que se produzca con vulneración de derechos fundamentales, aun cuando se ampare en la facultad resolutoria del periodo de prueba , de suerte que a estos supuestos han de aplicarse las reglas de distribución de la carga de la prueba en los mismos términos que para el despido nulo del primer párrafo del art. 55.5 ET .' Doctrina la expuesta que, trasladada al caso que nos ocupa, impide estimar el motivo de recurso analizado, en tanto que a través de él lo que se mantiene por la parte accionante y recurrente, es que su cese implicó una vulneración del derecho fundamental contemplado en el art. 23 de la CE , según el cual: ' 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes .' Norma constitucional que no puede ser valorada a los efectos pretendidos, y ello de conformidad con una amplia doctrina Constitucional según la cual el aludido precepto no es de aplicación al ámbito de la contratación laboral por parte de la Administración, indicando al efecto en sentencias como la 132/2005, de 23 de mayo (Rec. 4883/2001 ), que: 'Debe ser también descartada en este momento la aducida lesión del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art. 23.2 CE ). El presente recurso de amparo trae causa de un procedimiento selectivo destinado a cubrir sendas plazas de personal laboral con carácter temporal en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Partiendo de esta base, debe recordarse que ''el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE no es aplicable en los supuestos de contratación de personal laboral por parte de las Administraciones públicas' ( STC 281/1993, de 27 de septiembre , FJ 2), porque 'las funciones públicas englobadas en la protección que dispensa el art. 23.2 CE son aquéllas que vienen desarrolladas por funcionarios públicos, en el sentido del art. 103.3 CE , esto es, por aquellas personas vinculadas con la Administración ... mediante una relación de servicios de carácter estatutario (tal y como se encargó de precisar la STC 99/1987 ), es decir, preordenada legal y reglamentariamente, y no integrada contractualmente' ( ATC 298/1996, de 16 de octubre , FJ 3)' ( STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 4). En definitiva, en la medida en que nos encontramos ante un procedimiento de selección de personal laboral (y no funcionario) por parte de una Administración local, no puede resultar de aplicación, según la doctrina constitucional referida, el art. 23.2 CE ' .

Lo que se reitera en otras muchas sentencias del mismo Tribunal, como la 30/2007, de 15 de febrero , en la que se indica que: Principio del formularioFinal del formulario 'el eventual conflicto con la Constitución del sistema considerado se produciría por la vulneración únicamente del art. 14 CE , en relación con los arts. 9.3 y 103.3 CE , al tratarse de contratos laborales, en los que, como ha declarado en diversas ocasiones este Tribunal, no se aplica el art. 23.2 CE (por todas, SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 132/2005, de 23 de mayo , FJ 2),' Imposibilidad pues de aplicación en el caso analizado del art. 23 de la CE , por no quedar referido el mismo al acceso a un puesto de trabajo de carácter laboral, sino a otras formas de participación en los asuntos públicos, que hace decaer toda posibilidad de apreciar la vulneración postulada, y la consiguiente declaración del cese de la actora como un despido nulo.



TERCERO .- Una vez desestimado el recurso planteado contra la sentencia de instancia, se impone pronunciarse sobre el escrito de impugnación del mismo, y específicamente sobre el contenido de su 'Alegación Segunda', en la que, con sustento en el art. 197.1 de la LRJS , y planteándolo como motivo de oposición, lo que se mantiene, sobre la base de lo dispuesto en el art. 14 del ET , regulador del cese por no superación del periodo de prueba, precepto que se considera infringido, es que en la resolución de instancia se debería haber desestimado en su integridad la demanda, no catalogando como despido la comunicación de cese por no superación del periodo de prueba.

Alegación la indicada a la que tan solo se le puede otorgar un valor informativo sobre la opinión de la parte impugnante, no solo porque la misma no se traduzca en una petición sobre la obtención de un determinado pronunciamiento, sino porque el mismo al implicar, de haberse llevado a cabo, una modificación del contenido del fallo o parte dispositiva de la sentencia, no hubiese podido ser estimado, al implicar una clara extralimitación de los contornos contemplados en el art. 197.1 de la LRJS , y ello de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sentencias como la de 15/10/2013 (Rec. 1195/2013 ), en la que se indica que e en el contenido del escrito de impugnación del recurso de suplicación, no se puede solicitar que se reduzca el importe de la condena fijada en la sentencia de instancia, manteniendo sobre el particular que: 'A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: - Motivos de inadmisibilidad del recurso.

- Rectificaciones de hechos.

- Causas de oposición subsidiarias.

En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada.

Dicha conclusión se obtiene de los siguientes motivos: 1º.- El propio tenor literal del precepto, que no establece que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada.

2º.- El contenido de los artículos 202 y 203.1 y 2 LRJS que, al regular los efectos de la estimación del recurso, contemplan única y exclusivamente el recurso, no la impugnación del mismo.

3º.- El contenido del artículo 202.3 LRJS que dispone: 'De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda... dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'. De dicho precepto no resulta que de estimarse, en su caso, las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo.

4º.- La naturaleza del escrito de impugnación que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte.'

CUARTO.- Y por último, respecto a la alegación contenida también en el escrito de impugnación del recurso, tendente a que se deje sin efecto la condena en costas impuesta por el Juzgador de instancia al Ayuntamiento de Tendinilla, parte demandada e impugnante, se impone su necesaria estimación.

Sobre el particular, el art. 97.3 de la LRJS , establece que: 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75.

En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.' Indicando a su vez el art. 204.2 de la misma Ley que: 'En el caso de que el juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, la sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte, dicha multa, pronunciándose asimismo, cuando el condenado fuere el empresario, sobre los honorarios de los abogados o de los graduados sociales impuestos en la sentencia recurrida. La Sala podrá imponer dichas sanciones y medidas a los recurrentes de apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de las partes o su representación procesal durante el recurso.' Previsiones legales de las que se infiere que la posibilidad de imponer una sanción, y la correlativa imposición al empresario, si fuese el sujeto pasivo de la misma, de la obligación de abono de los honorarios del Letrado de la parte contraria, se sustenta en una premisa previa y necesaria, constituida por apreciación de mala fe o temeridad. Sin embargo, en el supuesto que se analiza, el Juzgador de instancia, sin la más mínima indicación sobre la posible concurrencia de tal actuación reprochable de la parte demandada, procede, sin el más mínimo sustrato legal, a imponerle las costas, por importe de 400 euros, y ello lo intenta justificar en el hecho de que la indemnización a percibir por la actora derivada del despido improcedente es mínima, así como que es preciso reconocerle dicho abono para que pueda hacer frente a los honorarios del Letrado, dado que el proceso tiene muchos costes, lo cual supone ignorar que la demandante, dada su condición de trabajadora, tiene reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita, viniendo a suponer la condena en costas que nos ocupa una decisión carente de todo justificación, tanto fáctica, como jurídica. Circunstancia que implica, en base a lo dispuesto en el último de los preceptos transcritos, el que se deje sin efecto la condena al pago de costas a la entidad demandada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Ruth , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 21 de diciembre de 2017 , en Autos nº 518/2017, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, siendo recurrido el AYUNTAMIENTO DE TENDINILLA, debemos confirmar el fallo de dicha resolución en todas sus partes, excepto en lo relativo a la condena en costas, con un máximo de 400 euros a cargo de la parte demandada, pronunciamiento que se debe dejar sin efecto.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0417 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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